Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa la identificación detallada del empleado responsable de la tramitación extemporánea de una solicitud previa. El Ayuntamiento inadmitió la petición por ser repetitiva y no constituir información pública. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía confirma la inadmisión ya que lo solicitado requiere un análisis jurídico previo.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de la entidad, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones
2
La solicitud no constituye información pública ya que se sustenta en una afirmación que obligaría a la entidad a realizar un análisis de las circunstancias y una valoración jurídica para determinar la responsabilidad de la demora
3
Las actividades de investigación, análisis y valoración jurídica para identificar responsables de una gestión extemporánea no están incluidas en el objeto de la ley de transparencia
4
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y el supuesto de hecho debe ser acreditado por el órgano reclamado
5
El acceso a la información se limita a documentos o contenidos preexistentes y no a que la Administración adopte decisiones o realice actuaciones específicas de investigación
Texto completo
RESOLUCIÓN 175/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 822/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Conse-
jo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al am-
paro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informa-
ción pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de ju-
nio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
La persona reclamante presentó el 06 de octubre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Expone: A la vista de la Resolución de Alcaldía de 18/9/2023 (exp. 162/2023) en respuesta
a la solicitud de información pública registrada el 1/8/2023 con el nº [nnnnn] y considerando
que en su apartado 3º se indica textualmente que "De dicha información ya se le dio
traslado mediante Resolución de Alcaldía núm. 819/2023 de fecha 07/09/2023 (registro de
salida núm. [nnnnn], de 12/09/23) y aceptada la notificación por su parte el 12/09/23" -es
decir, en respuesta a otra solicitud y más allá del plazo legal previsto para su resolución-, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio y en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre.
Solicita: 1º.- Identifique al empleado público municipal responsable de la tramitación
extemporánea de la solicitud presentada con fecha 1/08/2023 (registro de entrada nº
[nnnnn]), concretando categoría profesional, condición laboral o funcionarial, grupo,
subgrupo y denominación del puesto de trabajo, a los efectos previstos en los arts. 20 y 21.6
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y de acuerdo con las Resoluciones del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía 269/2023, de 2 de mayo, 599 y 604/2023,
de 20 de septiembre, entre otras.”
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 17 de noviembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada co-
pia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por con-
veniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por co-
rreo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 7 de diciembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre
la documentación remitida, se incluye la Resolución de Alcaldía núm.1.140/2023, de fecha 30 de no-
viembre, notificada a la persona reclamante el 4 de diciembre de 2023, inadmitiendo la solicitud de in-
formación.
“(…) PRIMERO..- El artículo 18.1.e) de la vigente LTAIBG prevé que “se inadmitiran a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes (...) Que sean manifiestamente repetitivas”.
En este sentido, el CTPDA en su Resolución 37/2016, de 22 de mayo, establece los criterios para
apreciar esta circunstancia que reproducimos a continuación:
“(...) a la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso to-
mar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la peti-
ción de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo
sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la
solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un crite-
rio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa peti -
ción de información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la actua-
lización de la información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por último, para que
pueda apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la
formulada con anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide
la información (sea o no denegatoria), 0, en caso de silencio, que el solicitante haya reclamado
contra la resolución presunta y que se haya resuelto la reclamación por este Consejo o por la ju-
risdicción contencioso-administrativa”...”.
Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, entendemos que se dan todos esos criterios: el subjetivo,
en la medida que es el mismo sujeto el que reitera la solicitud ante esta Administración, el obje-
tivo, dado que la solicitud es sustancialmente similar a la que dio lugar a que se dictaran los De-
cretos de Alcaldía n.º 2023/035 y 908/2023; el cronológico, al reiterar la solicitud después de los
Decretos indicados; y, por último, la generación de respuesta expresa, esta se ha producido a
través del reiterado Decreto de Alcaldía.-
SEGUNDO..- Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que ha-
yan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. (art. 2a) LTPA).
A la vista de lo solicitado y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la perso-
na reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que
con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en po-
der del Ayuntamiento -como exige el transcrito artículo 2a) LTPA-, sino que este adopte una es-
pecífica decisión o realice una específica actuación (iniciación y resolución de un procedimiento).
TERCERO.- En lo que respecta a la manifestación de “(...) responsable de la tramitación extem-
poránea...”, para acceder a la información previamente se ha de hacer una investigación sobre
la veracidad de lo alegado por el reclamante, por lo que se da el supuesto de lo ya resuelto por
el CTPDA en la Resolución n. 422/2023 cuando dice en el punto segundo del fundamente de de-
recho cuarto: “2. En cualquier caso, y teniendo en cuenta la literalidad de la solicitud, la entidad
también podría haber entendido que lo solicitado no tenía la condición de información pública. Y
es que para identificar la información solicitada, tanto la entidad como este Consejo deberían
hacer un juicio de valor que excede del concepto de información pública... La solicitud se susten-
ta en unas afirmaciones ...que la entidad reclamada debería comprobar y valorar para poder
proporcionar la información, lo que exigiría una investigación los hechos anteriores y posteriores
al análisis jurídicos que concluya que estos exijan medidas disciplinarias.
Y resulta que estas actividades de investigación y de análisis jurídico no está incluida en el obje-
to de la ley, que se limita al acceso a documentos o contenidos que previamente obren en poder
de la entidad reclamada. Hubiera procedido por tanto desestimar este extremo de la reclama-
ción”.(...)
RESUELVO: PRIMERO. Inadmitir lo solicitado en la instancia presentada por [nombre y apellidos]
de fecha 06.10.23 (registro de entrada núm. [nnnnn]), por ser manifiestamente repetitiva y no
constituir información pública, de conformidad con la Fundamentación Jurídica expuesta.”
3. El 31 de enero de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 1 de febrero de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda-
lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli-
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 6 de octubre de 2023 y la reclamación
fue presentada el 7 de noviembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
La presente reclamación trae causa de una solicitud de información con la que el interesado
pretende conocer la: “Identificación del empleado público municipal responsable de la
tramitación extemporánea de la solicitud presentada con fecha 1/08/2023 (registro de entrada nº
[nnnnn]), concretando categoría profesional, condición laboral o funcionarial, grupo, subgrupo y
denominación del puesto de trabajo (…)”
La pretensión está relacionada pues con la identificación de empleados públicos de la entidad
reclamada.
Conviene recordar que este Consejo ha dictado distintas resoluciones sobre esta cuestión, en las que
se realiza una valoración de las diferentes circunstancias del caso concreto para poder ofrecer una
respuesta acorde a la normativa de transparencia.
Analizada la misma, y teniendo presente los términos literales en que ha sido pedida la información,
esta no tendría la consideración de información publica. La solicitud formulada se sustenta en una
afirmación (“la identificación de los empleados municipales responsables de la tramitación
extemporánea...”) que exigiría, para identificar la información solicitada, que la entidad reclamada
realizase un análisis de las circunstancias concurrentes en la tramitación de la solicitud de información
pública presentada y una posterior valoración jurídica para determinar la extemporaneidad de la
resolución del procedimiento. Tendría que identificar en primer lugar a todos los empleados que han
participado en la tramitación del procedimiento; en segundo lugar analizar la tramitación y decidir si la
resolución se ha dictado o no extemporánemente; posteriormente determinar qué empleado o
empleados ha/n sido causante/s de la demora; y finalmente determinar si este o estos son los
responsables de la demora. Y resulta que estas actividades de análisis y valoración jurídica no están
incluidas en el objeto de la ley, que se limita al acceso a documentos o contenidos que previamente
obren en poder de la entidad reclamada, conforme a la definición contenida en el artículo 2.a) de la
LTPA. En este sentido nos hemos pronunciado en la Resolución 422/2023, citada por la entidad
reclamada en su respuesta a la solicitud; y en las Resoluciones 152/2023 y 396/2023.
Procede por tanto inadmitir la reclamación pues lo solicitado no tiene la consideración de información
pública.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información
pública previsto en el artículo 2 a) LTPA.