Estimada 23/02/2024 · 147 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a la identidad del empleado responsable de publicar actas municipales

Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa copias de sesiones de la Junta de Gobierno Local e identidad del empleado responsable de su publicación. El Ayuntamiento denegó lo segundo alegando que no era información pública. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar dicha identidad.

Puntos clave de la argumentación

1 La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general, siendo los datos identificativos relacionados con la actividad pública accesibles según el artículo 15.2 de la LTAIBG.
2 La denegación de acceso basada en que la información no es 'pública' es improcedente, ya que los datos de los empleados públicos son accesibles salvo que prevalezcan derechos constitucionales específicos.
3 El acceso a la identidad del empleado puede limitarse solo si se acredita motivadamente que afecta a derechos como la integridad física o moral, requiriendo previamente el trámite de alegaciones del artículo 19.3 LTAIBG.
4 Se aclara que la LTPA solo impone la publicación obligatoria (publicidad activa) de las actas de las sesiones plenarias, pero no de las de la Junta de Gobierno Local.

Texto completo

RESOLUCIÓN 174/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 722/2023 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía abreviaturas (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 28 de agosto de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: 1º.- Sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica municipal (Portal de Transparencia), facilite copia de las sesiones de la Junta de Gobierno Local celebradas desde el 12/5/2023. 2º.- Facilite la identidad del empleado o empleados municipal (es) responsable (s) de la publicación actualizada de las referidas actas en la sede electrónica municipal. 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 9 de octubre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 9 de octubre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 3 de noviembre de 23 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. La entidad reclamada contestó la petición mediante la Resolución de Alcaldía n.º 986/2023, de 26 de octubre, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa “(…)PRIMERO. Permitir el acceso a la información solicitada en el apartado primero “1.- Sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica municipal (Portal de Transparencia), facilite copia de las sesiones de la Junta de Gobierno Local celebradas desde el 12/5/2023.”, indicándole que la información se encuentra publicada en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento pudiendo acceder a ella de la siguiente manera: https://villamanriquedelacondesa.sedelectronica.es — Servicios Elec — Portal de Transparencia, en el apartado “01. Información sobre la Corporación Municipal”, aparecen 10 item que pinchando en “MOSTRAR MÁS”, se despliega toda la información sobre la Corporación Municipal, ahí se encuentra “Ind. 15: Acuerdos completos de las Juntas de Gobierno, y las Actas Íntegras cuando actúen por delegación del Pleno. Año 2023, correspondiendo a los documentos “Actas de Junta de Gobierno Local 2023 - 0011/ 0012/ 0013/ 0014/ 0015/ 0016/ 0017 y 0018 la información solicitada. Ello de conformidad con el artículo 22.3 LTAIBG, pues “Sí la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. SEGUNDO. Desestimar lo solicitado en el apartado “2.- Facilite la identidad del empleado o empleados municipal(es) responsable (s) de la publicación actualizada de las referidas actas en la sede electrónica municipal”, por no ser materia de transparencia, al no tener la condición de información pública y no estar incluida en el objeto de la LTAIBG (art. 13). Dado que constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicios de sus funciones”. (Artículo 2) LTPA).” 3. El 18 de diciembre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 18 de diciembre de 2023. 4. La persona reclamante presenta escrito el 5 de febrero de 2024 en el que indica lo siguiente: “Habiendo recibido respuesta tardía del ayuntamiento destinatario, procedería circunscribir la reclamación nº [nnnnn]/2023, de 29 de septiembre a la identificación del empleado municipal responsable de la publicación actualizada de las actas de las sesiones de JGL en la sede electrónica municipal (ap. 2º de la solicitud de 28/8/2023)”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 28 de agosto de 2023, y la reclamación fue presentada el 29 de septiembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “ -1º.- Sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica municipal (Portal de Transparencia), facilite copia de las sesiones de la Junta de Gobierno Local celebradas desde el 12/5/2023. 2º.- Facilite la identidad del empleado o empleados municipal (es) responsable (s) de la publicación actualizada de las referidas actas en la sede electrónica municipal.” La persona reclamante, mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2024, ha indicado que “habiendo recibido respuesta tardía del ayuntamiento destinatario, procedería circunscribir la reclamación nº [nnnnn]/2023, de 29 de septiembre a la identificación del empleado municipal responsable de la publicación actualizada de las actas de las sesiones de JGL en la sede electrónica municipal (ap. 2º de la solicitud de 28/8/2023)”, motivo por el cual la presente resolución se circunscribe a examinar la respuesta dada a el referido apartado segundo de la solicitud de información. Pues bien, respecto a dicha petición, la entidad reclamada no concede el acceso a la información argumentando: “no ser materia de transparencia, al no tener la condición de información pública y no estar incluida en el objeto de la LTAIBG (art. 13).” Este Consejo no comparte la respuesta ofrecida por la entidad reclamada respecto a que lo solicitado no tiene la condición de información pública. Esta solicitud es similar a las que fueron objeto de las reclamaciones 185/2023 y 930/2023, presentadas por la misma persona reclamante frente a la misma entidad, que respectivamente se resolvieron mediante las Resoluciones 450/2023 y 93/2023, con los siguientes argumentos que resultan de aplicación a nuestro caso: «Como es sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho fundamental a la protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG. El referido artículo configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG —ideología, afiliación sindical, religión y creencias—, toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”. En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano interpelado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de ponderación de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a esa ponderación. A estas previsiones, debemos añadir que la LTPA establece como obligaciones de publicidad activa la publicación de las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales (artículo 10.1.g). Además obliga a la publicación de la identidad de las personas responsables de las unidades administrativas (artículo 10.1.c). Por otra parte, y si bien no resulta de aplicación a este Consejo, hemos venido utilizado como criterio hermenéutico en este tipo de reclamaciones el Criterio Interpretativo 1/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sobre las obligaciones en materia de acceso a la información pública sobre las relaciones de puestos de trabajo. En el mismo, se indica en su apartado II que “[e]n principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano que modo que, conforme al artículo 15, número 2 de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información”. Continúa el Criterio Interpretativo indicado: “Ello no obstante y en todo caso: (….). Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial —p. ej. la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista—que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan. En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de la que dispusiese que alguno o alguno de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiera hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta”. En un sentido similar, y con base en este Criterio, el Consejo estatal se pronunció en una respuesta a una consulta planteada por el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia, de 27 de octubre de 2015, relativa a la legalidad de la publicación de la identificación de las personas que ocupan los puestos de la relación de puestos de trabajo, si bien referido al cumplimiento de una obligación de publicidad activa. A su vez, la doctrina de los Tribunales ha afirmado el carácter público de los datos identificativos de los empleados públicos, con las citadas garantías de seguridad en determinados casos (Sentencia 956/2021 de la Audiencia Nacional de 18 de marzo): “La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes. El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, "con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano". Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones de violencia de género. Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue”. La información solicitada incluye por tanto datos de carácter personal encuadrables en el supuesto del artículo 15.2 LTAIBG, y serían por tanto accesibles, con las salvedades indicadas anteriormente y previstas en el citado artículo. Procede por tanto conceder el acceso, si bien, teniendo en cuenta las salvedades contenidas en el artículo 15.2 LTAIBG, este Consejo debe advertir que si la entidad responsable de la información considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG para disponer de una información que permita una valoración más acertada de los intereses en juego y determinar si la prevalencia de esos derechos impide la divulgación. En tal caso, por tanto, el órgano reclamado debe retrotraer el procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución, debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. La entidad deberá por tanto, sin perjuicio de lo indicado anteriormente, facilitar la identidad del empleado o los empleados municipales que hayan participado en la tramitación de la solicitud de información que se identifica en la petición”. Debemos pues estimar la reclamación respecto a este apartado. La entidad deberá facilitar la identidad del empleado o los empleados municipales “...responsable (s) de la publicación actualizada de las referidas actas en la sede electrónica municipal”. Debemos advertir, no obstante, que en los términos literales en los que ha sido formulada la petición de información, la persona reclamante quiere conocer la identidad del empleado responsable de publicar “... las actas correspondientes a las sesiones de la Junta de Gobierno Local desde el 12 de mayo de 2023, como exige la Ley andaluza 1/2014, de 24 de junio en el ámbito de la publicidad activa”. Sin embargo, este Consejo ya se ha pronunciado en diversas Resoluciones dictadas en materia de publicidad activa (entre otras, Resoluciones PA-61/2018 (FJ 5º), PA-90/2018 (FJ 5º) y PA- 104/2018 (FJ 3º) que la LTPA, concretamente su artículo 10.3, solamente impone la publicación de las actas de las sesiones plenarias de las entidades locales, que no las de la Junta de Gobierno Local. Lo que impide extender a este último órgano colegido la exigencia de publicidad activa dispuesta por dicha norma cuando de las actas de las sesiones de Pleno de las entidades locales andaluzas se trata. Así pues, en lo que respecta a la publicidad de las actas de la Junta de Gobierno Local, no forma parte de las obligaciones de publicidad activa impuestas por la LTPA la exigencia de que se difundan las mismas en las correspondientes sedes electrónicas, portales o páginas web de los sujetos obligados. Por ello, la referencia “actualizada” contenida en la petición de información no puede ser tenida en cuenta a la hora de facilitar la información. Sin perjuicio de que pueda o no ser legalmente preceptiva la publicación de las actas de la Junta de Gobierno Local en sede electrónica, portal o página web, lo cierto es que la entidad reclamada deberá informar de la persona o personas responsables de la publicación de las actas de la Junta de Gobierno Local que sí están publicadas. Si la entidad responsable de la información considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG para disponer de una información que permita una valoración más acertada de los intereses en juego y determinar si la prevalencia de esos derechos impide la divulgación. En tal caso, por tanto, el órgano reclamado debe retrotraer el procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución, debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia. Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. En la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. De conformidad con el artículo 15.5 LTAIBG, la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de : “Facilite la identidad del empleado o empleados municipal (es) responsable (s) de la publicación actualizada de las referidas actas en la sede electrónica municipal” en referencia a las actas publicadas correspondientes a las sesiones de la Junta de Gobierno Local publicadas desde el 12 de mayo de 2023. La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Si la entidad responsable de la in- formación considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integri- dad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.