Se solicitó a la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Cádiz copia de expedientes de segregación y autorizaciones de un coto de caza. La entidad denegó el acceso alegando que debían solicitarlo los propietarios. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al considerar que es información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el artículo 2.a) de la LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública es general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de las causas de inadmisión o límites legales.
3
No es válido denegar el acceso basándose en que la información obre en poder de otros sujetos si la entidad obligada dispone de ella y no existe una limitación legal.
4
Se debe retrotraer el procedimiento para dar trámite de alegaciones a terceras personas cuyos derechos o intereses legítimos puedan verse afectados, conforme al artículo 19.3 de la LTAIBG.
5
La entidad debe facilitar la información que no afecte a terceros o que ya sea pública, procediendo a la disociación de datos personales según el RGPD y la LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 165/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 953/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía
Azul en Cádiz
Artículos 7 c) LTPA; 12 y 19.3 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Recla-
mación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del ar -
tículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 17 de octubre de 2023, ante la entidad reclamada, solici-
tud de acceso a información en los siguientes términos:
“Que tras presentar solicitud de expediente por el cual la parcela xx del polígono [nnnnn] de
San Martín del Tesorillo, con una superficie de aproximadamente xxxxx metros cuadrados,
fue incluida como coto de caza, esta administración inició trámites para su segregación
notificando a la Asociación de Caza xxxxx en fecha 29 de julio de 2022 la posibilidad de
alegaciones.
Que transcurrido más de un año la propiedad de la parcela no ha recibido noticias del
expediente, por lo que entiende que no se ha tramitado dando preferencia a otros, de lo
cual debe quedar orden escrita conforme a la normativa de procedimiento administrativo
común.
Que consultados propietarios de parcelas vecinas éstos le indican que tampoco han dado
permiso alguno para que su propiedad fuera incluida como Coto de Caza, por lo que parece
más que evidente que se está incumpliendo la normativa vigente incluyendo terrenos sin
consulta ni mucho menos autorización de sus propietarios en explotaciones cinegéticas.
Que en días pasados al visitar la finca recogió más de una docena de cartuchos de caza del
suelo, por lo que entiende que pese al tiempo transcurrido y la oposición clara a ello, esta
administración sigue permitiendo la caza en terrenos sin autorización de sus propietarios.
Que por todo ello, lo pone en su conocimiento a los efectos oportunos y SOLICITA:
Copia del expediente iniciado para la segregación de la parcela xx del polígono [nnnnn] de
San Martín del Tesorillo del Coto Deportivo de Caza con referencia CA-[nnnnn].
Copia de los expedientes de segregación de fecha 25/02/19 y 14/02/20 así como del de
ampliación de fecha 11/06/20 del citado coto CA-[nnnnn], que indican en su anterior
respuesta.
Copia de las autorizaciones, obligatorias por Ley, que consten en su administración para la
inclusión en el citado coto de caza de las fincas colindantes a la citada xx del polígono
[nnnnn].
En caso de que no las tengan solicito la identificación del responsable del expediente a fin
de comunicarlo a Fiscalía por el grave riesgo que venimos corriendo los propietarios por
inclusión de sus fincas como Coto de Caza sin autorización.
Copia de la documentación que índice el número y referencia de las parcelas que forman
parte del citado coto de caza CA-[nnnnn], así como de las autorizaciones que consten en su
administración para ello.
Copia del último expediente presentado conforme a normativa para revalidar el uso del
citado CA-[nnnnn] para actividad cinegética.
Por último solicito que se tenga en cuenta mi NEGATIVA EXPRESA a ceder mis datos
personales para cualquier consulta o información, por lo que les prohíbo su comunicación a
tercero”
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante escrito fechado el 12 de diciembre de 2023
con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“En relación a su comunicación de fecha 17/10/23, mediante la cual nos indica no haber recibido
noticia del expediente de segregación del coto CA-[nnnnn] xxxxx, y como continuación a nues-
tro escrito de fecha 29/07/2022, comunicarle que tras el trámite de audiencia realizado al titular
del coto referenciado, el mismo solicitó segregar el polígono 10 parcela xx del término municipal
de San Martín del Tesorillo, finca objeto de su reclamación.
Comunicarle que se resolvió con fecha 27 de septiembre de 2022 y fue notificado al titular del
coto el 04 de octubre de 2022. En la misma se le notificaba que la resolución sería efectiva a
partir del período hábil de caza posterior a la fecha de notificación de la misma, a tenor de lo dis-
puesto en el artículo 48,2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre de la flora y fauna silvestres. A es-
tos efectos, se considera que el período hábil de caza comenzará el primer día hábil que esta-
blezca la Orden General de Vedas.
No se le notificó a Vd., como representante de [nombre y apellidos], ya que en los expedientes
de segregación iniciados por el titular del coto, a los propietarios de los terrenos no se les notifi-
ca nada.
Respecto al resto de su escrito de reclamación comunicarle que tanto los expedientes que solici-
ta, así como las autorizaciones y demás documentación, deberán solicitarla los propietarios de
los terrenos.
Por todo lo expuesto anteriormente, esta Delegación Territorial da por finalizado el expediente
[nnnnn]/2022 de segregación por parte del titular del coto CA-[nnnnn] “ xxxxx”.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 27 de diciembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada co-
pia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por con-
veniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por co-
rreo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la so-
licitud de expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.(apartado que corresponda según la entidad reclamada) LTPA, al ser la entidad reclamada
(incluir la naturaleza jurídica de la entidad reclamada) de Andalucía, el conocimiento de la presente re-
clamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda-
lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 12 de diciembre de 2023, y la
reclamación fue presentada el 13 de diciembre de 2023, por lo que la reclamación ha sido
presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del
Consejo.
La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue
solicitado por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en
la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el
citado régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley”. Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la
reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos a la norma reguladora del
procedimiento administrativo común. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que
tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente
derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su
solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan
resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de
ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean
acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y
cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la
reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de
juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por
tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que
pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de
colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante
la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este
Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo
22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación
interpuesta.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Copia del expediente iniciado para la segregación de la parcela xx del polígono [nnnnn] de
San Martín del Tesorillo del Coto Deportivo de Caza con referencia CA-[nnnnn].
Copia de los expedientes de segregación de fecha 25/02/19 y 14/02/20 así como del de
ampliación de fecha 11/06/20 del citado coto CA-[nnnnn], que indican en su anterior
respuesta.
Copia de las autorizaciones, obligatorias por Ley, que consten en su administración para la
inclusión en el citado coto de caza de las fincas colindantes a la citada xx del polígono
[nnnnn]. En caso de que no las tengan solicito la identificación del responsable del
expediente a fin de comunicarlo a Fiscalía por el grave riesgo que venimos corriendo los
propietarios por inclusión de sus fincas como Coto de Caza sin autorización.
Copia de la documentación que índice el número y referencia de las parcelas que forman
parte del citado coto de caza CA-[nnnnn], así como de las autorizaciones que consten en su
administración para ello.
Copia del último expediente presentado conforme a normativa para revalidar el uso del
citado CA-[nnnnn] para actividad cinegética.”
La entidad reclamada informó, respecto a la primera petición, que el mismo estaba concluido. Y res-
pecto al resto, indicó a la persona reclamante que “deberán solicitarla los propietarios de los terre-
nos”.
Este Consejo no comparte la respuesta ofrecida. Respeto a la primera, el objeto de la solicitud no fue
conocer si el expediente estaba o no terminado, sino obtener una copia del mismo.
Y respecto al resto, este Consejo debe recordar que el derecho de acceso a la información pública se
reconoce a todas las personas respecto a la información pública que obre en poder de las entidades
sujetas a la LTPA, como es el caso de la entidad reclamada. Si lo solicitado tiene la consideración de in-
formación pública, la entidad interpelada está obligada a resolver la solicitud de información, y a esti -
mar el acceso siempre que no concurran -justificadamente- alguna de las limitaciones previstas en la
normativa de transparencia. Por más que la información obre en poder de otros sujetos -obligados o
no por la normativa de transparencia- las entidades obligadas deben facilitar la información que obre
en su poder si no existe limitación para su acceso.
En el presente caso, lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido,
que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el
ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solici-
tada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún lí-
mite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente reclama-
ción en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico
anterior.
Y en el caso que de la información solicitada no existiera, debería informar expresamente de esta cir-
cunstancia a la persona reclamante.
2. Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada
haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse
afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo 19.3 LTAIBG. Por
ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras personas afectadas, “un
plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.” Además, la
persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo
para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación”.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada
potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su
notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información cuyo
acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afección no
ocurrirá para aquella parte de la información que no afecte a derechos o intereses de terceras per-
sonas, está ya publicada o bien debió estar ya publicada en cumplimiento de obligaciones de pu-
blicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como
la de contratación pública o subvenciones.
De hecho, no parece que facilitar la información sobre las parcelas que constituyen el coto pueda
afectar a derechos o intereses de tercero, dada la información publicada por la Administración de
la Junta de Andalucía en su web.
3. En resumen, la entidad deberá:
a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas,
que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad acti-
va o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contra-
tación pública o subvenciones.
b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado anterior.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Copia del expediente iniciado para la segregación de la parcela xx del polígono [nnnnn] de
San Martín del Tesorillo del Coto Deportivo de Caza con referencia CA-[nnnnn].
Copia de los expedientes de segregación de fecha 25/02/19 y 14/02/20 así como del de
ampliación de fecha 11/06/20 del citado coto CA-[nnnnn], que indican en su anterior
respuesta.
Copia de las autorizaciones, obligatorias por Ley, que consten en su administración para la
inclusión en el citado coto de caza de las fincas colindantes a la citada xx del
polígono[nnnnn]
En caso de que no las tengan solicito la identificación del responsable del expediente a fin
de comunicarlo a Fiscalía por el grave riesgo que venimos corriendo los propietarios por
inclusión de sus fincas como Coto de Caza sin autorización.
Copia de la documentación que índice el número y referencia de las parcelas que forman
parte del citado coto de caza CA-[nnnnn], así como de las autorizaciones que consten en su
administración para ello.
Copia del último expediente presentado conforme a normativa para revalidar el uso
del citado CA-[nnnnn] para actividad cinegética.”
La entidad deberá:
a) Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras personas,
que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de publicidad acti-
va o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial, como la de contra-
tación pública o subvenciones.
b) Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado anterior.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Quinto y Sexto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, in-
cluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.