Se solicitó a la Gerencia Provincial de Málaga de la ATRIAN la copia íntegra de un expediente administrativo y la identificación del personal responsable. El reclamante alegó falta de respuesta inicial. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía resolvió terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad entregó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier limitación o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.
2
La posibilidad de limitar el acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino un derecho reconocido que solo puede restringirse en los términos previstos por la ley.
3
Se considera que el propósito de la petición ha sido satisfecho cuando la entidad pone a disposición la información solicitada y el interesado confirma su recepción sin manifestar disconformidad.
4
Procede la terminación del procedimiento de reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto cuando la información es entregada durante la tramitación del expediente ante el Consejo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 177/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 834-2023
Persona reclamante
XXX
Entidad reclamada Gerencia Provincial en Málaga de la Agencia Tributaria de Andalucía
(ATRIAN)
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 10 de julio de 2023 ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“ASUNTO: Solicitud de copia íntegra del expediente administrativo (...)
EXPONE:
- Que habiendo sido iniciado contra mí el procedimiento de Comprobación Limitada con la
Notificación del Trámite de Alegaciones y Propuesta de Liquidación, con el NÚMERO DE
EXPEDIENTE: [número de expediente] 1796 y expediente NOTIFICA- [número] y ostentando en
el mismo la condición legal de interesado conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, es por lo que, mediante el presente escrito vengo a formular las siguientes: (...)
SOLICITO: Que teniendo por presentado, en tiempo y forma, este escrito, se sirva admitirlo, y se
envíe copia completa e íntegra del expediente así como la identificación de la autoridad o
empleado público bajo cuya responsabilidad se haya tramitado el procedimiento al correo
electrónico indicado, o de manera subsidiaria, se ofrezca cita previa para recibir copia de todo lo
anteriormente solicitado.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“ -Que habiendo solicitado en fecha 10/07/2023 toda la información que a continuación se
vuelve a pedir y no haber obtenido respuesta alguna por parte de esa Administración,
-Que habiendo sido iniciado contra mí el procedimiento de Comprobación Limitada con la
Notificación del Trámite de Alegaciones y Propuesta de Liquidación, con el NÚMERO DE
EXPEDIENTE: COMPGEST-[nnnnn]-2023/ 1796 y expediente NOTIFICA-[nnnnn]-2023/
15676 y Nº de Documento N[nnnnn], que Concluyó mediante Resoluciónxxxxxxx, firmada
el xx de julio de 2023 y notificada el xx de julio de 2023. y ostentando en el mismo la
condición legal de interesado conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, es por lo que, mediante el presente escrito vengo a formular
las siguientes:
ALEGACIONES
PRIMERO.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tendrán derecho a
conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición
de interesados y a obtener copias de los documentos contenidos en los expedientes en
los que ostentan dicha condición de interesados, así como a que se identifique a las
autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya
responsabilidad se tramiten los procedimientos.
SEGUNDO.- Que, por tanto, en plazo y forma, SOLICITO copia ÍNTEGRA del expediente
arriba referenciado y la identificación de las autoridades y personal al servicio de las
Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se haya tramitado dicho expediente,
dado que ostento la condición legal de interesado por el siguiente motivo: He sido
notificado por parte de la Administración
TERCERO.- Se solicita que dicha copia del expediente administrativo y la identificación de
la autoridad y personal responsable de la tramitación del procedimiento se envíe a mi
correo electrónico: [correo electrónico].
En caso de que no fuera posible, se solicita CITA PREVIA, de manera urgente, para poder
acudir a las dependencias de la Administración y recibir copia del expediente
administrativo, así como los datos relativos a la identificación de la Autoridad o personal
antes aludidos.
SOLICITA-Que teniendo por presentado, este escrito, se sirva admitirlo, y se envíe copia
completa e íntegra del expediente así como la identificación de la autoridad o empleado
público bajo cuya responsabilidad se haya tramitado el procedimiento al correo
electrónico indicado, o de manera subsidiaria, se ofrezca cita previa para recibir copia de
todo lo anteriormente solicitado.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 20 de diciembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 29 de diciembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo.
Entre la documentación remitida consta Informe de la Gerencia Provincial en Málaga de la ATRIAN, de
28/12/202, sobre la reclamación 834/2023, confirmando la respuesta remitida a la persona solicitante
el día 22 de diciembre de 2023, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa:
“(…) 1. Que los expedientes que se identifican con la nomenclatura del Sistema de Información
y Recursos (SUR) COMPGEST [código], NOTIFICA [código] y la Resolución [código], están
relacionados con un procedimiento administrativo de comprobación limitada regulado en los
artículos 136 y siguientes de la Ley 58/2013, General Tributaria. Concretamente, cada una de
las referencias relacionadas se corresponde con las siguientes actuaciones administrativas:
[Tabla con actuaciones administrativas del procedimiento administrativo de comprobación
limitada]
2. Que los trámites correspondientes a este procedimiento administrativo son los siguientes:
“ (…) Trámite de alegaciones (acto de trámite)
Acceso por el contribuyente a la información y presentación de alegaciones.
El contribuyente accede a la información del expediente en una cita previa de fecha 16/6/2023 a
las 13:30 horas y recibe información sobre el ejercicio del derecho previsto en el artículo 34.1. l)
Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los
órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución.
A petición suya y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 34.1. f) Derecho a conocer la
identidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración tributaria bajo cuya
responsabilidad se tramitan las actuaciones y procedimientos tributarios en los que tenga la
condición de interesado, se le informa que es la persona que firma la propuesta de liquidación
que ha recibido. (…)”
3. Que la información comprensiva del expediente de comprobación limitada es la siguiente:
“(…)”
4. Que el contribuyente ha tenido acceso a la información comprensiva del procedimiento
administrativo con el detalle y en los términos relacionados con anterioridad, habiendo sido
informado por correo electrónico por el Servicio de Relaciones con el Contribuyente de esta
Gerencia Provincial.
5. Que el viernes 22 de diciembre de 2023 se remitió al reclamante copia del expediente
completo desde el Servicio de Gestión Tributaria.”
3. El 31 de enero de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 1 de febrero de 2024.
4. Mediante correo electrónico de 16 de febrero de 2024 se requirió a la entidad reclamada para que
acreditase la efectiva puesta a su disposición del reclamante de la información solicitada mediante
recibí o justificante de recepción de la misma.
El 20 de febrero de 2024 se remite a este órgano documentación acreditativa de la efectiva puesta a
disposición de la persona reclamante de la información solicitada, consistente en un email del
interesado al Gerente Provincial de la ATRIAN en Málaga confirmando la recepción “...de los cinco
correos electrónicos anunciados”.
Asimismo, en contestación al correo remitido por este Consejo, la persona reclamante ha confirmado,
con fecha 21 de febrero de 2024, la recepción de “...cinco correos con la documentación
correspondiente a la copia del expediente…”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia de régimen especial de la
Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la
competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 10 de julio de 2023 y la reclamación fue
presentada el 9 de noviembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada,
una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna discon-
formidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la res-
puesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumpli-
da la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del
procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli-
citada durante la tramitación del procedimiento.