Se solicitó al Ayuntamiento de San Roque copia de las ordenanzas municipales sobre distancias de salida de aire acondicionado y ventanas. El solicitante alegó que el enlace web facilitado era genérico y no contenía la información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por considerar que la remisión a la web no fue precisa ni directa.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión a un portal de transparencia es insuficiente si es genérica; debe señalar expresamente el link, epígrafes o datos exactos que satisfagan la solicitud.
2
El acceso a la información debe ser directo e inequívoco, sin requerir que el ciudadano realice sucesivas búsquedas o posea conocimientos previos del sistema de gestión de la entidad.
3
Se aplica el principio de facilidad y comprensión (art. 6 h LTPA), obligando a facilitar la información de la forma más simple e inteligible posible.
4
La denegación o limitación del derecho de acceso debe interpretarse de forma restrictiva y el supuesto de hecho debe ser acreditado por el órgano reclamado.
5
La entidad debe proporcionar la información solicitada previa disociación de datos personales conforme al RGPD y la LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 178/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 899/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de San Roque
Artículos
6 h) LTPA; 22.3 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 24 de julio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“EXPONE:
Que por medio del presente escrito, y considerando las competencias que ostenta este
Excmo. Ayuntamiento y entre otras, en materia de ruidos y medio ambiente, se interpone
DENUNCIA, con base en las siguientes: ALEGACIONES:
PRIMERA: Que esta parte y como ya consta más que acreditado ante ese Consistorio, soy
propietario de la vivienda sita en la calle [dirección, Urbanización, n.º apartamento] de esta
localidad.
En esta comunidad de propietarios, el vecino colindante con mi terraza apartamento D-
[nnnnn] ha instalado un equipo de aire acondicionado apoyado y anclado en el muro
medianero de ambas terrazas (elemento común de la comunidad y de 1 metro de altura)
viéndome obligado a soportar constantemente ruidos, vibraciones o emanaciones de calor.
v
El punto de salida del compresor está situado en plano horizontal a menos de 2 metros de
mi ventana.
El punto de salida del compresor está a menos de 1 metros de distancia a mi terraza.
Asimismo la distancia mínima entre la salida del aire y el punto más próximo de ventana
situada en distinto parámetro dista menos de 3,5 metros.
No puedo hacer uso de la terraza para desayunar o cenar debido al ruido, vibraciones y
emanaciones que emite dicho motor y a la mínima distancia que hay entre dicho compresor
y mi vivienda. (…)
SOLICITA: Que tenga por presentado este escrito, lo admita, cursen visita a las instalaciones
para verificar los términos expuestos en mi escrito y el cumplimiento de las ordenanzas
municipales publicadas por ese Excmo. Ayuntamiento en relación a las distancias de la
salida del aire y el punto más próximo de ventana, facilitándome copia de dichas
ordenanzas municipales y teniendo por formulada DENUNCIA en los términos que anteceden
y tras las actuaciones de rigor, se acuerde la urgente adopción de las medidas que fueran
menester en virtud de las alegaciones de este escrito e informándome del resultado de las
mismas.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 12 de diciembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 5 de enero de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que
se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto se remite la
respuesta dada al solicitante por la entidad reclamada por Decreto de Alcaldía n.º 2.023-6.385, de
28/12/2023, debidamente notificado el 29/12/2023, con el siguiente contenido, en lo que ahora
interesa:
“(…) PRIMERO.- Recibida la reclamación remitida por el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos, se comprueba en los archivos obrantes en el Registro General de Entrada que la
instancia presentada por el particular, fue remitida al Departamento de Urbanismo, puesto que
en la misma fundamentalmente se formula denuncia por una serio de hechos de tema
urbanístico Ayuntamiento de San Roque
En este sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 13 de la Ley 19/2.013, de de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, define la
v
información pública como “... los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” En estos
mismos términos se define la información pública en el artículo 2.a) de la Ley 1/2014, de 24 de
junio, de Transparencia Pública de Andalucía.”
La interposición, por tanto, de denuncia por una serie de hechos, no puede considerarse una
solicitud de derecho de acceso a la información, ni tampoco la exigencia de que se curse visita
para la comprobación de los hechos denunciados, por lo que entendemos que la parte de la
solicitud referida a tales extremos, debe ser inadmitida por estar fuera del ámbito objetivo de la
legislación de transparencia.
SEGUNDO.- Siguiendo con el análisis de la solicitud, podemos distinguir que en la misma solicita
el Sr. [apellidos de la persona solicitante] que se le remita copia de las ordenanzas municipales.
Esta solicitud sí puede considerarse como una verdadera información pública amparada por la
legislación de transparencia. (…)
De acuerdo con la doctrina tanto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como del
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía respecto a la información ya
publicada, objeto de publicad activa, que deberá indicarse al solicitante de información en estos
casos, el lugar concreto de la publicación de las citadas normas. Así, en el caso de las
ordenanzas urbanísticas, las mismas se encuentran publicadas en el Portal de Transparencia de
nuestra Entidad, en el bloque de información relativo a la normativa municipal.
El Portal de Transparencia está sito en la página web municipal (www.sanroque.es/portal-de-
transparencia) y concretamente el enlace para acceder a las ordenanzas urbanísticas dentro del
bloque de información relativo a la normativa municipal es el siguiente:
https://www.sanroque.es/portal-de-transparencia/normativa-municipal/
ordenanzas/urbanisticas.”
Visto lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, así como con lo dispuesto en
los artículos 24 y siguientes de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía.
Por todo lo expuesto, ACUERDO:
PRIMERO.- Inadmitir la solicitud de información en relación a los extremos mencionados en el
apartado primero del informe transcrito en el presente Decreto.
SEGUNDO.- Dar traslado a D. [nombre y apellidos de la persona solicitante] de lo dispuesto en
el punto segundo del informe transcrito en el cuerpo del presente Decreto en relación a la
solicitud de copia de ordenanzas”.
v
3. El 3 de enero de 2024 y posteriormente el 8 y el 12 de enero de 2024 la persona solicitante
presenta ante el Consejo escritos alegando que la contestación del Ayto de San Roque (Cádiz) de 28-
12-2023 a través del enlace facilitado no contesta a su solicitud, pues con él se accede a bloques de
información sobre otras cuestiones.
“(…) QUINTO.-Me remiten a un enlace “ para acceder a las ordenanzas urbanísticas dentro
del bloque de información relativo a la normativa municipal es el siguiente:
https://www.sanroque.es/portal-de-transparencia/nosmativamunicipal/ordenanzas/
urbanísticas”
SEXTO.- Accedo al enlace que me indican y figura:
-USOS DEL PINAR DEL REY- Figura 2 páginas y 9 artículos. Indican tamaño de 64,17 KG
-USO Y APROVECHAMIENTOS DE PLAYAS- Figura 2 páginas y 16 artículos. Indican tamaño de
56,81 KG
-PUBLICIDAD OBLIGATORIA DE LA CONCESION DE LICENCIAS DE OBRAS- Figura 2 páginas, 9
artículos y un anexo. Indican tamaño de 55,11 KG
-LIMPIEZA Y VALLADO DE SOLARES Y TERRENOS
Aprobación definitiva ordenanza reguladora de limpieza y vallado de solares y terreno
Figura 1 página. Indican tamaño de 45,12 KG
Aprobación definitiva modificada ordenanza reguladora de limpieza y vallado de solares y
terreno
Figura 3 páginas y 64 artículos. Indican tamaño de 48,14 KG
-GESTIÓN DE MEDIO AMBIENTE DEL MUNICIPIO DE SAN ROQUE (...)”
4. El 23 de enero de 2024, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concede
trámite de audiencia a la entidad reclamada en relación a las alegaciones formuladas por la persona
reclamante.
5. El 12 de febrero de 2024 , se reciben alegaciones de la entidad reclamada, reiterando los
argumentos ya esgrimidos, y manifestando que:
“PRIMERO.- En relación a las alegaciones efectuadas por D. [ nombre y apellidos de la persona
solicitante] de acuerdo con el criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno n.º 9/2.015, sobre solicitudes de información que son objeto de publicidad activa, que
en el caso de que la información objeto de reclamación sea objeto de publicidad activa, y el
v
solicitante haya escogido la notificación electrónica como medio de notificación, la solicitud de
información se podrá resolver aplicando el art. 22.4 de la LTAIBG y procedería, por tanto, la
indicación del lugar web donde la información se encuentra publicada.
SEGUNDO.- En este mismo sentido se manifiesta en su doctrina el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, en numerosas Resoluciones dictadas en procedimientos de
reclamación.
TERCERO.- Por tanto, esta Unidad de Transparencia se reitera en lo manifestado en el Decreto
n.º 2.023-6.385 de fecha 28/12/2023, por el que se resuelve la solicitud de información con RGE
n.º 2.023-E-RE-[nnnnn] de fecha 24/07/2.023 presentada por D. [nombre y apellidos de la
persona solicitante] a salvo de lo que pueda considerar el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía en la resolución que dicte en el procedimiento de reclamación
referido.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
v
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 24 de julio de 2023 y la reclamación fue
presentada el 24 de noviembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión»)
LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso
a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que
se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede
v
ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho
Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas
de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia
debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“ (….) ordenanzas municipales publicadas por ese Excmo. Ayuntamiento en relación a las
distancias de la salida del aire y el punto más próximo de ventana, facilitándome copia de
dichas ordenanzas municipales”.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
2. En el caso que nos ocupa, y según la resolución recaída, en aplicación del artículo 22.3 LTAIBG, la
entidad reclamada, facilitó un enlace en el que indica que se puede localizar la información solicitada.
Sin embargo, del contenido de las posteriores alegaciones presentadas por el reclamante se
desprende su disconformidad con la respuesta dada por la entidad reclamada por Decreto de Alcaldía
n.º 2.023-6.385 de 28/12/2023, a través del enlace https://www.sanroque.es/portal-de-transparencia/
normativa-municipal/ ordenanzas/urbanisticas.
Recibida la respuesta a dichas alegaciones la entidad reclamada se reitera en lo manifestado en el
referido Decreto y en el que resuelve aplicando el art. 22.3 de la LTAIBG, con indicación del lugar web
donde la información se encuentra publicada.
A este respecto, el artículo 22.3 LTAIBG establece que, si la información ya ha sido publicada, la
resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a ella.
Pero, según la línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo, dicha indicación debe reunir
determinados requisitos:
“… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página
web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la
información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la
información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y,
dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo
solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca,
rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda»
(entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º)”.
v
En consecuencia, el órgano reclamado podrá optar entre proporcionar a la persona interesada
directamente la información solicitada o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso de
forma directa e inequívoca a dicha información. En el caso de que no sea posible dar un enlace exacto,
el órgano deberá explicar suficientemente la ruta o procedimiento a seguir para obtener la
información.
Analizado el enlace remitido, este Consejo ha podido comprobar que efectivamente dicho enlace
conduce a una pluralidad de información y no a la concreta información solicitada, que es una
especifica normativa de la entidad, que si existe debe facilitarse.
Este Consejo desconoce los conocimientos previos que en este caso concreto pueda tener la persona
solicitante para llegar a la información a través de sucesivas búsquedas. Pero en cualquier caso, se
considera que la entidad reclamada no debe presuponer con carácter general que las personas
solicitantes están familiarizadas con los sistemas de información que ellas gestionan para poder
extraer la información solicitada y que, por tanto, es en la resolución de acceso a la información donde
se debe facilitar, en la medida que resulte posible, la localización de dicha información o explicar
suficientemente la forma de obtenerla, concretando lo que fuere necesario, ya que se trata de
búsquedas que pueden resultar complejas para las personas que no trabajan habitualmente con ellos.
Por tanto, con el enlace facilitado, como expresa la persona reclamante en sus alegaciones, no se
puede obtener la respuesta concreta, por ser una remisión genérica, que no facilita el acceso
directo a lo solicitado. Diferente hubiera sido que la resolución dictada, además de conducir al
apartado donde están publicadas todas las ordenanzas medioambientales y urbanísticas de la
entidad reclamada, hubiera especificado cuál de ellas es la que regula la cuestión planteada por la
persona reclamante. En tal caso sí se hubiera cumplido con el criterio mantenido por este Consejo
de que la remisión ha de ser precisa y concreta y llevar, de forma inequívoca, rápida y directa a la
información sin necesidad de sucesivas búsquedas.
Tal y como indicábamos en la Resolución 388/2023:
“Y en este caso, este Consejo considera que la entidad no ha actuado conforme a la
interpretación indicada del artículo 22.3 LTAIBG. La entidad podría haber facilitado el link
directo a los documentos en los que encontrar la información solicitada, sin perjuicio de que
hubiera incluido las instrucciones para localizar los concretos datos, como de hecho hizo al
incluir en la respuesta la tabla con los datos de los conceptos presupuestarios. Y es que
debemos recordar que el artículo 6 h) LTPA establece el principio de facilidad y
comprensión, , en cuya virtud la información se facilitará de la forma que resulte más simple
e inteligible atendiendo a la naturaleza de la misma y a las necesidades de las personas con
circunstancias especiales que les dificulten el ejercicio del derecho.”
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad
reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello
de conformidad con el artículo 2.a) LTPA, que no consta que la persona reclamante haya recibido
v
la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de
inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar
la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos
en el fundamento jurídico anterior.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
v
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“ordenanzas municipales publicadas por ese Excmo. Ayuntamiento en relación a las
distancias de la salida del aire y el punto más próximo de ventana, facilitándome (...)”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.