La Asociación Club Ciclista Los Dalton solicitó al Ayuntamiento de San Roque copias de convenios deportivos y la acreditación de que los beneficiarios cumplían los requisitos. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía termina el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que el Ayuntamiento facilitó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones de las entidades obligadas.
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El principio de transparencia establece que toda la información pública es accesible, salvo que se apliquen motivadamente y de forma restrictiva los límites legales.
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Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
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La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos previstos en la Ley.
5
Se considera satisfecho el propósito de la petición cuando la entidad facilita la documentación que acredita los requisitos solicitados, independientemente del formato específico sugerido por el solicitante.
Texto completo
RESOLUCIÓN 167/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1015/2023
Persona reclamante ASOCIACIÓN CLUB CICLISTA LOS DALTON
Representante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de San Roque
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 30 de diciembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 22 de noviembre de 2023, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
Hemos tenido conocimiento a través de la página web oficial del Ilustre Ayuntamiento de
San Roque de una publicación realizada con fecha del día 20 de octubre de 2023 en la que
el Sr. Alcalde y la Concejal Delegada de Deportes han firmado convenios con diversas
entidades deportivas. Detallamos enlace a la publicación:
https://www.sanroque.es/content/firmados-convenios-con-unaveintena- de-entidades-deportivas-
del-municipio Casualmente fueron citados los representantes de esos colectivos el mismo
día y mismo sitio y hora que nuestro Sr.Presidente del Club Ciclista Los Dalton, pero en vez
de firmar también el convenio con nuestra entidad deportiva, fue despreciado y le faltaron a
respeto a nuestro presidente. Indicándole que no podían atenderle ni el Sr. Alcalde ni la
Señora Delegada de Deportes y que ya volverían a llamarlo para citarlo otro día. Hoy día 22
de noviembre aún no han llamada nuevamente a nuestro presidente para citarlo a firmar el
convenio ni tampoco esta administración nos ha ingresado la subvención nominativa que
figura en el presupuesto municipal del año 2023 para nuestro Club Ciclista Los Dalton.
Solicita
La copia íntegra de todos los convenios firmados que figuran en dicha publicación y de todas
las respectivas modalidades deportivas y de todas las categorías, tachándose únicamente
los datos de carácter personal de terceros: CD Gaviota (pádel y tenis), CD Goyu Ryu Ni Se
Kai. En todos los convenios debería existir un apartado de REQUISITOS que deben cumplir
los beneficiarios, debiendo figurar literalmente "las entidades deberán acreditar que su
objeto cumple con los fines y objetivos de las Bases de esta convocatoria", por lo tanto,
solicitamos también la copia íntegra de dicha acreditación, bien sea aportado por cada
colectivo beneficiario tal y como figura redactado en cada convenio, bien sea a través de
Informe firmado por la Secretaria General del Ayuntamiento de San Roque al figurar entre
sus competencias y funciones, en el que debería detallarse claramente que cada uno de los
colectivos firmantes "sus objetos cumplen con los fines y objetivos de las Bases". Hacemos
hincapié en hemos acotado al máximo nuestro solicitud, reduciendo de 18 convenios que
figuran en la publicación a tan sólo 3, indicando al máximo lo que solicitamos y detallando
hasta la propia publicación realizada públicamente por este mismo Ayuntamiento y que la
información y documentos que solicitamos no pedimos que los creen, sino que ya deben
constar creados a priori por parte de esta administración antes de haberse firmado cada uno
de los convenios. Porque de no cumplir los beneficiarios los requisitos exigidos, obviamente
no podrían haber firmado AMBAS PARTES los convenios estando presente la habilitada
nacional Secretaria dando fe de los mismos.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 17 de enero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 18 de enero de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 12 de febrero de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre
la documentación remitida, se incluye la respuesta notificada a a la persona solicitante el día 7 de
febrero de 2024, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“PRIMERO.- En relación a la solicitud de información referida a la copia de los convenios
firmados con el CD Gaviota (pádel y tenis) y el CD Goyu Ryu Ni Se Kai, una vez anonimizada,
esta información deberá ser puesta a disposición del solicitante en aplicación de lo dispuesto en
los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, así como con lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes
de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
SEGUNDO.- En relación a la solicitud de acreditación del requisito de solicitante de información
sobre los requisitos, se adjuntan estatutos de ambos clubes, debidamente anonimizados.
TERCERO.- Sobre las manifestaciones del solicitante de información relativas a lo que debería o
no debería constar en el texto de los convenios, ésta es una cuestión que trasciende la
legislación de transparencia.
CUARTO.- Se hace constar que se ha realizado el trámite de alegaciones del art. 19.3 de la
LTAIBG a los terceros afectados, habiendo transcurrido el plazo sin que se hayan formulado las
mismas.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 21 de noviembre de 2023, y la
reclamación fue presentada el 30 de diciembre de 2023. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada,
una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna discon-
formidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la res-
puesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumpli-
da la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del
procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
Debemos aclarar respecto a la petición de la documentación que acredite que las entidades firmantes
de los convenios reunían los requisitos exigidos, que la entidad reclamada ha facilitado la documenta-
ción que estima que acredita dichos requisitos, por más que la solicitud hiciera referencia a “bien sea
aportado por cada colectivo beneficiario tal y como figura redactado en cada convenio, bien sea a
través de Informe firmado por la Secretaria General del Ayuntamiento de San Roque al figurar en-
tre sus competencias y funciones, en el que debería detallarse claramente que cada uno de los co-
lectivos firmantes "sus objetos cumplen con los fines y objetivos de las Bases”.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli-
citada durante la tramitación del procedimiento.