Inadmitida 23/02/2024 · 85 días en resolverse

Inadmisión de reclamación de acceso a información pública por existir régimen jurídico específico para interesados en procedimiento administrativo

Una persona solicitó al Ayuntamiento de San Roque copia de comunicaciones y alegaciones de terceros en un expediente donde es parte interesada. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que decidió inadmitir la reclamación porque el acceso de los interesados a expedientes en curso se rige por la normativa del procedimiento administrativo y no por la ley de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso a los documentos que se integren en el mismo
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, pero se desplaza cuando existe un régimen jurídico específico de acceso para los interesados en procedimientos administrativos
3 El Consejo de Transparencia carece de competencia para evaluar la aplicación de la normativa de procedimiento administrativo común en lugar de la normativa de transparencia
4 La condición de interesado habilita el acceso a los documentos según los artículos 4.a) y 53.a) de la Ley 39/2015, prevaleciendo esta vía sobre la LTPA mientras el procedimiento esté en curso
5 Se reconoce la legitimación activa del reclamante basándose en los principios de servicio efectivo al ciudadano y racionalización administrativa, pese al error formal en la representación de la entidad reclamante

Texto completo

RESOLUCIÓN 180/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 912/2023 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de San Roque Artículos DA 4º LTPA; DA 1º LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). La reclamación la presenta la Asociación Club Ciclista Los Dalton, cuyo representante es la persona reclamante. Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 19 de octubre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Habiendo recibido los Decretos 2.023-1.715 y 2.023-4.859 de los que soy parte interesada. Solicita Como interesado, la copia íntegra de las comunicaciones y o notificaciones enviadas por parte de este Ayuntamiento de San Roque a los terceros, indicándoles el plazo de quince días para que pudieran realizar las alegaciones que estimaran oportunas. Solicito también, la copia íntegra de las alegaciones presentadas por cualquiera de los terceros, haciendo hincapié en que en el Decreto 2.023-4.859, indican claramente que al menos un tercero sí ha presentado "oposición" ante mi solicitud de acceso a información pública, con número de registro 2023-E-RE-[nnnnn]. Documentos que obviamente sí existen en esta misma administración pública.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 14 de diciembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 2 de enero de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En el escrito se indica lo siguiente: “SEGUNDO.- Advertimos, sin embargo, que la reclamación se interpone por el Club Ciclista los Dalton, y no por [nombre y apellidos de la persona reclamante] en su propio nombre, que sería el único legitimado para su interposición, puesto que fue él en su propio nombre y no actuando como representante del citado club el que se presentó la instancia con RGE n.º [nnnnn]-E-RE- [nnnnn] de fecha 19/10/2.023, ahora reclamada. En el formulario de reclamación remitido por el Consejo de Transparencia, se aprecia claramente que la entidad reclamante es el Club Ciclista Los Dalton, presentándose la reclamación por [nombre y apellidos de la persona reclamante], en calidad de “representante legal, apoderado y directivo” y no en su propio nombre. TERCERO.- Por tanto, entendemos que la reclamación debe ser inadmitida por carecer el Club Ciclista Los Dalton de legitimación activa para su interposición”. 3. El 10 de enero de 2024 el Consejo remite oficio a la entidad reclamada con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “ (…) En efecto, la persona que firma la reclamación es la misma persona física que presentó la solicitud de información, pero actuando con distinta condición: mientras que la solicitud de información la formuló en su propio nombre, la reclamación la formula en su condición de representante legal, apoderado y directivo de la entidad reclamante. Como quiera que la falta de acreditación de la representación administrativa es un defecto subsanable, lo anteriormente expuesto no determinaría la inadmisibilidad automática de la reclamación, como pretende la entidad reclamada, sino que este Consejo confiera a las partes la posibilidad de su subsanación. Sin embargo, como quiera que en la persona firmante de la reclamación concurre la cualidad de interesado por ser la persona solicitante, lo cual le habilita a presentar la reclamación contra la falta de respuesta a su solicitud de información, este Consejo pasa a tramitar la reclamación formulada teniendo como persona reclamante a quien la firma. Una interpretación contraria podría contravenir los principios de servicio efectivo a los ciudadanos o de racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión - reconocidos en los artículos 3.1 a) y d) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público- ya que, pese al error, la persona solicitante ha expresado y acreditado su voluntad de presentar una reclamación. Por ello, se le requiere que en virtud de lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y 24.3 de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, remita a este órgano, en el plazo de DIEZ DÍAS, de una copia del expediente derivado de la solicitud, informe al respecto, así como cuantos antecedentes, información o alegaciones se considere oportuno para la resolución de la reclamación”. 4. El 19 de febrero de 2024 la entidad reclamada remite nuevo escrito en el que se adjunta copia del Decreto de Alcaldía n.º 2024-0704 de 6 de febrero (notificado a la persona reclamante el día 14 de febrero de 2024), con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “Como efectivamente ha podido comprobarse en los antecedentes obrantes en la Unidad de Transparencia, el [nombre y apellidos] tiene la condición de interesado en el expediente donde constan los dos decretos aludidos, que es un expediente de solicitud de derecho de acceso a la información incoado precisamente por una solicitud de información del [apellidos]. Por tanto, la solicitud de la documentación (comunicaciones hechas a terceros y escritos de oposición) del expediente en el que se ostenta la condición de interesado, debe entenderse como petición hecha al amparo de lo dispuesto en los artículos 4..a) y 53.a) de la Ley 39/2.015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que regulan respectivamente, el otorgamiento de la condición de interesado en el procedimiento administrativo a quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos, y el derecho de los interesados a “… conocer, en cualquier momento el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados … también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos ...” En este sentido, la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, establece en su primer apartado que “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.” En este mismo sentido se manifiesta la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, que establece en su primer apartado que la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.” Procedería, pues su inadmisión, como solicitud de derecho de acceso a la información.” Visto lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, así como con lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Por todo lo expuesto, ACUERDO: ÚNICO.- Inadmitir la solicitud por el motivo aducido en el informe transcrito en el cuerpo del presente Decreto, así como dar traslado del mismo, notificándolo con expresión de los recursos que procedan”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 19 de octubre de 2023, y la reclamación fue presentada el 30 de noviembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. 4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. En primer lugar, debemos hacer algunas consideraciones sobre quién consideramos la persona re- clamante. Tal y como indicó la entidad reclamada, la persona que presentó la reclamación es una per- sona diferente a la que interpone la reclamación. Sin embargo, ocurre que la persona jurídica que in- terpuso la reclamación está representada por la misma persona que presentó la solicitud. Por ello, y en aras de los principios de servicio efectivo a los ciudadanos o de racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión -reconocidos en los artículos 3.1 a) y d) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, entendemos que la reclamación fue interpuesta por la persona que presentó la solicitud, ya que, pese al error, esta ha expresado y acreditado su voluntad de presentar una reclamación. Entendemos por tanto que la persona reclamante es la persona que presentó la solicitud de informa- ción. 2. Aclarado este aspecto, procedemos a analizar el contenido de la reclamación. La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el su - puesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimien- to administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Y resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud —el 19 de octubre de 2023—, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en cur- so, cual era el procedimiento relativo a la solicitud de información pública presentada por ella misma.. Y en efecto, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento admi - nistrativo en curso en el momento en que presentó su solicitud, según se desprende del propio conte- nido de la solicitud y de las alegaciones presentadas por la entidad reclamada. Así, pues, según se desprende de los propios términos literales de la citada Disposición adicional, la persona reclamante al tener la condición de interesada en el procedimiento en el que se incluye la in- formación solicitada, no podría optar a acceder a ella por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento. Procede pues la inadmisión de la reclamación al carecer este Consejo de competencias para evaluar la aplicación de la normativa que resulte de aplicación en dicho supuesto. Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso; o su derecho a solicitar la información al amparo de la normativa de transparencia una vez que el procedimiento haya terminado o bien ya no ostente la condición de persona interesada. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la Reclamación presentada, por existir un régimen jurídico específico de acceso a la información según la Disposición adicional cuarta LTPA.