Se solicitó a la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medioambiente y Economía Azul en Jaén la documentación de titularidad y permisos de uso de varios cotos de caza. La entidad denegó el acceso alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación: deniega las copias por solicitud abusiva, pero obliga a informar si existe tal documentación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se califica como 'información ambiental' según la LAIMA, prevaleciendo esta normativa específica sobre la ley general de transparencia.
2
La causa de inadmisión por 'reelaboración' prevista en la LTAIBG no es aplicable a la información ambiental, ya que las excepciones de la LAIMA son tasadas y restrictivas.
3
Se considera que la solicitud es 'manifiestamente irrazonable' y abusiva al amparo del artículo 13.1.b de la LAIMA, ya que la búsqueda manual en archivos físicos y la anonimización de miles de documentos perturbaría gravemente la actividad administrativa.
4
A pesar de la irrazonabilidad de pedir copias, la Administración debe realizar un esfuerzo razonable para informar si consta o no la existencia de los permisos en sus sistemas de información.
5
El Consejo ratifica su competencia para resolver reclamaciones de información ambiental basándose en la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 173/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 671/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medioambiente y Economía
Azul en Jaén
Artículos 2, 3, 10, 11 y 13 LAIMA; 18.1. c), 22.3 y 24 LTAIBG
Normativa y abreviatu- Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
ras (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIBG); Ley 27/2006, de 18 de
julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio am-
biente (LAIMA); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento admi-
nistrativo común de las administraciones públicas (LPAC); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los dere-
chos digitales (LOPDPGDD); Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Inte-
grada de Calidad Ambiental (LGICA).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 31 de mayo de 2023, ante la Consejería de Agricultura,
Pesca, Agua y Desarrollo Rural, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Solicito información pública relativa a los siguientes cotos de caza de la provincia de Jaén
MATRÍCULA: J-[nnnnn]
MATRÍCULA: J-[nnnnn]
MATRÍCULA: J-[nnnnn]
MATRÍCULA: J-[nnnnn]
MATRÍCULA: J-[nnnnn]
En concreto, requiero la documentación acreditativa de la titularidad de cada coto y su
permiso de uso, así como el listado de parcelas que componen cada uno de ellos”.
2. La entidad reclamada contestó la petición el 29 de agosto de 2023 con el siguiente contenido,
concediendo el acceso parcial a la información:
“RESUELVO: Acceder a la solicitud referida, comunicándole lo siguiente:
Sobre la petición de documentación acreditativa de la titularidad de los cotos de caza que
relaciona en su solicitud de información, así como su permiso de uso además del listado de
parcelas que componen cada uno de ellos, indicar que, en cuanto a la titularidad de los
mismos, a continuación, se relacionan los referidos a aquellos cotos cuya titularidad
corresponde a personas jurídicas:
J-[nnnnn] NAVALESPINO Titular Cineg.: [nombre C.B. titular]
]J-[nnnnn] SIERRA DE SAN PEDRO Titular Cineg.: [nombre Sdad. de Caza titular].
J-[nnnnn] PEÑARRUBIA DE HERRERÍAS Titular Cineg.: [nombre C.B. titular].
En cuanto a los cotos J-[nnnnn] Cañada Lucena y J-[nnnnn] Pedro Marín, la titularidad de los
mismos corresponden a personas físicas, por lo que entendemos que no procede la
divulgación de sus datos personales en base a lo contenido en el art. 19.3 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, puesto que deberá procederse a la realización de trámite de alegaciones previo
para que los terceros que puedan verse afectados por la divulgación de dicha información
puedan pronunciarse.
Sobre la petición de documentación acreditativa de la titularidad de los cotos de caza que se
relacionan en las distintas solicitudes de información, así como su permiso de uso además
del listado de parcelas que componen cada uno de ellos, indicar que dicha información
necesita de una acción previa de reelaboración, no estando preparada para su envío en
nuestros archivos, siendo este punto causa de inadmisión según lo dispuesto en el art. 18.c)
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración”.
Los expedientes de cotos de caza son mayoritariamente antiguos y prácticamente en la
totalidad de los casos no están digitalizados, sino en formato papel, e incluso la
documentación de estos no se encuentra en la dependencia de este Servicio sino en el
archivo general de la Delegación. Se ha comprobado que los expedientes solicitados en su
gran mayoría son antiguos archivados en formato papel en dicho archivo.
Para poder obtener la información que se solicita, habría que pedir el traslado de los
expedientes en cuestión del archivo físico a este Servicio para posteriormente buscar entre
toda la documentación uno a uno el documento acreditativo de la titularidad, luego analizar
qué datos habría que eliminar para que no se vieran afectados derechos protegidos de
terceros, y finalmente modificar el documento para anonimizar el mismo, con la complejidad
de que estos documentos sólo existen en formato papel (no digital). Por tanto, su
modificación requeriría una nueva elaboración ya que el formato en el que se conserva no
permite que sea reutilizable para poder ser anonimizado o disociado.
Por último, habría que evacuar trámite de alegaciones previo para que los terceros que
pudieran verse afectados se pronunciasen según el art. 19.3 de la LTAIBG.
Aparte lo anterior, cabe mencionar que la información solicitada en el escrito que nos ocupa,
así como en otros anteriores presentados en el tiempo, se podría enmarcar dentro del
supuesto de inadmisión a trámite contemplado en el art. 18.1.e), de la LTAIBG por
entenderse que se trata de “solicitudes que son manifiestamente repetitivas o tienen un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley” dado que las
sucesivas peticiones de información son formuladas por el mismo peticionario y son
dirigidas al mismo sujeto obligado. Igualmente, la solicitud, en su contenido, es idéntica a
las ya presentadas con anterioridad y que han generado una respuesta expresa a las
mismas.
No obstante, lo anterior, en cuanto al listado de parcelas que componen los distintos cotos
de caza solicitados, le informo que pueden acceder a dicha información, correspondiente a
la temporada cinegética 2020/2021, ya que se encuentra integrada en la Red de
Información Ambiental (REDIAM), digitalizada para su explotación en formato shape (*.shp),
pudiendo descargarse en el siguiente enlace la capa de terrenos cinegéticos de toda
Andalucía. https://lajunta.es/3m650
El metadato de esta información es el siguiente: Terrenos cinegéticos de Andalucía
2020/2021: https://portalrediam.cica.es/geonetwork/srv/spa/catalog.search#/metadata/
86da7e39-499e-4e7f-a7c1- f5d0560128cf
Los datos espaciales se encuentran como hemos mencionado en el párrafo anterior a
disposición del público general en la web de esta Consejería, en cumplimiento de la
normativa de transparencia en vigor.”
Tercero. Sobre la reclamación presentada.
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Respecto al motivo de inadmisión que alude a una reelaboración previa, solo se pide copia de las
autorizaciones para el uso de la finca, que entendemos son documentos individuales de cada finca
(salvo que no existan y la administración no los tenga, en cuyo caso si debiera realizar la labor de
pedir la autorización a cada propietario dado que el expediente no cumpliría los requisitos
legales).
Por tanto, si la administración tiene la acreditación por parte de la titularidad de las fincas
que componen los cotos de caza solo debe enviarnos una copia, y si no la tiene, solo debe
manifestar este hecho.
Al no encontrarse su invocación a la reelaboración justificada ni por supuesto entre ninguno
de los motivos admitidos por el criterio CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, entendemos que procede reclamar contra la decisión de la administración de no
facilitarnos la documentación solicitada.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 25 de septiembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 25 de septiembre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 27 de septiembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo,
en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto un
Informe de la entidad reclamada, de 27 de septiembre de 2023 referido a la reclamación 671/2023,
en los siguientes términos:
“Desde principios de febrero se han recibido en esta Delegación Territorial de Sostenibilidad,
Medio Ambiente y Economía Azul de Jaén, diversas solicitudes de Información sobre la
titularidad de los cotos, los polígonos y parcelas catastrales que conforman dichos cotos y
solicitando la remisión de los documentos acreditativos de la cesión de derechos cinegéticos de
los propietarios de las parcelas en favor de los titulares cinegéticos de dichos cotos a través de
la Plataforma de Información Pública PID@.
Se tiene conocimiento de que en el caso de Almería se ha pedido esta información sobre los 723
cotos de la provincia en la misma solicitud. En el resto de las provincias se han pedido en varias
solicitudes la información correspondiente a lotes de 5 cotos por solicitud, pero igualmente se
puede trazar una proyección de las solicitudes, que abordan los cotos en la sucesión numérica
ascendente del número de matrícula, y que finalmente harán referencia o cubrirán a la totalidad
de los cotos de cada provincia. Considerando que en Andalucía hay actualmente algo mas de
7.550 cotos, pueden hacerse una idea del volumen de trabajo que implicaría la recopilación de
dicha información, que en muchos casos se trata de información personal, sujeta a la protección
de datos genérica.
Además en el caso de los aprovechamientos de caza y pesca los datos, incluidos en el Registro
Andaluz de Aprovechamientos de Flora y Fauna, están sujetos a lo recogido en el Capítulo VI del
Decreto 23 /2012 de 14 de febrero por el que se regula la conservación y el uso sostenible de la
flora y la fauna silvestres y sus hábitats, artículos 58 y siguientes (considerando las
adaptaciones a normativa de rango superior que han sido aprobados con posterioridad), donde
en su apartado 2 a) indica :
“2. El Registro podrá ser objeto de consulta pública, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, sobre la protección de los datos de carácter personal y
en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información,
de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, en las
condiciones que a continuación se determinan:
a) Será necesario el consentimiento expreso en su caso de la persona o entidad titular de los
bienes de naturaleza privada para la consulta pública de los datos relativos a su titularidad y
valoración que consten en los asientos practica - dos en el Registro.”
Por lo que para poder dar los datos de los titulares cinegéticos deberíamos, en cumplimiento de
dicho artículo, someter en audiencia al interesado que diera su consentimiento expreso a la
posibilidad de ceder sus datos a terceros, de manera individualizada.
En su reclamación, el reclamante indica “en la misma resolución, la administración remite a un
enlace genérico para que, de ahí, podamos encontrar las parcelas y posteriormente determinar
qué fincas componen cada una de ellas, para lo cual se precisa compararlas con catastro u otra
base de datos”.
La Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul mantiene la información
cartográfica de los terrenos cinegéticos y anualmente sube a la Red de Información Ambiental
de Andalucía (REDIAM) como canal de información ambiental de la Consejería la capa más
actualizada a día 1 de junio del año en curso que es el inicio de la temporada cinegética. Los
cotos de caza son unidades administrativas de terreno que son muy cambiantes, sujetas a
modificaciones de la base territorial mediante segregaciones y ampliaciones que se producen a
lo largo de todo el año.
A efectos administrativos, sin embargo, tiene validez la unidad de terreno cinegético que esté
vigente el 1 de junio hasta el 1 de junio del año siguiente. Por ello la capa que está vigente a la
entrada en vigor de la temporada 2022-2023 y por tanto la más actualizada que tiene carácter
oficial es la 2021-2022.
Con el enlace aportado en la respuesta inicial de la solicitud se da cumplimiento a la posibilidad
de que la persona reclamante coteje la capa de los cotos de caza con las capas de información
catastral, que también son de acceso público en la Sede Electrónica de Catastro.
Consideramos que la información que está ya publicada es accesible, y por tanto no es objeto de
solicitud de información pública a través de la ley de transparencia, pues ya está puesta a
disposición pública para su posible visualización, análisis e inspección por cualquier persona.
En cuanto al apartado de la reclamación en la que menciona la posibilidad de pedir copia
completa del expediente nos remitimos a la respuesta dada en la primera solicitud. La
información que solicitan no está digitalizada, no esta disponible, en muchos casos (en todos los
hasta ahora solicitados ya que van por orden de matriculación correspondiendo los números de
matrícula más bajos a los cotos más antiguos) la información está en papel, en el archivo
general provincial por lo que su búsqueda, extracción, revisión y selección de documentos
escaneado o en su caso re-redactado y anonimizado es claramente una reelaboración (no es
una información disponible ni se encuentra digitalizada) y el hecho de que pidieran los
expedientes completos de cada uno de los más de 7.500 cotos existentes supondría la
paralización de la actividad administrativa completa de todas las delegaciones para poder copiar
o fotocopiar y anonimizar -donde fuera necesario- toda la información contenida en los
expedientes que por supuesto desde nuestro punto de vista se corresponde con una
reelaboración y por tanto suficiente motivo para rechazar la solicitud realizada, tanto para 5
cotos como para los 10 o 20 (que son los que se aúnan en estas dos reclamaciones) más
considerando que a estas solicitudes y reclamaciones se irán incorporando las de las restantes
solicitudes y reclamaciones del resto de cotos hasta completar la totalidad.
Los siguientes apartados de la reclamación no se considera que formen parte del concepto de
información pública amparada por la normativa de transparencia sino más bien una
reclamación, queja o muestra de disconformidad con el funcionamiento de la Administración y
no son objeto propio de esta respuesta al Consejo de Transparencia.
Sin embargo, sí se considera adecuado y necesario matizar algunas nociones expresadas en la
reclamación.
Según la legislación vigente para que una parcela sea incluida en un coto de caza quien ostente
la titularidad del coto debe acreditar ante la administración competente que dispone de permiso
para ello. No obstante, se ha comprobado en varios casos que no ha sido así, debiendo los
propietarios de las parcelas reclamar a la administración el motivo por el que sus fincas han sido
incluidas en cotos de caza sin su conocimiento ni consentimiento.
En las creaciones de cotos (en la fecha en la que se crearon, desde los años 70 o antes del siglo
pasado) y en las modificaciones de la base territorial de un coto (segregaciones o ampliaciones
de nuevos terrenos), el titular cinegético ha venido obligado a presentar la documentación
correspondiente a la cesión de los derechos cinegéticos de los propietarios en su favor para
poder incluir esos terrenos en el coto. Desde el año 2017 el titular cinegético viene obligado a
presentar una Declaración Responsable de que cuenta con dichos documentos no siendo
necesario aportarlos en la constitución o ampliación del coto.
La información a la Administración de los posibles cambios de propietarios de los terrenos que
conforman un coto, si estos cambios no modifican la base territorial del coto, no se recoge en
ninguna normativa, por lo que la Administración Pública no tiene conocimiento de los cambios
de propiedad que se suceden en el tiempo dentro de los límites de un coto. El titular cinegético
sí debe, sin embargo, recabar de los nuevos propietarios la cesión de los derechos y en caso de
no obtenerla informar a la Administración que debe segregar los terrenos del coto al no poseer
ese documento de cesión.
Además, y más importante, existe un procedimiento reglado y normalizado que permite a un
propietario solicitar la segregación de su propiedad de un coto de caza porque no desee
pertenecer a ese coto o porque simplemente no quiera que se cace en sus propiedades.
Sin entrar en las consideraciones contractuales que pueda haber entre propietarios y titulares
cinegéticos respecto a esa cesión de derechos y que, en su caso, deben venir recogidas como
cargas en el registro de la propiedad son los propietarios, y sobre todo, los que adquieren o
reciben una propiedad nueva quienes pueden iniciar de parte la segregación de su propiedad
del coto si ese es su deseo.
De no hacerlo, la Administración no tendrá conocimiento de los cambios de propiedad ni de las
relaciones entre los propietarios y los titulares, salvo los que se produjeran en la constitución del
coto, en las modificaciones de la base territorial o en los casos de cambios de titularidad
cinegética.”
Por ello ante la afirmación del reclamante “esta documentación es imprescindible para la buena
gestión por parte de la administración, ya que debe comprobar la titularidad y si ésta da el
permiso correspondiente para su inclusión en el coto de caza, cuya titularidad puede ser
diferente, por tanto entendemos que no es válida la respuesta remitiendo al enlace genérico y
que debe remitirnos copia de la documentación que conste en el expediente o, en su caso,
manifestar que no existe la misma como, al parecer, está ocurriendo en algunos casos” como se
ha dicho, no existe ni la obligación legal ni el mecanismo administrativo por el que la
Administración conozca los cambios de propiedad, salvo que el nuevo propietario se dirija a la
Administración para solicitar la segregación del terreno de su propiedad de un coto, en el cual
debería tener conocimiento de estar incluido en el momento de su recepción o adquisición.
Además de poder ejercer su derecho a solicitar la segregación en cualquier momento.
Por último, concluye la reclamación con una nueva solicitud de entrega de una información
“copia de las autorizaciones para el uso de la finca, que entendemos son documentos
individuales de cada finca (salvo que no existan y la administración no los tenga, en cuyo caso sí
deberían realizar la labor de pedir la autorización a cada propietario dado que el expediente no
cumpliría los requisitos legales). Por tanto si la administración tiene la acreditación por parte de
la titularidad de las fincas que componen los cotos de caza solo debe enviarnos una copia, y si
no la tiene, solo debe manifestar este hecho”.
Ello requeriría de una digitalización y tachado de información personal “de tantos documentos
de cesión como parcelas tenga el coto“ que se contemplan como trabajos de reelaboración que
al igual que lo anteriormente expuesto hacen absolutamente necesario considerar que es causa
de inadmisión según lo dispuesto en el artículo 18. c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno “relativas a información para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”.
En caso contrario su posible admisión podría suponer la paralización de la actividad
administrativa diaria de la gestión de la actividad cinegética, para atender exclusivamente estas
solicitudes, con los problemas de carácter económico y social (daños a la agricultura, ganadería,
accidentes viales…) incluso de seguridad de las personas que esta paralización podría acarrear.
Por todo ello se informa que no se considera en el sentido expuesto atender las solicitudes
presentadas, más allá de lo ya remitido a la persona reclamante, ni atender las peticiones
contenidas en la reclamación”.
3. El 30 de noviembre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 1 y el 4 de diciembre
de 2023, respectivamente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre la competencia para conocer una reclamación en materia medioambiental
1. La solicitud de información que justifica esta reclamación requiere información ambiental según la
definición contenida en el artículo 2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de
medio ambiente (LAIMA).
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a
resoluciones expresas o por silencio administrativo cuando las solicitudes de información se
fundamentaban expresa y únicamente en la LAIMA, de conformidad con lo dispuesto en la
disposición adicional cuarta, apartado 3 de la LTPA.
Sin embargo, a partir de la Resolución 791/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos
judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite
estas reclamaciones.
Tal y como indicábamos en la citada Resolución:
“Pues bien, a la vista de los pronunciamientos judiciales indicados, este Consejo debe entender
que la previsión del artículo 20 LAIMA habilita a este organismo a conocer de las reclamaciones
presentadas frente a denegaciones del acceso a la información medioambiental. Y es que el
régimen general de recursos de la normativa reguladora del procedimiento administrativo
común (actualmente el Título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las administraciones públicas, LPAC), al que se remite el citado
artículo, incluye una previsión sobre la sustitución, vía ley, de los recursos de alzada y reposición
por otros procedimientos de impugnación reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante
órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con
respeto a los principios, garantías y plazos que la ley reconoce a las personas y a los interesados
en todo procedimiento administrativo (artículo 117.2 LPAC).
La reclamación regulada en el artículo 24 LTAIBG y 33 LTPA responde a las exigencias del citado
artículo 117.1 LPAC, por lo que puede considerarse sustitutiva de los recursos de alzada o
reposición frente a actos que puedan impedir el acceso a la información medioambiental. Y por
ello, este Consejo tendrá competencias para conocerlas.
Esta interpretación se ve confirmada por otros pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la
naturaleza del derecho de acceso a la información pública y sobre el carácter y finalidad de los
mecanismos de impugnación. En la Sentencia 1422/2022, de 5 de abril, el Tribunal afirma:
“En efecto, partiendo como premisa del carácter básico de la normativa reguladora del
procedimiento de reclamación que cabe instar ante el Consejo Estatal de Transparencia y Buen
Gobierno o ante los Organismos de control que se creen en las Comunidades Autónomas, que
constituye un cauce procedimental potestativo previo a emprender la vía jurisdiccional
contencioso-administrativa, que persigue reforzar las garantías del derecho de acceso a la
información pública, y que se ampara en el título competencial que ostenta el Estado para
regular las bases de régimen jurídico de las Administraciones Públicas con el fin de garantizar a
los administrados un tratamiento común ante estas, tal como se infiere de la sentencia del
Tribunal Constitucional 104/2018, de 4 de octubre, ello nos lleva a entender, que no cabe que los
ciudadanos de una determinada Comunidad Autónoma carezcan de la facultad de formular
reclamaciones contra aquellas resoluciones de los Entes locales pertenecientes al ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma adoptadas en materia de acceso a la información pública,
ya que asumir dicha asimetría procedimental supondría una flagrante vulneración de los
artículos 149.1.1 y 149.1.18 de la Constitución. En este sentido, cabe significar que el
pronunciamiento del Tribunal Constitucional, expuesto en la mencionada sentencia 104/2018,
permite deducir con claridad que tanto el alcance subjetivo y objetivo sobre el que se proyecta
el derecho de acceso a la información pública de la ley estatal, que evidencia un extenso
desarrollo del principio constitucional de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros
administrativos garantizado en el artículo 105 b) de la Constitución, como del propio
procedimiento impugnatorio articulado ante el Consejo de transparencia estatal o ante el
correspondiente Consejo Autonómico, tienen el carácter de normas básicas, al corresponder al
Estado la competencia exclusiva para regular las bases del régimen jurídico de las
Administraciones públicas así como el procedimiento administrativo común. Siendo el objeto de
esta regulación reforzar la transparencia de la actividad administrativa y ampliar los
instrumentos de control puestos a disposición de los ciudadanos para hacer efectivo la tutela de
este derecho, no resulta coherente, desde la perspectiva constitucional y desde el prisma de la
lógica de la acción administrativa de control, que dicho sistema pueda originar disfunciones en
orden a la protección del derecho, que se revelen contrarias a la exigencia de garantizar un
tratamiento común de los administrados frente a la totalidad de las Administraciones públicas
que ejercen su actividad en un determinado territorio”
En conclusión, este Consejo se considera entonces competente para conocer de las
reclamaciones presentadas frente a resoluciones de solicitudes de acceso a la información
ambiental, según la definición contenida en el artículo 2 LAIMA. En estos supuestos, y siguiendo
la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resultará de aplicación preferente la regulación
específica que regula el acceso. Esto es, la LAIMA y su normativa de desarrollo. Y
supletoriamente, resultará de aplicación la normativa reguladora de la transparencia, LTAIBG y
LTPA”
Las Resoluciones 821/2022, 43/2023 y 74/2023 han confirmado esta doctrina, que afirma, no solo la
admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la
información contenido en la LAIMA y su normativa de desarrollo, siendo de aplicación supletoria la de
transparencia.
Esta interpretación se ha visto confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo 116/2023, de 9 de
enero, en la que, a propósito del análisis del sentido del silencio administrativo en la LAIMA, reconoce
implícitamente la competencia de los organismos de control para conocer de las reclamaciones en
materia de información ambiental.
En conclusión, este Consejo se considera entonces competente para conocer de las reclamaciones
presentadas frente a resoluciones de solicitudes de acceso a la información ambiental, según la
definición contenida en el artículo 2 LAIMA. En estos supuestos, y siguiendo la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, resultará de aplicación preferente la regulación específica que regula el acceso.
Esto es, la LAIMA y su normativa de desarrollo. Y supletoriamente, resultará de aplicación la
normativa reguladora de la transparencia, LTAIBG y LTPA.
Tercero. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes
deberán resolverse y notificarse lo antes posible y, a más tardar, en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para
resolverla, con carácter general. El artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes se
resolverán en el plazo de dos meses si el volumen y la complejidad de la información son tales que
resulta imposible cumplir el plazo antes indicado, previa comunicación a la persona solicitante de
la ampliación del plazo y las razones que lo justifican.
Sobre el silencio administrativo, la LAIMA no establece previsión alguna, por lo que resultaría de
aplicación lo previsto en la LTAIBG según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en su
Sentencia 116/2023, de 9 de enero. El artículo 20.4 LTAIBG establece que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida mediante Resolución de 23 de agosto de
2023 y la reclamación fue presentada el 10 de septiembre de 2023, por lo que la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información ambiental” a los efectos de la legislación reguladora del acceso a la
información ambiental, según el contenido del artículo 2.3 LAIMA:
“3. Información ambiental: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o
en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el
suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas
marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos
modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los
residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que
afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes,
programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan
afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las
medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter
económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas
en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación
de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico,
cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado
de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos,
por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c)”.
Según establece el artículo 3.1.a) LAIMA:
“todos podrán ejercer los siguientes derechos en sus relaciones con las autoridades
públicas, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y con lo establecido en el artículo 7 del
Código Civil:
1) En relación con el acceso a la información:
a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en
el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés
determinado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede. “
2. Las excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental se recogen en el artículo
13 LAIMA, que, según su apartado cuarto, “deberán interpretarse de manera restrictiva” y “Para
ello, se ponderará en cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una
información con el interés atendido con su denegación”.
3. En relación con la ordenación del derecho de acceso a la información ambiental, la Exposición
de Motivos de la LAIMA reconoce que esta ley se limita a establecer, al amparo de la competencia
que el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española atribuye al Estado, aquellas garantías y
principios que deben ser observados por todas las autoridades públicas ante las que pretenda
ejercerse el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, “sin entrar a
regular el procedimiento para su ejercicio”.
A su vez, la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (LGICA),
dedica el Capítulo I del Título II a la Información ambiental, disponiendo su artículo 6.2 que
reglamentariamente se establecerán las medidas necesarias para facilitar y hacer efectivo el
derecho de acceso a la información ambiental, determinando los responsables de la información,
los lugares en donde se encuentra, la forma de acceder y la metodología para la creación y
mantenimiento de medios de consulta de la información que se solicite.
Del mismo modo, el artículo 19.4 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía,
establece que reglamentariamente se establecerán los cauces de acceso a la información sobre el
medio hídrico, dada su consideración legal de información ambiental.
El desarrollo reglamentario previsto por las anteriores normas legales ha tenido lugar en la
Comunidad Autónoma de Andalucía a través del Decreto 347/2011, de 22 de noviembre, por el
que se regula la estructura y funcionamiento de la Red de Información Ambiental de Andalucía y el
acceso a la información ambiental, el cual dedica los artículos 23 y siguientes a la regulación del
acceso a la información ambiental previa solicitud.
4. El artículo 4 del Decreto 347/2021, de 22 de noviembre, define la “Información Ambiental”,
conforme a la definición establecida en el artículo 5 LGICA, como toda información en cualquier
soporte que se encuentre disponible y que verse sobre las cuestiones relacionadas en el artículo
2.3 LAIMA. El artículo 23 extiende su ámbito de aplicación a la información ambiental en poder
tanto de las autoridades públicas definidas en el artículo 4.a) (entidades, órganos e instituciones
de la Comunidad Autónoma contemplados en el artículo 2.4 LAIMA), como en poder de otras
personas en nombre de las anteriores, con independencia de que la información forme parte o no
de un expediente administrativo y, en su caso, del estado de tramitación del procedimiento, así
como con independencia de que la información obre o no en un archivo o registro administrativo y,
en su caso, de la clase de archivo o registro de que se trate. Todo ello se entiende sin perjuicio de
la aplicación que proceda de las excepciones al acceso a la información establecidas en la LAIMA.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información formulada en este caso, en relación con los cotos de caza
indicados en la solicitud, fue el siguiente:
“solicito información pública relativa a los siguientes cotos de caza de la provincia de Jaén
MATRÍCULA: J-[nnnnn]
MATRÍCULA: J-[nnnnn]
MATRÍCULA: J-[nnnnn]
MATRÍCULA: J-[nnnnn]
MATRÍCULA: J-[nnnnn]
En concreto, requiero la documentación acreditativa de la titularidad de cada coto y su
permiso de uso, así como el listado de parcelas que componen cada uno de ellos”.
Referente a la naturaleza de la información solicitada debe tenerse en cuenta que la LAIMA ofrece en
su artículo 2.3 una noción amplia y descriptiva de información ambiental, con un extenso contenido y
alcance, lo suficientemente amplio como para comprender cualquier información ambiental con
independencia de su soporte o tipo. Las seis categorías en las que se descompone el objeto de la
información engloban cualquier información (toda información) relativa al estado de los distintos
elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como a las actividades o medidas que
puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, incluyendo las medidas administrativas de
toda índole.
En este caso la información a la que se pretende tener acceso está regulada en la Ley 8/2003, de 28
de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres, que ha tratado de armonizar en un único texto legal, de
forma sistemática y globalizadora, el criterio general de conservación de la naturaleza y de pleno
respeto a la biodiversidad, con la existencia controlada de usos y aprovechamientos compatibles que
deben contribuir a asegurar un desarrollo sostenible. El desarrollo sostenible de la actividad cinegética
implica un uso correcto y ponderado de los recursos naturales mediante mecanismos de gestión que
deben ser aplicados eficientemente a los cotos de caza según sus superficies, características naturales
y carga cinegética, con el objetivo de asegurar que el manejo de las poblaciones y de los recursos
naturales se adecúe efectivamente a las exigencias de sostenibilidad y a la defensa de los bienes
jurídicos que deben ser conservados y protegidos mediante la citada Ley. Desde este punto de vista, y
atendiendo a que el ejercicio de la caza debe tener como finalidad la protección, conservación,
fomento y aprovechamiento ordenado de los recursos cinegéticos de manera compatible con el
equilibrio natural, debemos considerar que la información solicitada en este caso es “información
ambiental” conforme a la definición establecida en el artículo 2.3 de la LAIMA, toda vez que se refiere
a una actividad que afecta o puede afectar a los elementos del medio ambiente.
2. De los términos de la reclamación presentada se desprende que la misma se formula contra la
respuesta dada a una de las 3 peticiones de información efectuadas, en concreto a la “...decisión de
la Consejería de no facilitar copia de las autorizaciones para el uso de la finca.”
Respecto a la negativa a facilitar la documentación acreditativa de permisos dados para el uso de las
parcelas en los cotos de caza indicados, alega la reclamante que: “Respecto al motivo de inadmisión
que alude a una reelaboración previa, solo se pide copia de las autorizaciones para el uso de la finca,
que entendemos son documentos individuales de cada finca (salvo que no existan y la administración
no los tenga, en cuyo caso sí debería realizar la labor de pedir la autorización a cada propietario dado
que el expediente no cumpliría los requisitos legales). Por tanto, si la administración tiene la
acreditación por parte de la titularidad de las fincas que componen los cotos de caza solo debe
enviarnos una copia, y si no la tiene, solo debe manifestar este hecho. (...)”
La resolución recaída inadmitió la solicitud respecto a esta parte de la información invocando la
necesidad de su reelaboración, conforme al artículo 18. 1.c) de la LTAIBG, lo que determina la
necesidad de plantear en qué medida resulta aplicable en este ámbito sectorial la Ley 19/2013 y
cuáles son las relaciones entre esta Ley y la LAIMA. Y esta cuestión ha sido analizado en numerosas
resoluciones de este Consejo que trataban de peticiones de información similares a la que nos ocupa,
llegándose a la conclusión de que (Resolución 468/2023,de12 de julio):
“ Según nuestro parecer, la supletoriedad de la Ley 19/2013 no debería extenderse a aquellos
aspectos del derecho de acceso a la información ambiental que cuentan con un régimen jurídico
específico en la Ley 27/2006, que atiende precisamente a las peculiaridades que debe tener el
acceso a la información en este ámbito. Por ello, consideramos que debería descartarse que la
supletoriedad se aplique al contenido sustantivo de estas normas y, en consecuencia, no
debería ampliarse a la regulación de aspectos que supongan una ampliación de los motivos de
limitación de acceso a esta información que fueron regulados del modo en que se estimó
conveniente para la materia ambiental. Consideramos que, a través de la aplicación supletoria
de la Ley de transparencia, no pueden ampliarse las excepciones al derecho de acceso a la
información ambiental ni incorporarse nuevos trámites en la tramitación de las solicitudes de
acceso a la información ambiental no específicamente previstos en los artículos de la Ley
27/2006 que regulan aspectos procedimentales. Ello supondría alterar una regulación
específicamente concebida para el acceso a la información ambiental y añadir al acceso a la
información ambiental restricciones no previstas en la LAIMA y ello también podría ser contrario
a la Directiva 2003/4/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre
el acceso del público a la información ambiental, y al propio Convenio de la Comisión Económica
para Europa de Naciones Unidas sobre acceso a la información, la participación del público en la
toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (conocido como
Convenio de Aarhus), de los cuales trae causa la reiterada LAIMA.
El derecho de acceso a la información ambiental admite, de acuerdo con la Ley 27/2006, de 18
de julio, excepciones o supuestos de denegación de la información solicitada. Las circunstancias
concretas que pueden justificar un caso de denegación o excepción vienen recogidas en el
artículo 13 de la LAIMA. Se trata de excepciones tasadas o cerradas, que a juicio de este Consejo
excluyen la aplicación de las excepciones generales de acceso a la información pública previstas
en la normativa de transparencia.
La jurisprudencia ha señalado reiteradamente el carácter tasado con el que se configuran las
excepciones al derecho de acceso a la información ambiental. Así lo establece claramente la
sentencia del TJCE de 26 de junio de 2003: «en tanto que excepciones al principio de
comunicación de la información sobre medio ambiente que constituye la finalidad de la Directiva
90/313, hay que interpretar de modo estricto dichas causas de denegación, de manera que es
preciso considerar que las excepciones enunciadas en los apartados 2 y 3 de dicho artículo 3
son objeto de una enumeración restrictiva y se refieren a “determinados casos específicos y
claramente definidos” en los que “podrá estar justificado rechazar una petición de información
sobre el medio ambiente”» (apartado 57). Según el apartado 60 no puede utilizarse tal motivo
de denegación “que no figura en la lista cerrada de las excepciones enunciadas en el artículo 3,
apartado 2, de la Directiva 90/313, sobrepasa por tanto manifiestamente el ámbito de aplicación
de dichas excepciones”.
A nivel interno, han señalado el carácter tasado de las causas de denegación de acceso a la
información ambiental muchas sentencias (STS de 17 de febrero de 2004, SSTSJ de Castilla-La
Mancha de 26 de marzo de 2007 y del de Castilla y León de 16 de abril de 2008 y de 6 de mayo
de 2008) en cuanto no admiten que una petición de información pueda denegarse alegando
excepciones no previstas en la Ley.
En definitiva, en materia de acceso a la información ambiental la accesibilidad es la regla o
principio general, y la negativa es la excepción. El artículo 13 de la LAIMA ordena la
interpretación restrictiva de los motivos de excepción, mediante la ponderación caso por caso
del interés público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido con su
denegación. Así pues, las excepciones al acceso a la información ambiental han de interpretarse
de manera restrictiva y en caso de duda, la interpretación debe ser favorable a la divulgación de
la información.
Asimismo, la desestimación o inadmisión de la solicitud puede ser parcial o limitada a aquella
parte de la información amparada por las excepciones contempladas en la ley. Por ello, ha de
evitarse que la excepción pueda dar lugar a una denegación total de la información requerida, y
por tanto, se facilitará aquélla cuando sea posible separar del texto de la información solicitada
aquella parte que esté cubierta por los motivos de excepción, de acuerdo con el artículo 14 de la
LAIMA.
Estas previsiones corroboran la interpretación descrita sobre la aplicación supletoria de la
normativa de transparencia en lo que corresponde a la causa de inadmisión prevista en la
LTAIBG”.
4. Como se ha indicado en el punto anterior, en este caso la entidad reclamada alegó la causa de
inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG para no dar acceso a la documentación acreditativa de
permisos dados para el uso de las parcelas en los cotos de caza indicados. Esta causa justifica la
inadmisión de las solicitudes de información relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de elaboración, concepto que, según las líneas directrices que inferimos
del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional
de actuación del organismo o entidad que reciba la solicitud, deba elaborarse expresamente para dar
respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o cuando dicho organismo o entidad
carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta
que se solicita, resultando imposible proporcionar la información. Igualmente se indica que la
reelaboración no debe confundirse con otros supuestos tales como el volumen o la complejidad de la
información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de
anonimización o el acceso parcial de la información. La reelaboración habrá de basarse en elementos
objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario.
Es este concepto de la reelaboración el que impide que podamos considerar de aplicación esta causa
de inadmisión a las solicitudes de información ambiental ya que dicha causa no se encuentra
comprendida entre las excepciones al derecho de información ambiental que se recogen en el artículo
13 de la LAIMA.
La interpretación contraria, esto es, considerar aplicable la causa de reelaboración contravendría el
principio de que la accesibilidad a la información ambiental es la regla o principio general, y la
obligada interpretación restrictiva de los motivos de excepción que ordena la LAIMA y que determina
que, en caso de duda, la interpretación deba ser la más favorable a la divulgación de la información.
5. Pese a que la causa de inadmisión alegada por la entidad reclamada no pueda ser utilizada por no
estar prevista expresamente en la normativa específica de acceso a la información ambiental, este
Consejo no puede obviar que las alegaciones realizadas por la entidad reclamada para aplicar la causa
de inadmisión de reelaboración podrían estar relacionadas con otras causas sí contempladas en el
artículo 13 de la LAIMA, y en concreto nos referimos a la prevista en el artículo 13.2.b) que permite
que las autoridades públicas puedan denegar las solicitudes de información ambiental cuando la
solicitud sea manifiestamente irrazonable.
Respecto a la aplicación de las causas de excepción, el artículo 10.2.c) de la LAIMA obliga a la
autoridad pública competente para resolver a que comunique al solicitante los motivos de la negativa
a facilitarla. Pues bien, en el presente caso, como ya se ha indicado, en la resolución dictada se invocó
la causa de inadmisión aplicada para no dar acceso completo a la información solicitada explicando
que en sus archivos la información no estaba preparada para su envío y requería de una expresa
acción previa de elaboración para darles respuesta.
Posteriormente, en el informe de 27 de septiembre de 2023, la entidad reclamada desarrolla los
motivos que llevaron a aplicar esta causa de inadmisión explicando que:
“(...)Por último concluye la reclamación con una nueva solicitud de entrega de una información
“copia de las autorizaciones para el uso de la finca, que entendemos son documentos
individuales de cada finca (salvo que no existan y la administración no los tenga, en cuyo caso sí
deberían realizar la labor de pedir la autorización a cada propietario dado que el expediente no
cumpliría los requisitos legales). Por tanto, si la administración tiene la acreditación por parte de
la titularidad de las fincas que componen los cotos de caza solo debe enviarnos una copia, y si
no la tiene, solo debe manifestar este hecho”.
Ello requeriría de una digitalización y tachado de información personal “de tantos documentos
de cesión como parcelas tenga el coto“, que se contemplan como trabajos de reelaboración que
al igual que lo anteriormente expuesto hacen absolutamente necesario considerar que es causa
de inadmisión según lo dispuesto en el artículo 18. c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno “relativas a información para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. En caso contrario su
posible admisión podría suponer la paralización de la actividad administrativa diaria de la
gestión de la actividad cinegética, para atender exclusivamente estas solicitudes, con los
problemas de carácter económico y social (daños a la agricultura, ganadería, accidentes
viales…) incluso de seguridad de las personas que esta paralización podría acarrear.”
Pues bien, este Consejo debe puntualizar y recordar en primer lugar que, al igual que hemos indicado
para la aplicación de las causas de inadmisión previstas en la normativa de transparencia, la fase de
alegaciones de la reclamación no es el momento procedimental oportuno para invocar una excepción
al acceso a la información ambiental, ya que priva a la persona solicitante de conocer los motivos por
los que la Administración no ha entrado en el fondo del asunto, y por lo tanto, de fundamentar
debidamente su reclamación, además de suponer un incumplimiento del artículo 13.6 de la LAIMA.
No obstante lo anterior, extendiendo los argumentos de nuestra Resolución 412/2023 de 14 de junio,
respecto a la aplicación de las causas de inadmisión y límites previstos en la normativa de
transparencia, aunque la resolución dictada incurre en una escasa justificación de la causa de
inadmisión invocada, esto no ha impedido que este Consejo pueda considerar de aplicación las
excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental del artículo 13 de la LAIMA sin
invocación expresa o bien con una deficiente justificación por la entidad, cuando disponemos de
suficiente información a la vista del contenido del expediente. Solo así sería posible aplicar el
contenido del artículo 13.4 de la LAIMA, según el cual, para la interpretación de los motivos de
denegación mencionados en dicho artículo se ponderará en cada caso concreto el interés público
atendido con la divulgación de una información con el interés atendido con su denegación.
Esta actuación del Consejo está amparada por el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. En este sentido, aunque
respecto a la normativa de transparencia, la Sentencia 315/2021 del Tribunal Supremo, de 8 de marzo
(rec. Casación 3139/2019) afirma respecto a las competencias del organismo de control estatal, en
relación con los trámites de los artículos 19.3 y 24.3 LTAIBG:
“Finalmente es preciso esclarecer el alcance del control que el Consejo de Transparencia puede
ejercer sobre la actuación del órgano administrativo cuya resolución revisa.
Dicho organismo, al resolver la reclamación presentada contra la denegación del acceso a la
información, actúa como entidad que fiscaliza en vía administrativa la legalidad de la decisión
adoptada por el órgano ante el que se presentó la solicitud, y su reclamación tiene la
consideración de un recurso administrativo. En el ejercicio de esta función puede revisar y
resolver todas las cuestiones, tanto de fondo como de forma, incluyendo la posibilidad de
acordar la retroacción de actuaciones, así lo dispone el art. 119 de la Ley 39/2015 al afirmar:”
Asimismo, como admite la STS núm. 140/2023 de 7 febrero, el derecho de acceso a la información
pública”... no tiene, como es natural, un carácter ilimitado, sino que se encuentra acotado por la
Constitución y la Ley, según la correspondiente ponderación de los intereses, y teniendo en cuenta
que tales limitaciones no son de carácter discrecional”.
Es por ello que este Consejo considera que si dispone de suficiente información para valorar la
aplicación de alguna limitación justificada en la protección de intereses públicos o privados sin
provocar una situación de indefensión en ninguna de las partes interesadas, en función de las
circunstancias particulares de cada caso, puede considerar la concurrencia de los límites que afectan
al acceso a la información pública para conseguir una resolución del procedimiento acorde a la
normativa de acceso a la información ambiental, la de transparencia y del resto del ordenamiento
jurídico.
Y en este supuesto, ponderando el interés público atendido con la divulgación de la información con el
interés atendido por su denegación, teniendo en cuenta las circunstancias funcionales y organizativas
argumentadas en el Informe de 27 de septiembre de 2023 de la entidad reclamada , este Consejo
estima que sería aplicable al presente caso la excepción prevista en el artículo 13.1.c) de la LAIMA,
que permite denegar las solicitudes de información ambiental cuando la solicitud sea manifiestamente
irrazonable. La irrazonabilidad de la solicitud ha de ser manifiesta, clara y evidente y se identifica con
un ejercicio abusivo del derecho, en los términos previstos en el artículo 3 de la Ley 27/2006, de 18 de
julio, de forma que altere o perturbe gravemente el buen orden y eficacia de la actuación
administrativa.
Así, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 4 de abril de 2006 entendió que una reiterada y
numéricamente generalizada solicitud de información medioambiental podría convertirla en abusiva
en relación con el funcionamiento de la propia Administración.
Según la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección7ª) de 1
marzo 2023, “la apreciación de la existencia de conducta abusiva requiere valorar las circunstancias
de cada caso, sin que exista una prohibición de su apreciación. Antes bien, el art. 5.5 del Convenio del
Consejo de Europa sobre acceso a documentos públicos prevé la posibilidad de inadmisión cuando la
solicitud responda a una petición manifiestamente irrazonable. En el mismo sentido, sentencia del TPI
asunto T-2/03, de 13 de abril de 2.005. E igualmente, art. 3 y 13.1.b de la Ley 27/2006 (RCL 2006,
1442), de información ambiental”.
En el presente caso, según alega la entidad reclamada, la documentación a la que se pretende tener
acceso no se encuentra digitalizada en los sistemas de información de la entidad reclamada, lo que
obligaría a pedir los correspondientes expedientes al archivo donde se encuentran depositados, en
una sede física distinta de la entidad reclamada, buscar entre la documentación de los expedientes de
cada coto los documentos acreditativos de la titularidad en formato papel, proceder a su digitalización
y, a continuación, proceder al examen y anonimización de los datos personales de terceros que
pudieran contener, así como aquellos otros datos que pudieran estar afectados por algún límite o que
la entidad reclamada no esté autorizada a facilitar. Así por ejemplo, y por lo que se refiere a las
escrituras de propiedad reclamada, podría existir información protegida por la legislación catastral,
que en el artículo 51 de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario, cuyo texto
refundido se aprobó por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (TRLCI) considera datos
protegidos con acceso restringido “el nombre y apellidos o la razón social, el código de identificación y
el domicilio de los titulares de las fincas inscritas en el catastro; el valor catastral y, en su caso, los
valores catastrales del suelo y de la construcción de bienes inmuebles individualizados”. Esta
información protegida por el artículo 51 TRLCI se exceptúa de la regla general de acceso a la
información catastral establecida en el artículo 52 TRLCI, y queda sujeta a unas condiciones más
restrictivas de acceso, reguladas en el artículo 53 TRLCI: con consentimiento expreso y escrito del
afectado.
Llevar a cabo todas estas labores implicaría, según la entidad reclamada:“Ello requeriría de una
digitalización y tachado de información personal “de tantos documentos de cesión como parcelas
tenga el coto“ que se contemplan como trabajos de reelaboración que al igual que lo anteriormente
expuesto hacen absolutamente necesario considerar que es causa de inadmisión según lo dispuesto
en el artículo 18. c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración”.
En caso contrario su posible admisión podría suponer la paralización de la actividad administrativa
diaria de la gestión de la actividad cinegética, para atender exclusivamente estas solicitudes, con los
problemas de carácter económico y social (daños a la agricultura, ganadería, accidentes viales….)
incluso de seguridad de las personas que esta paralización podría acarrear.”
Este Consejo tiene constancia de la presentación de otras solicitudes de información similares sobre
otros cotos de la provincia.
Además de lo anterior, debemos tener en cuenta que podemos deducir de la reclamación formulada
que la finalidad que persigue esta solicitud de información es conocer si existe o no acreditación
documental suficiente “de alguna o algunas de las parcelas que componen el coto”. Pero debemos
tener en cuenta que para conocer la situación actual de un coto de caza sería preciso revisar no sólo la
documentación aportada cuando se solicitó la autorización de constitución de los cotos, sino que
también sería necesario averiguar si después de la constitución del coto en la década de los setenta se
han producido y se han comunicado a la Administración cambios de titularidad del coto o
modificaciones de la base territorial del acotado. Estas modificaciones serían necesarias para explicar
la situación actual del coto de caza, lo que ampliaría la información a revisar y agravaría las
circunstancias funcionales y organizativas alegadas para denegar el acceso.
Es por todo ello que, pese al carácter restrictivo con que, como ya hemos comentado, deben ser
interpretadas las excepciones previstas al derecho de información establecido en la normativa que nos
ocupa, hemos de considerar que la concreta petición de la recurrente, en los términos en que se
formula podría convertirla en abusiva en relación con el funcionamiento de la propia Administración,
procediendo por tanto su desestimación al amparo del artículo 13.1.b) de la LAIMA.
6. Sin perjuicio de la conclusión alcanzada en el apartado anterior, este Consejo viene exigiendo
en sus resoluciones que el órgano o entidad interpelada deber realizar y acreditar un esfuerzo
razonable para la localización de la información solicitada, doctrina que consideramos puede
extenderse al acceso a la información ambiental dado el contenido del artículo 3.1). Así, en la
“...la legislación de transparencia reclama de las autoridades que desplieguen el esfuerzo
razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan
responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las
peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha
dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6.c)
de la LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren
en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, con
independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados,
en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la
información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables
para localizar los contenidos o documentos requeridos.”
Por todo ello, este Consejo considera que la entidad reclamada debería haber acreditado que ha
explorado todas las vías posibles para poder responder de forma completa y ajustada a los términos
de las peticiones formuladas, y aunque no entregue copia de la documentación requerida por las
razones expuestas, deberá informar a la persona reclamante si en sus sistemas de información o
bases de datos tiene o no constancia de que en los expedientes de autorización de los cotos de caza
figura la documentación acreditativa de la propiedad de los terrenos o del permiso de uso.
De esta forma quedaría satisfecho el derecho de la persona reclamante a conocer si en los
expedientes de creación de los cotos el titular cinegético aportó la documentación correspondiente a
la cesión de los derechos cinegéticos de los propietarios en su favor (aunque no se les entregue copia
del documento), al mismo tiempo que no se perjudica el normal funcionamiento de la entidad
reclamada.
7. En resumen, la entidad deberá:
Respecto a “copia de las autorizaciones para el uso de la finca”, informar si a través de una
tratamiento informatizado de uso corriente de sus sistemas de información tiene o no constancia de
que los expedientes de creación de los cotos indicados existe la documentación del permiso de uso
aportado por la titularidad de la finca.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a
una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que
cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben
considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una
persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la
singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o
cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a
una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y
el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible
en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto, los principios de
protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que
no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos
convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En
consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información
anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo
expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos
firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la
información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta
de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser,
por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“copia de las autorizaciones para el uso de la finca”,
La entidad deberá informar si a través de una tratamiento informatizado de uso corriente de sus
sistemas de información tiene o no constancia de que los expedientes de creación de los cotos
indicados existe la documentación del permiso de uso aportado por la titularidad de la finca.
Todo ello en el plazo de 10 días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución y en los términos previstos en los Fundamento Jurídicos Quinto y Sexto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.