Una opositora solicitó a la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de Andalucía la copia de su examen y la valoración desglosada de su prueba para el cuerpo de Inspectores de Educación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque la solicitante es interesada en un procedimiento administrativo en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que la normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de los interesados a los documentos que se integren en un procedimiento en curso.
2
El derecho de acceso a la información pública no es la vía adecuada cuando el solicitante ostenta la condición de interesado en el expediente administrativo donde obra la información.
3
El Consejo carece de competencia para evaluar la aplicación de la normativa específica que rige el proceso selectivo de acceso al cuerpo de Inspectores de Educación.
4
La inadmisión no impide que la interesada haga valer sus derechos a través de las vías establecidas en la normativa del procedimiento en curso o solicite la información por transparencia una vez finalizado el mismo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 166/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 133/2024 y 157/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos
Artículos DA 4º LTPA; DA 1º LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escritos presentados los días 1 y 18 de febrero de 2024 la persona reclamante,
interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en
adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad
reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Estos escritos dieron origen a las reclamaciones 133/2024 y 157/2024, respectivamente.
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó escrito, ante la entidad reclamada, en los siguientes
términos:
“Tras decidir presentarme al procedimiento selectivo de Inspección educativa, publicado a
través de la Orden de 20 de febrero de 2023, y ser admitida en el mismo por cumplir con los
requisitos establecidos, el pasado 13 de diciembre fui convocada a la lectura de mi examen.
El tema seleccionado fue el relativo a la Evaluación de la Función Directiva, basándome para
su desarrollo en toda la normativa estatal que hace referencia a la misma y que ustedes
dominan mucho mejor que yo. A pesar de contestar a las preguntas que decidieron
realizarme tras mi lectura (que duró unos xxx minutos) y salir bastante satisfecha de la
prueba (….) obtuve una valoración de xxxxx puntos. Es por ello, por ser una de las primeras
veces en mi vida profesional que no sé qué error he podido cometer (llevo estudiando y
preparándome para este procedimiento unos 3 años, con la ayuda de un preparador que es
inspector de educación), por lo que solicito revisión de mi prueba, que me indiquen los
errores o carencias en base a los criterios de evaluación y que me contesten por escrito,
adjuntando copia de mi examen, a la cual tengo derecho como interesada y que ustedes
sabrán perfectamente. Todo ello con objeto de no volver a equivocarme en los próximos
procedimientos selectivos, ya que no cesaré en mi intento de pertenecer al Cuerpo de
Inspectores de Educación, sea en mi Comunidad Autónoma o en cualquier otra que se me
permita.”
La solicitud se repite en ambas reclamaciones, según la documentación remitida por la persona
reclamante.
2. La entidad reclamada contestó la petición el 29 de enero de 2024 con el siguiente contenido, en lo
que ahora interesa:
[nombre y apellidos], presidenta del tribunal calificador nombrado por Resolución de 20 de
marzo de 2023, de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, para el
acceso al cuerpo de Inspectores de Educación en plazas del ámbito de gestión de la Comunidad
Autónoma de Andalucía, en el procedimiento convocado por Orden de 20 de febrero de 2023, en
relación con el escrito que ha remitido al libro de sugerencias y reclamaciones de la Junta de
Andalucía [nombre y apellidos], con fecha 24 de diciembre de 2023, n.º de registro de entrada
[nnnnn], en el que solicita:
• “copia de mi examen y valoración, desglosada en base a los criterios de evaluación. Dado que
en la publicación de la nota no se establece ni el procedimiento ni los plazos para solicitar
revisión o aclaración (derecho a una evaluación objetiva), solicito la intervención de la
Consejería de Educación para que sean protegidos mis derechos como interesada,
estableciendo las medidas que consideren pertinentes para evitar la vulneración de mis
derechos y la indefensión ante la cual me encuentro a fecha actual.”
INFORMA
1.- Mediante Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, se aprobó el Reglamento de ingreso,
accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a
que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley.
En el artículo 2 del citado Reglamento, dedicado a los principios rectores de los procedimientos,
se establece que “Todos los procedimientos regulados en este Reglamento se realizarán
mediante convocatoria pública (...). Los procedimientos a que se refiere esta norma se regirán
por las bases de la convocatoria respectiva, que se ajustarán, en todo caso, a lo dispuesto en
este Reglamento y a las demás normas que resulten de aplicación.”
En su artículo 6, que regula las funciones de los órganos de selección, dice: “1. Los órganos de
selección (…) serán responsables de la objetividad del procedimiento y garantizarán el
cumplimiento de las bases de la convocatoria. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8,
corresponderá a los tribunales, una vez constituidos, todas o algunas de las siguientes
funciones: (...) c) El desarrollo de los procedimientos selectivos de acuerdo con lo que disponga
la convocatoria”.
Finalmente, en el artículo 9 se establece que “(…) 2. Las bases de las convocatorias vincularán a
la Administración, a los órganos de selección y a quienes participen en ellas.”
2.- La Orden de 20 de febrero de 2023, por la que la que se realiza convocatoria pública de
concurso oposición para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación en plazas vacantes del
ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de Andalucía, regula el procedimiento selectivo
actualmente en curso y, por tanto, las bases de la convocatoria.
En las bases de la citada convocatoria no se establece la posibilidad de revisión de las
puntuaciones obtenidas en cada una de las partes de la prueba de que consta la fase de
oposición y que se relacionan en el punto 6.3.6 de la Base Sexta. Al respecto, la citada Orden de
20 de febrero de 2023, en el punto 6.4.4. de la misma dispone: “Contra la resolución del tribunal
por la que se publique la calificación de la fase de oposición, que no pone fin al procedimiento,
no cabrá recurso, pudiendo las personas interesadas interponer el correspondiente recurso
contra la orden por la que se publique la lista del personal seleccionado.
3.- Este tribunal no ha abierto plazos de revisión de las calificaciones de la primera parte de la
prueba, publicadas con fecha 19 de diciembre de 2023, ni presencial ni de otro tipo, ni de
solicitud de documentación relativa a la misma, en cumplimiento de la obligación que tiene de
garantizar que el procedimiento selectivo se desarrolle de acuerdo con lo dispuesto en las bases
de la convocatoria que lo regula, citadas en el punto 2 de este informe y que, como se ha
señalado en el punto 1 del mismo, son vinculantes tanto para la Administración, como para este
tribunal y para los que participan en el procedimiento. Ello no significa que, en el marco de lo
que establece la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las
Administraciones Públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, la Ley 1/2014, de 24 de junio, de transparencia pública de Andalucía y la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales, se establezca dicho plazo y procedimiento, en el momento en que sea
posible hacerlo sin contravenir lo dispuesto en el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, ya
citado, ni en el en el punto 6.4.4. de la Base Sexta de la Orden de 20 de febrero de 2023, por la
que se convoca el presente proceso selectivo”
Tercero. Sobre la reclamación presentada
1. En la reclamación 133/2024 presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Tras presentarme al proceso selectivo relativo al acceso al cuerpo de Inspectores de
Educación en Andalucía y asistir al primer examen, consistente en el desarrollo de un tema
seleccionado entre dos opciones posibles, primero por escrito indicando nombre y apellidos,
y luego teniendo que leerlo ante el tribunal, hecho que les permite conocer desde el primer
momento la persona que debe ser evaluada (partiremos de que a este proceso selectivo se
presentan inspectores/as accidentales que ya pueden ser conocidos por el tribunal y con los
que pueden haber mantenido alguna relación laboral), recibo una nota con la que no estoy
conforme. Por ello, dentro de mi derecho a la evaluación objetiva y a la información como
interesada, presento, por vía telemática, una reclamación ante la Consejería de Educación,
solicitando revisión ordinaria y copia de mi examen. La Consejería deriva dicha queja al
propio tribunal sobre el que la emito, siendo este mismo el que me contesta, informándome
que ni realizarán la revisión ni me aportarán copia de la prueba, dando como única opción el
Recurso Administrativo, una vez finalizado todo el proceso (la suspensión de la primera
prueba incapacita para seguir con el procedimiento). Esta situación me deja totalmente
vulnerable, desasistida y sin posibilidad ni de conocer los supuestos errores que he
cometido. Además, permite a este tribunal evaluar sin dar cuentas a nadie.
Tras presentar reclamación en distintas instituciones, solicito a este Consejo de
Transparencia que intervenga para clarificar este proceso selectivo tan opaco”
2. En la reclamación 157/2024 presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Tras presentarme al concurso-oposición a Inspección Educativa en Andalucía, tras recibir la
valoración de la primera prueba, con la que no estoy conforme, y solicitar revisión y copia de la
misma, esta se me deniega. Ante esta situación, el tribunal me deja en una situación de
indefensión total, vulnerando mi derecho contemplado en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, como
interesada en el procedimiento administrativo”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
Consta en el expediente acuerdo de acumulación de las reclamaciones 133/2024 y 157/2024.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 29 de enero de 2024, y las reclamaciones
fueron presentadas el 1 y 18 de febrero de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en
plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte
de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto
básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo
de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y
por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el su -
puesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la
condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo
será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimien-
to administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Y resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud —el 24 de diciembre de 2023—, la
persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en cur-
so, cual era el procedimiento relativo al acceso al cuerpo de Inspectores de Educación en plazas del
ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de Andalucía, convocado por Orden de 20 de febrero
de 2023.
Y en efecto, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento admi -
nistrativo en curso en el momento en que presentó su solicitud, según se desprende del propio conte-
nido de la solicitud y de la respuesta ofrecida por la entidad reclamada.
Así, pues, según se desprende de los propios términos literales de la citada Disposición adicional, la
persona reclamante al tener la condición de interesada en el procedimiento en el que se incluye la in-
formación solicitada, no podría optar a acceder a ella por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió
atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento.
Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la
aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto.
Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer
sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso; o
su derecho a solicitar la información al amparo de la normativa de transparencia una vez que el
procedimiento haya terminado o bien ya no ostente la condición de persona interesada.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la Reclamación presentada, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la
información según la Disposición adicional cuarta LTPA.