Una persona solicitó a la Consejería de Turismo, Cultura y Deporte de Andalucía el reconocimiento de un descubrimiento arqueológico y certificación de registros. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque el solicitante no presentó una solicitud de información pública previa ni buscaba acceder a documentos existentes, sino una actuación administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La pretensión del reclamante es ajena a la noción de información pública, ya que no busca acceder a documentos preexistentes, sino que la Administración realice el reconocimiento de un hallazgo arqueológico.
3
Para interponer una reclamación ante el Consejo es requisito indispensable la existencia de una resolución expresa o presunta derivada de una solicitud de acceso a la información previa.
4
No ha quedado acreditada la presentación de una solicitud de información al amparo de la normativa de transparencia, sino comunicaciones informativas sobre un descubrimiento.
5
Las causas de inadmisión de solicitudes de información deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 162/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 890/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Consejería de Turismo, Cultura y Deporte
Artículos 48 LTPA; 24 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Contenido de la reclamación.
En la reclamación se indica expresamente:
“Que por medio del presente escrito, y al amparo del art. 4, 24 y concordantes de la Ley 1/2014,
de 24 de Junio, de Transparencia Pública de Andalucía, se expone los siguientes HECHOS
“Nos remitimos al Escrito dirigido a la Comisión adjunto debidamente firmado en el que se
detallan los hechos sobre el descubrimiento de una Necrópolis Protohistórica Tartésica que he
realizado, la que es totalmente inédita y no consta en ningún Registro ni Catálogo, así como
sobre el Trabajo que he realizado para la constatación del descubrimiento de una Necrópolis
Protohistórica Inédita y su registro en la Administración Pública y que ha sido publicado en la
Revista Científica Nacional ¿Historia Digital¿ de la Fundación Arthis y en el Portal Dialnet de la
Universidad de la Rioja, uno de los mayores Portales del mundo para dar visibilidad a la
producción científica hispana.
“Asimismo, consta en el Escrito dirigido a la Comisión que se adjunta la falta de transparencia y
de respuesta por la Administración en relación al descubrimiento.
“En el Escrito a la Comisión que se adjunta y en los documentos que lo acompañan, los que
también se adjuntan, se da cumplida cuenta y acreditación de todos los hechos.
“SOLICITA
“Es por todo que se pone en conocimiento de la Comisión los hechos que se narran en el Escrito
a la Comisión que se adjunta y al que nos remitimos, y ante la falta de transparencia y de una
respuesta convincente, se insta a la Administración para que facilite información veraz y
proceda a informar y certificar el Registro Público, Catálogo Público y Estudio que, en su caso,
exista sobre la existencia de una Necrópolis Protohistórica en la ubicación indicada en el Escrito
adjunto dirigido a la Comisión y en la que el que suscribe la ha encontrado, así como de las
estructuras que se ponen de manifiesto en el Trabajo realizado. Que, igualmente, y en caso de
que conste la Necrópolis y las estructuras en un ¿Registro Privado¿ al que alude la Jefa el
Servicio de Bienes Culturales, que se certifique su existencia y la norma que lo crea, así como la
inclusión en el mismo de la Necrópolis y de las estructuras detalladas en el Trabajo con su
ubicación en el Lado Norte del Puerto de la Alunada y periodo. Y, en el caso de que no se tenga
registro con anterioridad a 8/Octubre/2022 de dicha Necrópolis y de las estructuras que se
describen en el trabajo, que se proceda al reconocimiento del descubrimiento con cuanto más
proceda. Es justicia”.
El escrito al que se hace referencia, dirigido a la “Comisión de Transparencia de la Consejería de
Cultura de la Junta de Andalucía”:
“SUPLICO A LA COMISIÓN, tenga por presentado este Escrito con los documentos que lo
acompañan, se sirva admitirlo y tenga por hechas las manifestaciones que en el mismo se
contienen, y, en su consecuencia, se proceda por la Administración a facilitar información veraz
y a informar y certificar el Registro Público, Catálogo Público y Estudio que, en su caso, exista
sobre la existencia de una Necrópolis Protohistórica en la ubicación indicada y en la que el que
suscribe la ha encontrado, así como de las estructuras que se ponen de manifiesto en el trabajo
realizado. Que, igualmente, y en caso de que conste la Necrópolis y las estructuras en un
«Registro Privado», que se certifique su existencia y la norma que lo crea, así como la inclusión
en el mismo de la Necrópolis y de las estructuras detalladas en el Trabajo con su ubicación en el
Lado Norte del Puerto de la Alunada y periodo. Y, en el caso de que no se tenga registro con
anterioridad a 8/Octubre/2022 de dicha Necrópolis y de las estructuras que se describen en el
trabajo, que se proceda al reconocimiento del descubrimiento con cuanto más proceda”.
Junto con este escrito, la persona reclamante aporta cierta documentación entre la que se encuentra
la relativa a la inscripción de su obra literaria o científica en el Registro Territorial de la Propiedad
Intelectual de Andalucía, correos electrónicos, publicaciones en revistas científicas así como
publicaciones de la noticia en periódicos.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 4 de diciembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante requerimiento de subsanación
de la reclamación presentada. Concretamente, se solicita que se aporte “Copia de la solicitud de
información a la que se refiere la reclamación formulada”.
2. El 10 de diciembre de 2023 la persona reclamante remite escrito con el siguiente contenido:
“Que con fecha 4 de Diciembre de 2023 he recibido notificación electrónica por la que se
requiere «Copia de la solicitud de información a la que se refiere la reclamación formulada».
“Que por medio del presente escrito, se cumplimenta el requerimiento efectuado con arreglo a
las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas.
“ÚNICA.- En nuestro Escrito de Reclamación de 22/Noviembre/2023 se pone de manifiesto un
descubrimiento arqueológico sobre el que se ha realizado un Trabajo debidamente registrado en
la Junta de Andalucía y publicado en una Revista Científica, así como en el Portal Dialnet de la
Universidad de la Rioja, con repercusión en prensa.
“Con nuestro Escrito de Reclamación de 22/Noviembre/2023 se aportaron, entre otros,
Escritos al Servicio de Bienes Culturales de 14/Julio/2023 y de 28/Julio/2023 volviendo a poner de
manifiesto información sobre el hallazgo al evidente objeto, entre otros, de tener una respuesta
por parte de la Administración en relación al descubrimiento (véase especialmente Escrito de
28/Julio/2023). Y ello para que por la Administración se informara sobre su pretendido
reconocimiento.
“El Escrito de 28/Julio/2023 al Servicio de Bienes Culturales fue aportado como Documento 5 de
nuestro Escrito de Reclamación (Volvemos a acompañar nuestro Escrito de 28/Julio/2023 al
Servicio de Bienes Culturales). Y el Escrito de 14/Julio/2023 se aportó como Documento 4 de
nuestro Escrito de Reclamación.
“Incluso el Ayuntamiento del Municipio con fecha 19/Julio/2023 ha dirigido una Carta a la
Delegación de Cultura para que, ante la posible importancia del yacimiento arqueológico, tomen
medidas, Carta que se acompañó como Documento 10 de nuestro Escrito de Reclamación de
22/Nov./2023.
“Es notorio y patente la puesta de manifiesto ante la Administración del descubrimiento
realizado y del Trabajo efectuado para su constatación, sin que ninguna Contestación Escrita se
haya dado por la Administración.
“Y la única respuesta dada por la Administración ha sido la facilitada en la reunión mantenida el
3 de Noviembre de 2023 con la Jefa del Servicio de Bienes Culturales, [nombre de la jefa del
servicio], la que se detalla en el Hecho Tercero de nuestro Escrito de Reclamación de
22/Nov./2023, de la que se deduce una total y absoluta falta de transparencia.
“Es evidente la necesaria respuesta por parte de la Administración. En este sentido la obligación
por parte de la Administración de estudiar y catalogar los yacimientos, y, por supuesto, en
Registros y Catálogos Públicos a disposición de toda la ciudadanía, máxime si se pone de
manifiesto un descubrimiento arqueológico.
“Por lo expuesto,
“SUPLICO A LA COMISIÓN, tenga por presentado este Escrito con el documento que lo
acompaña, se sirva admitirlo y tenga por hechas las manifestaciones que en el mismo se
contienen, y, en su consecuencia, tenga por cumplimentado el requerimiento efectuado”.
3. El 15 de febrero de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante en la misma fecha del 15
de febrero de 2024.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1 a) LTPA, al ser la entidad reclamada Administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la
puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones
investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpon-
drá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado
o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, el artículo 32 LTPA estable que el plazo máximo de
resolución podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. La persona reclamante ha presentado un escrito ante este Consejo si bien dicho escrito aparece
dirigido a la “Comisión de Transparencia de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía”.
Las Comisiones de Transparencia de las Consejerías se contemplan en el artículo 41.2 LTPA que
establece que “se constituirá en cada consejería una comisión de transparencia con la participación de
los distintos centros directivos, archivos, entidades instrumentales y demás entidades dependientes
para asegurar la implementación de la transparencia de forma homogénea en todos los ámbitos de la
actuación administrativa de la Junta de Andalucía”.
En desarrollo de esta previsión, el artículo 4.2.b) del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se
regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la
Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, contempla las Comisiones de
Transparencia de las Consejerías como uno de los órganos administrativos en los que se organiza la
transparencia pública en la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales,
dedicándoles el artículo 11 de dicho Decreto que establece que “se constituirá en cada Consejería una
Comisión de Transparencia con la participación de los distintos centros directivos, archivos, y
entidades instrumentales dependientes para asegurar la implementación de la transparencia de forma
homogénea en su ámbito de actuación”.
Este Consejo, por su parte, es la autoridad independiente de control en materia de transparencia y
protección de datos en la Comunidad Autónoma de Andalucía (artículo 1 del Decreto 434/2015, de 29
de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía) y se configura como “una entidad pública con personalidad jurídica propia, con
plena capacidad y autonomía orgánica y funcional para el ejercicio de sus cometidos”.
Por tanto, parece haberse producido una confusión entre la Comisión de transparencia de la
Consejería y este Consejo.
2. A la vista del contenido del expediente de esta reclamación, no ha quedado acreditada la
presentación previa de una solicitud de información cuya respuesta o ausencia de respuesta justifique
la presentación de la correspondiente reclamación.
Del contenido de la documentación aportada por la persona interesada a este Consejo se deduce que
no consta una solicitud de información pública presentada al amparo de la normativa de transparencia
sino que se requiere de la Consejería competente en materia de cultura una respuesta en relación a la
comunicación de un descubrimiento arqueológico realizado por la propia persona interesada.
Así, en su escrito, la persona interesada “pone en conocimiento de la Comisión los hechos”, y solicita
que “se proceda al reconocimiento del descubrimiento“.
Cuando se requiere por este Consejo la subsanación de la reclamación, en el sentido de que aporte la
solicitud de información pública que se reclama, la persona interesada no aporta dicho documento
sino que reitera su pretensión de “tener una respuesta por parte de la Administración en relación al
descubrimiento” y se queja de la “puesta de manifiesto ante la Administración del descubrimiento
realizado y del Trabajo efectuado para su constatación, sin que ninguna Contestación Escrita se haya
dado por la Administración”.
Pues bien, el concepto de información pública, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A la vista de los escritos presentados por la persona
reclamante y de la anterior definición, es indudable que su pretensión resulta por completo ajena a
esta noción de “información pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o
contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo
2 a) LTPA-, sino que esta realice una específica actuación (reconocimiento del hallazgo o
descubrimiento arqueológico).
Por tanto, dado que no ha quedado acreditada la existencia de una solicitud de información pública
previa que motivara la exigencia de una respuesta por la Administración, este Consejo debe inadmitir
la presente reclamación tal y como requiere el artículo 24.1 LTAIBG (“Frente a toda resolución expresa
o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía
contencioso-administrativa”).
En cualquier caso, este Consejo remitirá copia de la reclamación presentada a la citada Comisión a los
efectos que procedan.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación por no acreditarse la presentación previa de una solicitud de
información pública.