Se solicitó a la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medioambiente y Economía Azul en Jaén la titularidad, permisos de uso y parcelas de cinco cotos de caza. Tras la reclamación, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad facilitó la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo es competente para conocer reclamaciones sobre información ambiental basándose en el artículo 20 de la LAIMA y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2
La reclamación se considera presentada en plazo al producirse el silencio administrativo tras expirar el tiempo máximo de resolución previsto en la LAIMA y la LTAIBG.
3
La información solicitada sobre cotos de caza encaja en la definición de información ambiental según el artículo 2.3 de la LAIMA.
4
Las excepciones al acceso a la información ambiental deben interpretarse de manera restrictiva, ponderando el interés público frente al interés de la denegación.
5
Se determina la terminación del procedimiento debido a que la entidad reclamada puso a disposición la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 179/2024
Artículos: 2, 3, 10, 11 y 13 LAIMA; 18.1. c), 22.3 y 24 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX (en adelante, la persona reclamante), contra la
Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medioambiente y Economía Azul en Jaén (en
adelante, la entidad reclamada) por denegación de información pública.
Reclamación: 760/2023.
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG); Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente (LAIMA); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las administraciones públicas (LPAC); Reglamento General de
Protección de Datos (RGPD); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD); Ley 7/2007, de 9 de
julio, de Gestión Integrada de Calidad Ambiental (LGICA).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2023, la persona reclamante, interpone
ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en ade-
lante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad
reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparen-
cia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33
de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 31de agosto de 2023, ante la Consejería de Sosteni-
bilidad, Medioambiente y Economía Azul solicitud de acceso a información en los siguientes
términos (Nº. de solicitudes: SOL-2023/[nnnnn]-PID@):
“solicito información pública relativa a los siguientes cotos de caza de la provincia de
Jaén:
EL CHORTAL J-[nnnnn] _ LAS BEATAS J-[nnnnn]_ TORRECILLAS J-[nnnnn]_ NAQUEZ-A J-
[nnnnn]_ MIRAELRIO J-[nnnnn]
En concreto, requiero la documentación acreditativa de la titularidad de cada coto y su
permiso de uso, así como el listado de parcelas que componen cada uno de ellos.”
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 25 de octubre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio
del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad re-
clamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es co-
municada asimismo por correo electrónico de fecha 25 de octubre de 2023 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. Mediante escrito de 27 de octubre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de res-
puesta a este Consejo.
Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta notificada a la persona solicitante el
día 17 de octubre de 2023 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“En contestación a su solicitud de información pública de fecha 31/08/2023 en relación
con los cotos de caza que más abajo se relacionan, y concretamente el requerimiento de
documentación acreditativa de la titularidad de cada coto y su permiso de uso, así como
listado de parcelas que lo componen, adjunto a la presente acompaño dicha documenta-
ción, previa disociación de los datos personales que pudieran contener (art. 15.4 LTAIBG),
tal y ha indicado el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en diver-
sas resoluciones al respecto.
A continuación se relacionan los cotos de caza objeto de información pública:
EL CHORTAL J-[nnnnn]; LAS BEATAS J-[nnnnn];TORRECILLAS J-[nnnnn];NAQUEZ-A J-
[nnnnn];MIRAELRIO J-[nnnnn]”
3. El 21 de diciembre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento
de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolu-
ción.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 21 de diciembre
de 2023.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dis-
puesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de
la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competen-
cia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investi-
gación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funcio -
nes investigadoras.
Segundo. Sobre la competencia para conocer una reclamación en materia medioam-
biental
1. La solicitud de información que justifica esta reclamación requiere información ambiental se-
gún la definición contenida en el artículo 2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regu-
lan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente (LAIMA).
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a
resoluciones expresas o por silencio administrativo cuando las solicitudes de información se
fundamentaban expresa y únicamente en la LAIMA, de conformidad con lo dispuesto en la dis-
posición adicional cuarta, apartado 3 de la LTPA.
Sin embargo, a partir de la Resolución 791/2022, y como resultado de diversos pronunciamien-
tos judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a
trámite estas reclamaciones.
Tal y como indicábamos en la citada Resolución:
“Pues bien, a la vista de los pronunciamientos judiciales indicados, este Consejo debe en-
tender que la previsión del artículo 20 LAIMA habilita a este organismo a conocer de las
reclamaciones presentadas frente a denegaciones del acceso a la información medioam-
biental. Y es que el régimen general de recursos de la normativa reguladora del procedi-
miento administrativo común (actualmente el Título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPAC), al que se
remite el citado artículo, incluye una previsión sobre la sustitución, vía ley, de los recursos
de alzada y reposición por otros procedimientos de impugnación reclamación, concilia-
ción, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no someti-
das a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la ley
reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo (artículo
117.2 LPAC).
La reclamación regulada en el artículo 24 LTAIBG y 33 LTPA responde a las exigencias del
citado artículo 117.1 LPAC, por lo que puede considerarse sustitutiva de los recursos de al-
zada o reposición frente a actos que puedan impedir el acceso a la información medioam-
biental. Y por ello, este Consejo tendrá competencias para conocerlas.
Esta interpretación se ve confirmada por otros pronunciamientos del Tribunal Supremo so-
bre la naturaleza del derecho de acceso a la información pública y sobre el carácter y fina-
lidad de los mecanismos de impugnación. En la Sentencia 1422/2022, de 5 de abril, el Tri-
bunal afirma:
“En efecto, partiendo como premisa del carácter básico de la normativa reguladora del
procedimiento de reclamación que cabe instar ante el Consejo Estatal de Transparencia y
Buen Gobierno o ante los Organismos de control que se creen en las Comunidades Autó-
nomas, que constituye un cauce procedimental potestativo previo a emprender la vía ju-
risdiccional contencioso-administrativa, que persigue reforzar las garantías del derecho de
acceso a la información pública, y que se ampara en el título competencial que ostenta el
Estado para regular las bases de régimen jurídico de las Administraciones Públicas con el
fin de garantizar a los administrados un tratamiento común ante estas, tal como se infiere
de la sentencia del Tribunal Constitucional 104/2018, de 4 de octubre, ello nos lleva a en-
tender, que no cabe que los ciudadanos de una determinada Comunidad Autónoma carez-
can de la facultad de formular reclamaciones contra aquellas resoluciones de los Entes lo-
cales pertenecientes al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma adoptadas en mate-
ria de acceso a la información pública, ya que asumir dicha asimetría procedimental su-
pondría una flagrante vulneración de los artículos 149.1.1 y 149.1.18 de la Constitución.
En este sentido, cabe significar que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, ex-
puesto en la mencionada sentencia 104/2018, permite deducir con claridad que tanto el
alcance subjetivo y objetivo sobre el que se proyecta el derecho de acceso a la informa-
ción pública de la ley estatal, que evidencia un extenso desarrollo del principio constitucio-
nal de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos garantizado en
el articulo 105 b) de la Constitución, como del propio procedimiento impugnatorio articula-
do ante el Consejo de transparencia estatal o ante el correspondiente Consejo Autonómi-
co, tienen el carácter de normas básicas, al corresponder al Estado la competencia exclu-
siva para regular las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas así como
el procedimiento administrativo común. Siendo el objeto de esta regulación reforzar la
transparencia de la actividad administrativa y ampliar los instrumentos de control puestos
a disposición de los ciudadanos para hacer efectivo la tutela de este derecho, no resulta
coherente, desde la perspectiva constitucional y desde el prisma de la lógica de la acción
administrativa de control, que dicho sistema pueda originar disfunciones en orden a la
protección del derecho, que se revelen contrarias a la exigencia de garantizar un trata-
miento común de los administrados frente a la totalidad de las Administraciones públicas
que ejercen su actividad en un determinado territorio”
En conclusión, este Consejo se considera entonces competente para conocer de las recla-
maciones presentadas frente a resoluciones de solicitudes de acceso a la información am-
biental, según la definición contenida en el artículo 2 LAIMA. En estos supuestos, y si-
guiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resultará de aplicación preferente la regu-
lación específica que regula el acceso. Esto es, la LAIMA y su normativa de desarrollo. Y
supletoriamente, resultará de aplicación la normativa reguladora de la transparencia, LTAI-
BG y LTPA”
Las Resoluciones 821/2022, 43/2023 y 74/2023 han confirmado esta doctrina, que afirma, no
solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen
de acceso a la información contenido en la LAIMA y su normativa de desarrollo, siendo de apli-
cación supletoria la de transparencia.
Esta interpretación se ha visto confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo 116/2023, de 9
de enero, en la que, a propósito del análisis del sentido del silencio administrativo en la LAIMA,
reconoce implícitamente la competencia de los organismos de control para conocer de las recla-
maciones en materia de información ambiental.
Tercero. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación
se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silen-
cio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes
deberán resolverse y notificarse lo antes posible y, a más tardar, en el plazo máximo de un
mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente
para resolverla, con carácter general. El artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes
se resolverán en el plazo de dos meses si el volumen y la complejidad de la información son
tales que resulta imposible cumplir el plazo antes indicado, previa comunicación a la perso-
na solicitante de la ampliación del plazo y las razones que lo justifican.
Sobre el silencio administrativo, la LAIMA no establece previsión alguna, por lo que resulta-
ría de aplicación lo previsto en la LTAIBG según la interpretación realizada por el Tribunal
Supremo en su Sentencia 116/2023, de 9 de enero . El artículo 20.4 LTAIBG establece que
transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución
expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 31 de agosto de 2023, y la
reclamación fue presentada el 13 de octubre de 2023. Así, considerando producido el
silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la
reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y
el artículo 124 LPAC.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pú-
blica.
1. Constituye “información ambiental” a los efectos de la legislación reguladora del acceso a
la información ambiental, según el contenido del artículo 2.3 LAIMA:
“3. Información ambiental: toda información en forma escrita, visual, sonora, electróni-
ca o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el
agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las
zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los or-
ganismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos
los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente,
que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra
a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o pue-
dan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las activi-
dades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter
económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades ci-
tadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contamina-
ción de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio his-
tórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados
por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de
esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c)”.
Según establece el artículo 3.1.a) LAIMA:
“todos podrán ejercer los siguientes derechos en sus relaciones con las autoridades
públicas, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y con lo establecido en el artículo 7
del Código Civil:
1) En relación con el acceso a la información:
a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas
o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un
interés determinado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede.“
2. Las excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental se recogen en el ar -
tículo 13 LAIMA, que según su apartado cuarto, “deberán interpretarse de manera restricti-
va” y “Para ello, se ponderará en cada caso concreto el interés público atendido con la divul-
gación de una información con el interés atendido con su denegación”.
3. En relación con la ordenación del derecho de acceso a la información ambiental, la Expo -
sición de Motivos de la LAIMA reconoce que esta ley se limita a establecer, al amparo de la
competencia que el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española atribuye al Estado, aque -
llas garantías y principios que deben ser observados por todas las autoridades públicas ante
las que pretenda ejercerse el derecho de acceso a la información en materia de medio am -
biente, “sin entrar a regular el procedimiento para su ejercicio”.
A su vez, la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental ( LGICA),
dedica el Capítulo I del Título II a la Información ambiental, disponiendo su artículo 6.2 que
reglamentariamente se establecerán las medidas necesarias para facilitar y hacer efectivo
el derecho de acceso a la información ambiental, determinando los responsables de la infor-
mación, los lugares en donde se encuentra, la forma de acceder y la metodología para la
creación y mantenimiento de medios de consulta de la información que se solicite.
Del mismo modo, el artículo 19.4 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía,
establece que reglamentariamente se establecerán los cauces de acceso a la información
sobre el medio hídrico, dada su consideración legal de información ambiental.
El desarrollo reglamentario previsto por las anteriores normas legales ha tenido lugar en la
Comunidad Autónoma de Andalucía a través del Decreto 347/2011, de 22 de noviembre, por
el que se regula la estructura y funcionamiento de la Red de Información Ambiental de An-
dalucía y el acceso a la información ambiental, el cual dedica los artículos 23 y siguientes a
la regulación del acceso a la información ambiental previa solicitud.
4. El artículo 4 del Decreto 347/2021, de 22 de noviembre, define la “Información Ambien-
tal”, conforme a la definición establecida en el artículo 5 LGICA, como toda información en
cualquier soporte que se encuentre disponible y que verse sobre las cuestiones relacionadas
en el artículo 2.3 LAIMA. El artículo 23 extiende su ámbito de aplicación a la información
ambiental en poder tanto de las autoridades públicas definidas en el artículo 4.a) (entida-
des, órganos e instituciones de la Comunidad Autónoma contemplados en el artículo 2.4 LAI-
MA), como en poder de otras personas en nombre de las anteriores, con independencia de
que la información forme parte o no de un expediente administrativo y, en su caso, del esta -
do de tramitación del procedimiento, así como con independencia de que la información
obre o no en un archivo o registro administrativo y, en su caso, de la clase de archivo o re-
gistro de que se trate. Todo ello se entiende sin perjuicio de la aplicación que proceda de las
excepciones al acceso a la información establecidas en la LAIMA.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información formulada en este caso, en relación con los cotos de
caza indicados en la solicitud, fue el siguiente:
“ (…) documentación acreditativa de la titularidad del coto, listado de parcelas que
componen cada uno de ellos, así como copia de la documentación acreditativa de la
propiedad o permiso de uso aportada por la titularidad del coto”.
2. Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la
acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de
la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en
nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este
Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la
petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista
en la LAIMA Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por
desaparición sobrevenida de su objeto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la informa-
ción solicitada durante la tramitación del procedimiento.