Se solicitó a la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública de la Junta de Andalucía el salario medio segregado por sexos de su personal. El reclamante alegó que estos datos son obligatorios y fueron publicados en 2019. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación por requerir una acción de reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
El petitum de la solicitud queda acotado al escrito inicial, no siendo admisible su reformulación o ampliación posterior en el escrito de reclamación.
2
La causa de inadmisión por reelaboración concurre cuando la información no puede obtenerse mediante un tratamiento informático de uso corriente y su extracción afectaría sustancialmente al funcionamiento de la unidad administrativa.
3
La reelaboración implica un nuevo tratamiento de la información basado en elementos organizativos, funcionales o presupuestarios, diferenciándose de la mera agregación de datos.
4
No es competencia del Consejo de Transparencia revisar si una información debería existir por mandato legal o enjuiciar la corrección jurídica de su carencia.
5
La existencia de datos en informes presupuestarios previos no desvirtúa la dificultad técnica de extraer la información específica solicitada mediante el sistema de gestión de recursos humanos (SIRhUS).
Texto completo
RESOLUCIÓN 154/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 893/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública
Artículos 2, 24 LTPA 18.1. c) LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
1. Con fecha 22 de noviembre de 2023 tiene entrada en este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PRO-
TECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante, Consejo) un oficio del Defensor del Pueblo Andaluz
en el que remite la queja Q23/8204, presentada por la persona reclamante ante dicha institución el 31
de octubre de 2023.
2. A la vista del contenido de la queja, relativa a la respuesta de la entidad reclamada a una solicitud
de información, este Consejo informa al Defensor del Pueblo Andaluz que, en aras de la eficacia
administrativa, este Área considerará la recepción de la queja como la presentación de una
reclamación de las previstas en el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía (en adelante, LTPA), y procederá a su tramitación ordinaria.
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó, el 30 de junio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos (EXP-2023/[nnnnn] -PID@):
“Solicito el salario medio en la Administración General de la Junta de Andalucía segregado
por sexos.
“Salario medio de las mujeres y salario medio de los hombres en la actualidad o al menos
para 2022.
“No se incorpora este dato al Informe de evaluación de impacto de género del Presupuesto
de la Comunidad Autónoma de Andalucía desde 2019 para el Presupuesto 2020”.
2. La entidad reclamada acuerda, el 2 de agosto de 2023, prorrogar el plazo máximo de resolución y
notificación de la solicitud en base a la complejidad y volumen de la información solicitada.
3. La entidad reclamada contestó la petición mediante Resolución de 6 de septiembre de 2023,
remitida el mismo día por correo electrónico a la persona reclamante, con el siguiente contenido, en lo
que ahora interesa:
“RESUELVE
“Inadmitir la solicitud de información pública presentada por Doña [nombre de la persona
reclamante] y acordar el archivo de la misma, al amparo de lo establecido en el artículo 18.1 c)
de la Ley 19/2013, que obsta al acceso a la información pública por resultar necesaria una
acción previa de reelaboración; todo ello, sobre la base de los siguientes fundamentos:
“El concepto de información pública a efectos de la legislación en materia de transparencia se
contempla tanto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, como en el artículo 2 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de transparencia pública de Andalucía, que la define del siguiente modo: «Se entiende
por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
“La persona interesada solicita información relativa a las retribuciones del personal de la
Administración General de la Junta de Andalucía, concretamente el «salario medio segregado
por sexos. Salario medio de las mujeres y salario medio de los hombres en la actualidad o al
menos para 2022». La misma pretende obtener información pública a través del ejercicio de un
derecho de acceso que la Ley reconoce a todas las personas, solicitando de forma desagrada
datos económicos que obran en poder de la administración.
“Consultada la fuente de información correspondiente, Sistema de Información de Recursos
Humanos (SIRhUS), los datos que solicita estarían sometidos a una acción previa de
reelaboración, ya que no pueden obtenerse de forma informatizada y conseguirlos excedería de
un tratamiento informático corriente, labor que, de llevarse a cabo, afectaría de forma sustancial
al funcionamiento y gestión ordinaria de la unidad administrativa correspondiente.
“Sentado lo anterior y atendiendo a la noción de información pública contenida en el artículo 13
de la LTAIBG antes transcrito, conviene recordar que el objeto del derecho de acceso a la
información pública lo constituyen los contenidos o documentos que obren en poder de alguno
de los sujetos obligados, por lo que la existencia previa de la información, elaborada o adquirida
en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de sus competencias, es presupuesto necesario
para el reconocimiento del derecho. Así pues, cuando esta esencial condición previa no
concurre, no existe objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho.
“En este sentido y respecto al contenido exacto de la solicitud, el concepto de salario medio, que
es lo que solicita literalmente, hay que decir que no existe actualmente un concepto legalmente
definido del mismo, teniendo en cuenta además que no se especifica si estamos ante la
demanda de un salario bruto o neto. Y más allá de ello, sería difícil calcular una media
aritmética, cuando desconocemos si se pretenden incluir los conceptos de complementos de
carácter personal (como los referidos a la antigüedad) o aquellos otros de carácter objetivo,
como sería el caso de complementos de jornada especial (turnicidad, festivos o tardes) o que
retribuyen determinadas condiciones de prestación del servicio (por ejemplo, pluses de
penosidad, toxicidad y/o peligrosidad).
“En aplicación de la doctrina generada se ha considerado que existe causa de inadmisión
cuando la información solicitada no está disponible con el nivel de desagregación solicitado, de
tal manera que no puede ofrecerla en atención a la forma en que la misma está archivada u
ordenada; o bien la desagregación solicitada exige labores que exceden un tratamiento
informático de uso corriente o que se carece de los medios técnicos que son necesarios para
extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando por tanto imposible
proporcionar la información solicitada.
“En esta linea debemos tener en cuenta, respecto a estos apartados, el criterio interpretativo
7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ( en adelante
CTBG) que considera que la información solicitada no tiene cabida dentro del concepto de
«información pública» arriba señalado y que le resulta aplicable la causa de inadmisión prevista
en el art. 18.1.c) de la citada Ley 19/2013, anteriormente citada puesto que en los términos en
que se encuentra formulada, para satisfacer la solicitud sería necesaria la elaboración de un
informe «ad hoc» dado que la información interesada no se contiene en ningún documento
preexistente. Resultan así de utilidad algunas de las líneas directrices que inferimos del citado
Criterio Interpretativo 7/2015:
«3º) Hay reelaboración ‘cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito
funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente
para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información’.
«4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una ‘acción de reelaboración’ cuando el
organismo o entidad que recibe la solicitud ‘carezca de los medios técnicos que sean
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando
imposible proporcionar la información solicitada».
“Así pues, conforme a lo determinado jurisprudencialmente (STS 1547/2017 FJ 6º), como según
los criterios interpretativos del CTBG antes citado, la reelaboración supone un nuevo tratamiento
de la información que habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo,
funcional o presupuestario y existe cuando la información que se solicita, perteneciendo al
ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información; sin
que pueda estimarse como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda
obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente» [art. 30.c) Ley 1/2014].
“De acuerdo con todo lo anterior, y habida cuenta que no resulta factible proporcionar los datos
a los que se refiere la solicitud sin que medie la reelaboración conforme a los parámetros
anteriormente señalados, la consecuencia no puede ser otra que la de inadmitir esta solicitud,
según el citado artículo 18.1 c) de la Ley 1/2013, de 9 de diciembre”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Solicité a través del Portal de Transparencia los datos sobre las retribuciones medias (Salarios
+complementos) por sexos de su personal, funcionario y laboral, a fin de determinar la brecha
salarial existente en la Admon. Gral de la Junta de Andalucía. Dicha petición fue derivada a la
Dirección General de Función Pública que dio una respuesta de inadmisión y archivo «al amparo
de lo establecido en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, que obsta al acceso a la información
pública por resultar necesaria una acción previa de reelaboración» lo que supone una cuestión
no exenta de gravedad. El último dato sobre la brecha salarial entre mujeres y hombres de la
Admon. Gral de la JA está recogido en el Informe de Impacto de Género para los Presupuestos
para el año 2020 de la Comunidad Autónoma de Andalucía (diciembre 2019) con el siguiente
literal «la existencia de una brecha salarial del 12,4% para el conjunto del personal de la
Administración General». Sobre la obligatoriedad de la Administración autonómica de contar con
dichos datos, esta se encuentra recogida en su ámbito laboral en el a.28 del Estatuto de los
Trabajadores (que traspone a través del RD 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva
entre mujeres y hombre el artículo 157 del TFUE y la Directiva 2006/54/CE relativa a la igualdad
de retribución) 2. El empresario está obligado a llevar un registro con los valores medios de los
salarios, los complementos salariales y las percepciones extrasalariales de su plantilla,
desagregados por sexo y distribuidos por grupos profesionales, categorías profesionales o
puestos de trabajo iguales o de igual valor. Las personas trabajadoras tienen derecho a acceder,
a través de la representación legal de los trabajadores en la empresa, al registro salarial de su
empresa. Por otro lado sorprende que la negativa de la administración se base en que «los
datos que solicita estarían sometidos a una acción previa de reelaboración, ya que no pueden
obtenerse de forma informatizada y conseguirlos excedería de un tratamiento informático
corriente, labor que, de llevarse a cabo, afectaría de forma sustancial al funcionamiento y
gestión ordinaria de la unidad administrativa correspondiente». ¿Cómo es posible que en 2019
existiera la posibilidad de extracción de dichos datos y, con los mismos medios, o suponemos
que más avanzados, no sea posible en 2023? Siempre hablamos bajo la creencia de que no es
intencional ocultar dichos datos mientras, al analizar el I Plan de Igualdad de la AGJA 2023-2027,
volvemos a constatar que o bien no existen o no son públicos ¿Es válido para la Junta de
Andalucía parapetarse tras una dificultad técnica para no cumplir un mandato legal de 2020 que
sí era posible en 2019? El artículo 14 de la Constitución española proclama el derecho a la
igualdad y a la no discriminación por razón de sexo. Por su parte, el artículo 9.2 consagra la
obligación de los poderes públicos de promover las condiciones para que la igualdad del
individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas. La igualdad entre mujeres y
hombres es un principio jurídico universal. Por otro lado es una exigencia, que se deriva del
ordenamiento constitucional, la acción de los poderes públicos dirigida a combatir todas los tipos
de manifestaciones aún subsistentes de discriminación, directa o indirecta por razón de sexo, y
a promover la igualdad real entre mujeres y hombres, también entre su personal. Y para todo
ello es necesario conocer a qué nos enfrentamos, máxime cuando los últimos datos con los que
se cuentan (Dic. 2019) no son nada favorables a las mujeres, y además constituye una
obligación legal para la AGJA contar con ellos.
“Mediante esta Queja solicito la ayuda del Defensor del Pueblo para que la Administración
General de la Junta de Andalucía dé a conocer los datos de la brecha salarial entre mujeres y
hombres en su ámbito laboral y funcionarial, cumpliendo la normativa nacional y europea y,
favoreciendo con el conocimiento del parámetro más eficaz, la consecución de la igualdad
laboral real entre mujeres y hombres entre su personal. Siendo en un avance en sí mismo
contar, al fin, con un Plan de Igualdad para la AGJA (BOJA n.2 207 de 27.10.23) publicado en el
Portal de Transparencia, se antojan débiles y de difícil evaluación sus resultados si no se
cuantifica el «enemigo» contra el que se combate. Por otro lado también solicito ayuda a su
Institución para que la AGJA se sienta impelida por los principios constitucionales, por el propio
Estatuto de Autonomía, las normas Europeas y el marco normativo laboral y no se esconda bajo
una excusa jurídico-formal planteada en la inadmisión de la petición de datos antes referida,
entendiendo que la igualdad entre sexos y la no discriminación constituye un problema social de
primer orden que se ataja desde todos los frentes al alcance y que, detrás de esa desigualdad,
se encuentran factores sociales de desigualdad estructural y de división sexual de trabajo
(remunerado o no pagado) que pone a las mujeres en constante situación de vulnerabilidad. En
este aspecto, cuantificar la brecha salarial no es sólo un mandato del marco normativo europeo
y laboral, sino una exigencia de actuación constitucional para luchar contra la desigualdad
laboral. La más significativa y relevante”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 12 de diciembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 12 de diciembre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 18 de diciembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en
el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, e informa lo
siguiente:
“Respecto a lo expuesto en la Reclamación presentada y visto el contenido de la misma, tal y
como la persona solicitante indica, el pasado día 27 de octubre de 2023 fue publicado en el
«Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» el Acuerdo de 24 de octubre de 2023, del Consejo de
Gobierno, por el que se ratifica el I Plan de Igualdad de la Administración General de la Junta de
Andalucía 2023-2027, aprobado por la Comisión Negociadora del citado Plan en fecha 6 de julio
de 2023.
“Con este I Plan de Igualdad de la Administración General de la Junta de Andalucía 2023-2027,
se abordan las necesidades reales del personal al servicio de la misma, con un alcance global e
integral, a fin de consolidar la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en
la organización y de constituir un referente para el diseño e implementación de planes de
igualdad en todas las organizaciones.
“Entre los objetivos específicos del Plan y atendiendo al contenido de su escrito le destacamos el
referido a reducir la brecha de género en el acceso a los puestos de mayor nivel de la Junta de
Andalucía y entre los programas de actuación se incorporan diversas medidas o proyectos a
desarrollar de carácter transversal, en el corto, medio y largo plazo. Entre dichos programas de
actuación se incluye la construcción de un registro retributivo, entre cuyas finalidades está el
ofrecer información anual sobre los salarios medios de mujeres y hombres en la Administración
General de la Junta de Andalucía, con el fin de intentar reducir la brecha de género.
“En el análisis de la situación actual que se presenta en el documento se pueden apreciar todas
las tablas que representan las retribuciones concretas y percibidas por todas aquellas personas
que han prestado sus servicios durante todo el año, al que se refiere cada uno de los periodos.
“Por su parte en el diagnóstico que se presenta respecto a la diferencia salarial se expresa que
para reducir la brecha de género en el acceso a los puestos de mayor nivel de la Junta de
Andalucía, se precisa contar con suficientes datos y de calidad para poder analizar las
desigualdades de género en la Administración General de la Junta de Andalucía, con el objetivo
de incrementar los porcentajes de mujeres en puestos de mayor nivel y de garantizar el
principio de transparencia retributiva; y para ello se pretenden desarrollar los mecanismos para
identificar y corregir la discriminación en este ámbito y luchar contra la misma, promoviendo las
condiciones necesarias y removiendo los obstáculos existentes, así como ofrecer información
anual sobre los salarios medios de mujeres y hombres en la Administración General de la Junta
de Andalucía, con el fin de intentar reducir la brecha de género. Por ello en la identificación de
los problemas, necesidades y retos, se aprecia la insuficiencia de datos para elaborar análisis de
impacto de genero retributivo o la existencia de una brecha de género en el acceso a los
puestos de mayor nivel, por ello dos de los Objetivos Estratégicos que se incluyen son
EO1.Reducir la brecha de género en el acceso a los puestos de mayor nivel de la Junta de
Andalucía y OE10. Contar con suficientes datos y de calidad para poder analizar las
desigualdades de género en la Administración General de la Junta de Andalucía.
“La Administración consciente de las necesidades que se han expuesto en el Plan de Igualdad,
incluye los programas de actuación que se relacionan y en cuya ficha, que se adjunta en el
documento, se pueden comprobar los proyectos previstos a desarrollar : P08. Implementación
de medidas de conciliación compatibles con el desarrollo de la carrera profesional y P11.
Construcción de un registro retributivo, mediante el cual se pretende establecer medidas
específicas para hacer efectivo el derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación entre
mujeres y hombres en materia retributiva, desarrollando los mecanismos para identificar y
corregir la discriminación en este ámbito y luchar contra la misma, promoviendo las condiciones
necesarias y removiendo los obstáculos existentes, así como ofrecer información anual sobre los
salarios medios de mujeres y hombres en la Administración General de la Junta de Andalucía,
con el fin de intentar reducir la brecha de género.
“Finalmente, recordar que de acuerdo con el artículo 11.1.j) del Decreto 153/2022, de 9 de
agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Hacienda y
Fondos Europeos, a la Dirección General de Presupuestos se le atribuyen las competencias en el
desarrollo y la implementación de la dimensión de género en el Presupuesto en el marco de sus
competencias, y, en concreto, la elaboración del informe de impacto de género del Presupuesto
para su emisión por parte de la Comisión de Impacto de Género en los Presupuestos de la
Comunidad Autónoma de Andalucía, y la realización de las auditorías de género, así como el
seguimiento del grado de cumplimiento de las recomendaciones formuladas en los
correspondientes informes de auditoría de género, por lo que cualquier duda o aclaración sobre
estas cuestiones la consulta debería dirigirse a ese Centro Directivo”.
3. Con fecha 27 de diciembre de 2023 este Consejo requiere a la entidad reclamada documentación
que acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada, mediante recibí o
justificante de la recepción de la misma.
El 29 de diciembre de 2023 la entidad reclamada remite al Consejo la copia del correo electrónico por
el que se le remite, el 6 de septiembre de 2023, la Resolución de la misma fecha, sin que conste
acreditación de la fecha de recepción por la persona reclamante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 30 de junio de 2023, y la reclamación fue
presentada el 31 de octubre de 2023 (fecha de entrada de la Queja en el Defensor del Pueblo, si
bien como reclamación tiene entrada en este Consejo el 22 de noviembre de 2023). Así, al no
tener constancia de la recepción de la respuesta por la persona interesada, considerando
producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud,
la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el
artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Solicito el salario medio en la Administración General de la Junta de Andalucía segregado
por sexos.
“Salario medio de las mujeres y salario medio de los hombres en la actualidad o al menos
para 2022”.
La entidad reclamada responde inadmitiendo la solicitud, argumentando en primer lugar que lo
solicitado no se incluye en la definición que de información pública proporciona la legislación de
transparencia:
“[…] el objeto del derecho de acceso a la información pública lo constituyen los contenidos o
documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por lo que la existencia
previa de la información, elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito
de sus competencias, es presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho. Así pues,
cuando esta esencial condición previa no concurre, no existe objeto sobre el que proyectar el
ejercicio del derecho.
“En este sentido y respecto al contenido exacto de la solicitud, el concepto de salario medio, que
es lo que solicita literalmente, hay que decir que no existe actualmente un concepto legalmente
definido del mismo, teniendo en cuenta además que no se especifica si estamos ante la
demanda de un salario bruto o neto. Y más allá de ello, sería difícil calcular una media
aritmética, cuando desconocemos si se pretenden incluir los conceptos de complementos de
carácter personal (como los referidos a la antigüedad) o aquellos otros de carácter objetivo,
como sería el caso de complementos de jornada especial (turnicidad, festivos o tardes) o que
retribuyen determinadas condiciones de prestación del servicio (por ejemplo, pluses de
penosidad, toxicidad y/o peligrosidad)”.
La persona reclamante en su escrito de reclamación responde a esta apreciación concretando que
solicitó “datos sobre las retribuciones medias (salarios + complementos) por sexos de su personal,
funcionario o laboral”. Por tanto en su escrito de reclamación menciona los conceptos retributivos que
deben entenderse incluidos en el término “salario” (también los complementos aunque no concreta
cuales), y el ámbito personal al que se extiende su petición (personal funcionario y personal laboral).
Sin embargo, en este aspecto la reclamación no puede prosperar, pues es doctrina constante de este
Consejo que el petitum queda acotado en el escrito de solicitud, sin que quepa proceder a su
reformulación o ampliación con posterioridad (entre otras, las Resoluciones 138/2018, FJ 4º; 110/2016
FJ 2º; 47/2016, FJ 5º). Así es; el órgano interpelado “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal
y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio
en dicho petitum a lo largo del procedimiento y menos aún, si cabe, en un momento en el que la
petición se formula cuando el órgano ya ha resuelto sobre su solicitud inicial” (así, por ejemplo,
Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º).
En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la
petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación (Resolución 47/2016, de 5 de julio, FJ
3º).
Y ciertamente, tras examinar el contenido de la Resolución de 6 de septiembre de 2023, no puede sino
llegarse a la conclusión de que la respuesta ofrecida se atuvo a los términos literales de la pretensión
de información formulada en el escrito de solicitud.
Procedería por tanto desestimar la reclamación en lo que se refiere a esta petición.
2. En segundo lugar, la entidad reclamada resuelve inadmitir la solicitud aplicando la causa prevista
en el artículo 18.1 c) LTAIBG, según el cual se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes relativas a “información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”, es decir, la información solicitada debe reelaborarse para ponerse a disposición de la
persona solicitante en los términos de su petición.
Pues bien, como venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las
Resoluciones 64/2016, FJ 3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º; 14/2020, FJ
3º), para determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por dicho art. 18.1 c)
LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo
7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, algunas de las cuales son
también puestas de manifiesto por la entidad reclamada para justificar su decisión:
1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”.
2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo,
funcional o presupuestario”.
3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional
del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una
respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”.
4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo
o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para
extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la
información”.
Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar —en línea
con el Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no implica “la mera
agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace
necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante”.
Pasamos a analizar la aplicación de esta doctrina a la respuesta ofrecida por la entidad reclamada en
su Resolución.
La entidad reclamada, en su Resolución de 6 de septiembre de 2023, deniega la información solicitada
de conformidad con el artículo 18.1 c) LTAIBG, argumentando que “[C]onsultada la fuente de
información correspondiente, Sistema de Información de Recursos Humanos (SIRhUS), los datos que
solicita estarían sometidos a una acción previa de reelaboración, ya que no pueden obtenerse de
forma informatizada y conseguirlos excedería de un tratamiento informático corriente, labor que, de
llevarse a cabo, afectaría de forma sustancial al funcionamiento y gestión ordinaria de la unidad
administrativa correspondiente”.
Frente a ello, la persona reclamante manifestó su disconformidad con los argumentos de la entidad
reclamada alegando que el “último dato sobre la brecha salarial entre mujeres y hombres de la
Admon. Gral de la JA está recogido en el Informe de Impacto de Género para los Presupuestos para el
año 2020 de la Comunidad Autónoma de Andalucía (diciembre 2019)” y se cuestiona “¿Cómo es
posible que en 2019 existiera la posibilidad de extracción de dichos datos y, con los mismos medios, o
suponemos que más avanzados, no sea posible en 2023? [...] ¿Es válido para la Junta de Andalucía
parapetarse tras una dificultad técnica para no cumplir un mandato legal de 2020 que sí era posible en
2019?”.
Este Consejo no puede cuestionar la alegada complejidad que manifiesta la entidad reclamada para la
extracción de la información solicitada y que justifica la imposibilidad de extraer dichos datos en el
modo solicitado por la persona reclamante. Así, la entidad reclamada declara que, consultado su
sistema de información de recursos humanos (SIRhUS), los datos solicitados “no pueden obtenerse de
forma informatizada”. Parece desprenderse que sería preciso realizar un trabajo que excede de la
explotación meramente automática y que obligaría a realizar una labor que “de llevarse a cabo,
afectaría de forma sustancial al funcionamiento y gestión ordinaria de la unidad administrativa
correspondiente”. Ademas, la entidad reclamada argumenta que existe la causa de inadmisión
alegada “cuando la información solicitada no está disponible con el nivel de desagregación solicitado,
de tal manera que no puede ofrecerla en atención a la forma en que la misma está archivada u
ordenada; o bien la desagregación solicitada exige labores que exceden un tratamiento informático de
uso corriente o que se carece de los medios técnicos que son necesarios para extraer y explotar la
información concreta que se solicita, resultando por tanto imposible proporcionar la información
solicitada” y que “sería necesaria la elaboración de un informe «ad hoc» dado que la información
interesada no se contiene en ningún documento preexistente”.
Este Consejo debe por tanto desestimar la presente reclamación al haber argumentado
adecuadamente la entidad reclamada la imposibilidad de extraer los datos solicitados de su aplicación
informática de gestión de recursos humanos. Partiendo, como bien alega la entidad reclamada, de la
dificultad de definir los conceptos retributivos que deben incluirse en el importe de las retribuciones, la
tarea de extraer las cantidades que se abonan a los empleados públicos y obtener las medias,
segregadas por sexo, excede de un tratamiento informático de uso corriente. Así, obtener tales datos
“excedería de un tratamiento informático corriente, labor que, de llevarse a cabo, afectaría de forma
sustancial al funcionamiento y gestión ordinaria de la unidad administrativa correspondiente”. Todo
ello justifica la inadmisión de la solicitud de información.
No podemos tener en cuenta las alegaciones de la persona reclamante sobre el hecho de que existan
los datos para el ejercicio 2019, ya que la entidad no ha alegado la inexistencia de la información, sino
la dificultad de extraerla. Dificultad que probablemente sería la misma en el ejercicio 2019 para la
elaboración del Informe de Impacto de Género para los Presupuestos para el año 2020 de la
Comunidad Autónoma de Andalucía (diciembre 2019), informe que se elabora en el marco de la
aprobación de la ley anual de presupuestos y no en respuesta a una solicitud de información pública.
Tampoco podemos acoger el argumento de la de la existencia de esta información (“Sobre la
obligatoriedad de la Administración autonómica de contar con dichos datos…”), ya que como venimos
reiterando en anteriores resoluciones, no corresponde a este organismo de control de la transparencia
revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la
eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las
presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información
proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la
correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la
naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar
como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la
información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que
manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.”
3. Por último, debemos referirnos al hecho de que, en las alegaciones remitidas por la entidad
reclamada durante la tramitación de esta reclamación, si bien no se proporcionan las cifras requeridas
inicialmente por la persona reclamante, sí se aportan por la entidad reclamada determinados datos
recogidos en el I Plan de Igualdad de la Administración General de la Junta de Andalucía 2023-2027. En
concreto, en el apartado “análisis de la situación actual” de dicho documento “se pueden apreciar
todas las tablas que representan las retribuciones concretas y percibidas por todas aquellas personas
que han prestado sus servicios durante todo el año, al que se refiere cada uno de los periodos”. Este
Consejo ha accedido al documento en cuestión y ha podido comprobar que efectivamente constan
tales tablas si bien el documento se refiere a los años 2015 a 2021, sin contemplar los datos relativos
al año 2022 que es el solicitado por la persona reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la Reclamación.