Estimada parcialmente 23/02/2024 · 155 días en resolverse

Reclamación de acceso a información ambiental sobre titularidad, parcelas y permisos de uso de cotos de caza en Málaga

Se solicitó a la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medioambiente y Economía Azul en Málaga la titularidad, listado de parcelas y permisos de uso de tres cotos de caza. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar los permisos de uso y a concretar el acceso al listado de parcelas.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se califica como 'información ambiental' según la LAIMA, prevaleciendo esta normativa específica sobre la general de transparencia.
2 No es admisible denegar el acceso a información ambiental alegando la necesidad de 'reelaboración' (art. 18.1.c LTAIBG), ya que las excepciones de la LAIMA son tasadas y restrictivas.
3 La remisión genérica a un enlace web no es suficiente si la información requiere el uso de software complejo o capas cartográficas; la Administración debe asistir al ciudadano o entregar los datos directamente.
4 Se rechaza la denegación basada en la 'irrazonabilidad' de la solicitud dado que solo se requería información de tres cotos de caza.
5 El acceso a la documentación debe realizarse previa disociación de datos personales, incluyendo la ocultación de firmas manuales y códigos CSV si permiten la identificación de personas físicas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 172/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 704/2023 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medioambiente y Economía Azul en Málaga. Artículos 2, 3, 10, 11 y 13 LAIMA; 18.1. c), 22.3 y 24 LTAIBG Normativa y abreviatu- Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía ras (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIMA); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD); Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de Calidad Ambiental (LGICA). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado 21 de septiembre de 2023 La persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Conse- jo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al am- paro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informa- ción pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de ju- nio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 21 de agosto de 2023, ante la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, solicitud de acceso a información en los siguientes términos (SOL- 2023/[nnnnn]-PID@. Nº Expte: 2023/[nnnnn]-PID@): “solicito información pública relativa a los siguientes cotos de caza: MA[nnnnn] BENALROYO MA[nnnnn] EL CEREZAL MA[nnnnn] LAS PERDICES II En concreto la información solicitada sería documentación acreditativa de la titularidad del coto, listado de parcelas que componen cada uno de ellos, así como copia de la documentación acreditativa de la propiedad o permiso de uso aportada por la titularidad del coto.” 2. La entidad reclamada contestó la petición 4 de septiembre de 2023 con el siguiente contenido, con- cediendo el acceso parcial a la información: “PRIMERO.- La titularidad de los cotos indicados en su escrito es la siguiente: MA[nnnnn] BENALROYO [nombre del Club Deportivo titular] MA[nnnnn]EL CEREZAL Persona física MA[nnnnn] LAS PERDICES II .[nombre de la entidad titular] SEGUNDO.-Respecto a su petición de información referida al listado de parcelas que componen cada uno de ellos le informamos que la información se encuentra publicada para la temporada cinegética 2020-2021 en la Red de Información Ambiental (REDIAM), digitalizada para su explo- tación en formato shape (*.shp), y en el siguiente enlace puede descargarse la capa de terrenos cinegéticos de toda Andalucía: https://lajunta.es/3m650 El metadato de esta información es el siguiente, terrenos cinegéticos de Andalucía 2020-2021: https://portalrediam.cica.es/geonetwork/srv/spa/catalog.search#/metadata/ 86da7e39-499e-4e7f-a7c1-f5d0560128cf TERCERO.- Respecto a su petición referida a la documentación acreditativa de la propiedad o permiso de uso aportada por la titularidad del coto le comunicamos que la información solicitada necesita de una acción previa de re-elaboración, ya que no está preparada para su envío en nuestros archivos y requiere por tanto de una expresa acción previa de elaboración para darles respuesta. Siendo éste punto causa de inadmisión según lo dispuesto en el artículo 18. c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen go- bierno “Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de re-ela- boración”. Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplica- bles los límites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y lo estable- cido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Anda- lucía, el Delegado Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul en Málaga de acuerdo con la legislación citada y en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en ma- teria de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, RESUELVE Conceder el acceso parcial a la información. En relación al punto primero donde se solicita la titularidad de los cotos, cuando se tratan de personas físicas no se puede atender por tratarse de datos de carácter personal según artículo 5.1 f) Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de de- sarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter per- sonal : “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Entendemos que el dere- cho fundamental a la protección de datos de carácter personal, en esta caso, estaría por encima del interés público en la divulgación de la información; ya que no se ha justificado suficiente- mente la petición de información frente al perjuicio que pudiera ocasionarle a los afectados la di- vulgación de sus datos. (…)”. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “Respecto al motivo de inadmisión que alude a una reelaboración previa, solo se pide copia de las autorizaciones para el uso de la finca, que entendemos son documentos individuales de cada finca (salvo que no existan y la administración no los tenga, en cuyo caso sí debería realizar la labor de pedir la autorización a cada propietario dado que el expediente no cumpliría los requisitos legales). Por tanto, si la administración tiene la acreditación por parte de la titularidad de las fincas que componen los cotos de caza solo debe enviarnos una copia, y si no la tiene, solo debe manifestar este hecho. Al no encontrarse su invocación a la reelaboración justificada ni por supuesto entre ninguno de los motivos admitidos por el criterio CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, entendemos que procede reclamar contra la decisión de la administración de no facilitarnos la documentación solicitada. Del mismo modo, se deniega el acceso a la información solicitada alegando el derecho a la protección de los datos de los propietarios de las parcelas. Por ello, procedo a realizar la siguiente reclamación ante este órgano de transparencia ya que no he pedido acceso a los nombres o información confidencial de las personas aludidas, sino únicamente una copia de las autorizaciones que tendrán que haber presentado para permitir el uso de su/sus parcela/ s como coto de caza o adhesión de la/s misma/s a un conjunto de parcelas para componerlo, que esta administración debería tener y que perfectamente me pueden ser facilitadas anonimizadas en el paso de las personas físicas. Por ello, presento esta reclamación de transparencia esperando me sean remitidos los documentos pedidos con la información anonimizada que esta administración considere pertinente. Por último, la administración remite a un enlace genérico para que, de ahí, podamos encontrar las parcelas y posteriormente determinar qué fincas componen cada una de ellas, para lo cual se precisa compararlas con catastro u otras bases de datos. Esta información, sin embargo, debe estar claramente especificada en el expediente de cada coto de caza, por lo que la administración solo debe remitirnos el listado de parcelas o, en su caso, copia de la documentación acreditativa de la titularidad de cada una de ellas. Esta documentación es imprescindible para la buena gestión por parte de la administración, ya que debe comprobar la titularidad y si esta da el permiso correspondiente para su inclusión en el coto de caza, cuya titularidad puede ser diferente, por tanto entendemos que no es válida la respuesta remitiendo a enlace genérico y que debe remitirnos copia de la documentación que conste en el expediente o, en su caso, manifestar que no existe la misma como, al parecer, está ocurriendo en algunos casos.” Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 04 de octubre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del pro- cedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conve- niente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 18 de octubre de 2023, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre dicha documen- tación figura el informe de alegaciones de la entidad reclamada, de 10 de octubre de 2023, referido a la reclamación 704/2023, en los siguientes términos: “ANTECEDENTES Con fecha 21/8/2023 se recibe en esta Delegación Territorial por registro electrónico, solicitud de información de [nombre y apellidos] (Nº. de solicitud: SOL-2023/[nnnnn]-PID@ Número de expediente: 2023/[nnnnn]-PID@), relativo a los cotos de caza de esta provincia cuyas matrículas son MA[nnnnn] BENALROYO ; MA[nnnnn] EL CEREZAL ; MA[nnnnn] LAS PERDICES II, pidiendo documentación acreditativa de la titularidad del coto, listado de parcelas que componen cada uno de ellos, así como copia de la documentación acreditativa de la propiedad o permiso de uso aportada por la titularidad del coto. En resolución de esta Delegación Territorial de fecha 30/8/2023 se le notifica a la interesada a través de la plataforma notific@, los datos de los titulares de los cotos que son personas jurídi- cas exclusivamente, omitiéndose aquellos cuya titularidad es persona física por tratarse de da- tos de carácter personal según artículo 5.1 f) Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal : “Cualquier información numérica, alfabética, gráfi- ca, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Entendemos que el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, en esta caso, estaría por encima del interés público en la divulgación de la informa- ción; ya que no se ha justificado suficientemente la petición de información frente al perjuicio que pudiera ocasionarle a los afectados la divulgación de sus datos. Respecto al listado solicitado de parcelas catastrales, se le facilita la dirección electrónica de la REDIAM donde se pueden visualizar situación y los perímetros de los cotos afectados, de tal for- ma que conectando con la Sede Electrónica del Catastro, la propia interesada por sí misma o con ayuda de terceros puede identificar las parcelas que componen los citados cotos. En rela- ción a la solicitud de copia de la documentación acreditativa de la propiedad o permiso de uso aportada por la titularidad del coto, se le ha manifestado que que la información solicitada nece- sita de una acción previa de re-elaboración, ya que no está preparada para su envío en nuestros archivos y requiere por tanto de una expresa acción previa de elaboración para darles respues- ta. Siendo éste punto causa de inadmisión según lo dispuesto en el artículo 18. c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno “Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelabora- ción”. ALEGACIONES DE LA INTERESADA Y CONTESTACIÓN A LAS MISMAS 1. Alega primeramente la interesada que respecto al motivo de inadmisión que alude a una ree- laboración previa, solo se pide copia de las autorizaciones para el uso de la finca, que entende - mos son documentos individuales de cada finca (salvo que no existan y la administración no los tenga, en cuyo caso sí debería reali - zar la labor de pedir la autorización a cada propietario dado que el expediente no cumpliría los requisitos legales). Por tanto, si la administración tiene la acreditación por parte de la titularidad de las fincas que componen los cotos de caza solo debe enviarnos una copia, y si no la tiene, solo debe manifes- tar este hecho. Al no encontrarse su invocación a la “reelaboración” justificada ni por supuesto entre ninguno de los motivos admitidos por el criterio CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, entendemos que procede reclamar contra la decisión de la administración de no facilitarnos la documentación solicitada. Se contesta a esta alegación que las autorizaciones de los propietarios de los terrenos que con- forman los cotos de caza no obran en poder de la Administración y es una condición que debe cumplir los titulares de los cotos de caza desde su constitución y aprobación ulterior por las re- soluciones correspondientes que los aprueban, siendo responsabilidad del titular cinegético con- tar con dichas autorizaciones, en su defecto los propietarios de los terrenos podrán exigir a los citados titulares las responsabilidades que en cada caso procedan. En este sentido el vigente Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía, en su artículo 39 res - pecto a la constitución de nuevos cotos de caza establece que 1.La constitución de los co- tos de caza requerirá autorización administrativa previa, a solicitud de las personas o entidades propietarias o titulares de otros derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza en los terrenos sobre los que se pretenda constituir el acotado. La solicitud de constitución del coto de caza incluirá una Declaración Responsable manifestando, bajo su responsabilidad, de que se ostenta la titularidad o los derechos reales o personales que comprenda el uso o disfrute del aprovechamiento cinegético de los terrenos sobre los que se pretende constituir el acotado. La Consejería competente en materia de caza, en cualquier momento puede recabar si lo consi- dera oportuno por alguna causa, la acreditación documental de los propietarios de los terrenos incluidos en la solicitud, a efectos de comprobación y control de datos. En los casos de atribu - ción indebida de la titularidad, previa tramitación del expediente sancionador, se podrá proceder a la revocación del coto. Por tanto no se puede facilitar la documentación solicitada, dado que la legislación en materia de caza, no ha obligado a que estos documentos de autorización entre particulares obren en poder de la administración y su obtención requeriría un trabajo ingente, que apartaría a los funcionarios encargados de dicha gestión de sus funciones oficialmente asig- nadas. 2.- Alega posteriormente que, como se deniega el acceso a la información solicitada alegando el derecho a la protección de los datos de los propietarios de las parcelas. Por ello, procedo a reali- zar la siguiente reclamación ante este órgano de transparencia ya que no he pedido acceso a los nombres o información confidencial de las personas aludidas, sino únicamente una copia de las autorizaciones que tendrán que haber presentado para permitr el uso de su/sus parcela/s como coto de caza o adhesión de la/s misma/s a un conjunto de parcelas para componerlo, que esta administración debería tener y que perfectamente me pueden ser facilitadas anonimizadas en el caso de las personas físicas. Se contesta a esta alegación que el escrito de solicitud de la interesada, si se pedía la documen- tación acreditativa de la titularidad de los cotos de caza a lo que se contestó que cuando se tra- ta de personas físicas no se puede atender por tratarse de datos de carácter personal según ar- tículo 5.1 f) Real Decreto1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carác- ter personal : “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Entendemos que el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, en esta caso, estaría por encima del interés público en la divulgación de la información; ya que no se ha justificado suficientemente la petición de información frente al perjuicio que pudiera ocasionarle a los afec- tados la divulgación de sus datos. En su consecuencia se facilita a la interesada los nombres de los titulares de los cotos de caza cuando son personas jurídicas. Respecto a la copia de las autorizaciones de propietarios nos remitimos a lo dicho en el primer punto. 3.- En último lugar alega que la administración remite a un enlace genérico para que, de ahí, po- damos encontrar las parcelas y posteriormente determinar qué fincas componen cada una de ellas, para lo cual se precisa compararlas con catastro u otras bases de datos. Esta información, sin embargo, debe estar claramente especificada en el expediente de cada coto de caza, por lo que la administración solo debe remitirnos el listado de parcelas o, en su caso, copia de la docu- mentación acreditativa de la titularidad de cada una de ellas. En contestación a esta alegación que tiende a abundar en las mismas consideraciones de los anteriores puntos, nos remitimos a lo manifestado en el informe anteriormente, remitir el listado de parcelas requieren proceso de reelaboración por parte de los técnicos del departamento competente.” FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Conse- jo. 2. La competencia para la resolución reside en el director de acuerdo con el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem- bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An- dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse- cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre la competencia para conocer una reclamación en materia medioambiental 1. La solicitud de información que justifica esta reclamación requiere información ambiental según la definición contenida en el artículo 2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los dere- chos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIMA). Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resolu- ciones expresas o por silencio administrativo cuando las solicitudes de información se fundamentaban expresa y únicamente en la LAIMA, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta, apartado 3 de la LTPA. Sin embargo, a partir de la Resolución 791/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judi- ciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Conten - cioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas re- clamaciones. Tal y como indicábamos en la citada Resolución: “Pues bien, a la vista de los pronunciamientos judiciales indicados, este Consejo debe entender que la previsión del artículo 20 LAIMA habilita a este organismo a conocer de las reclamaciones presentadas frente a denegaciones del acceso a la información medioambiental. Y es que el ré- gimen general de recursos de la normativa reguladora del procedimiento administrativo común (actualmente el Título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPAC), al que se remite el citado artículo, incluye una previsión sobre la sustitución, vía ley, de los recursos de alzada y reposición por otros procedi- mientos de impugnación reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegia- dos o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los princi- pios, garantías y plazos que la ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedi- miento administrativo (artículo 117.2 LPAC). La reclamación regulada en el artículo 24 LTAIBG y 33 LTPA responde a las exigencias del citado artículo 117.1 LPAC, por lo que puede considerarse sustitutiva de los recursos de alzada o repo- sición frente a actos que puedan impedir el acceso a la información medioambiental. Y por ello, este Consejo tendrá competencias para conocerlas. Esta interpretación se ve confirmada por otros pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la naturaleza del derecho de acceso a la información pública y sobre el carácter y finalidad de los mecanismos de impugnación. En la Sentencia 1422/2022, de 5 de abril, el Tribunal afirma: “En efecto, partiendo como premisa del carácter básico de la normativa reguladora del procedi- miento de reclamación que cabe instar ante el Consejo Estatal de Transparencia y Buen Go- bierno o ante los Organismos de control que se creen en las Comunidades Autónomas, que constituye un cauce procedimental potestativo previo a emprender la vía jurisdiccional conten- cioso-administrativa, que persigue reforzar las garantías del derecho de acceso a la información pública, y que se ampara en el título competencial que ostenta el Estado para regular las bases de régimen jurídico de las Administraciones Públicas con el fin de garantizar a los administrados un tratamiento común ante estas, tal como se infiere de la sentencia del Tribunal Constitucional 104/2018, de 4 de octubre, ello nos lleva a entender, que no cabe que los ciudadanos de una determinada Comunidad Autónoma carezcan de la facultad de formular reclamaciones contra aquellas resoluciones de los Entes locales pertenecientes al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma adoptadas en materia de acceso a la información pública, ya que asumir dicha asime- tría procedimental supondría una flagrante vulneración de los artículos 149.1.1 y 149.1.18 de la Constitución. En este sentido, cabe significar que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, expuesto en la mencionada sentencia 104/2018, permite deducir con claridad que tanto el al- cance subjetivo y objetivo sobre el que se proyecta el derecho de acceso a la información públi- ca de la ley estatal, que evidencia un extenso desarrollo del principio constitucional de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos garantizado en el articulo 105 b) de la Constitución, como del propio procedimiento impugnatorio articulado ante el Consejo de transparencia estatal o ante el correspondiente Consejo Autonómico, tienen el carácter de nor- mas básicas, al corresponder al Estado la competencia exclusiva para regular las bases del régi- men jurídico de las Administraciones públicas así como el procedimiento administrativo común. Siendo el objeto de esta regulación reforzar la transparencia de la actividad administrativa y am- pliar los instrumentos de control puestos a disposición de los ciudadanos para hacer efectivo la tutela de este derecho, no resulta coherente, desde la perspectiva constitucional y desde el pris- ma de la lógica de la acción administrativa de control, que dicho sistema pueda originar disfun- ciones en orden a la protección del derecho, que se revelen contrarias a la exigencia de garanti- zar un tratamiento común de los administrados frente a la totalidad de las Administraciones pú- blicas que ejercen su actividad en un determinado territorio” En conclusión, este Consejo se considera entonces competente para conocer de las reclamacio- nes presentadas frente a resoluciones de solicitudes de acceso a la información ambiental, se- gún la definición contenida en el artículo 2 LAIMA. En estos supuestos, y siguiendo la jurispru- dencia del Tribunal Supremo, resultará de aplicación preferente la regulación específica que re- gula el acceso. Esto es, la LAIMA y su normativa de desarrollo. Y supletoriamente, resultará de aplicación la normativa reguladora de la transparencia, LTAIBG y LTPA” Las Resoluciones 821/2022, 43/2023 y 74/2023 han confirmado esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la LAIMA y su normativa de desarrollo, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. Esta interpretación se ha visto confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo 116/2023, de 9 de enero, en la que, a propósito del análisis del sentido del silencio administrativo en la LAIMA, reconoce implícitamente la competencia de los organismos de control para conocer de las reclamaciones en materia de información ambiental. En conclusión, este Consejo se considera entonces competente para conocer de las reclamaciones presentadas frente a resoluciones de solicitudes de acceso a la información ambiental, según la definición contenida en el artículo 2 LAIMA. En estos supuestos, y siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, resultará de aplicación preferente la regulación específica que regula el acceso. Esto es, la LAIMA y su normativa de desarrollo. Y supletoriamente, resultará de aplicación la nor- mativa reguladora de la transparencia, LTAIBG y LTPA. Tercero. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se in- terpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto im- pugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrati- vo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedi- miento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes debe- rán resolverse y notificarse lo antes posible y, a más tardar, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, con carácter general. El artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes se resolverán en el plazo de dos meses si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible cumplir el plazo antes indicado, previa comunicación a la persona solicitante de la ampliación del plazo y las razones que lo justifican. Sobre el silencio administrativo, la LAIMA no establece previsión alguna, por lo que resultaría de aplicación lo previsto en la LTAIBG según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en su Sentencia 116/2023, de 9 de enero . El artículo 20.4 LTAIBG establece que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida mediante resolución de 30 de agosto de 2023, y la reclamación fue presentada el 21 de septiembre de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública. 1. Constituye “información ambiental” a los efectos de la legislación reguladora del acceso a la in- formación ambiental, según el contenido del artículo 2.3 LAIMA: “3. Información ambiental: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas mari- nas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modifi- cados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a). c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, pro- gramas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afec- tar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las me- didas destinadas a proteger estos elementos. d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter econó - mico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cul- tural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c)”. Según establece el artículo 3.1.a) LAIMA: “todos podrán ejercer los siguientes derechos en sus relaciones con las autoridades públi- cas, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y con lo establecido en el artículo 7 del Código Civil: 1) En relación con el acceso a la información: a) A acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligados a declarar un interés de- terminado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede. “ 2. Las excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental se recogen en el artículo 13 LAIMA, que, según su apartado cuarto, “deberán interpretarse de manera restrictiva” y “Para ello, se ponderará en cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una in- formación con el interés atendido con su denegación”. 3. En relación con la ordenación del derecho de acceso a la información ambiental, la Exposición de Motivos de la LAIMA reconoce que esta ley se limita a establecer, al amparo de la competencia que el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española atribuye al Estado, aquellas garantías y prin- cipios que deben ser observados por todas las autoridades públicas ante las que pretenda ejercer- se el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente, “sin entrar a regular el procedimiento para su ejercicio”. A su vez, la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental (LGICA), dedi- ca el Capítulo I del Título II a la Información ambiental, disponiendo su artículo 6.2 que reglamen- tariamente se establecerán las medidas necesarias para facilitar y hacer efectivo el derecho de acceso a la información ambiental, determinando los responsables de la información, los lugares en donde se encuentra, la forma de acceder y la metodología para la creación y mantenimiento de medios de consulta de la información que se solicite. Del mismo modo, el artículo 19.4 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, estable- ce que reglamentariamente se establecerán los cauces de acceso a la información sobre el medio hídrico, dada su consideración legal de información ambiental. El desarrollo reglamentario previsto por las anteriores normas legales ha tenido lugar en la Comu- nidad Autónoma de Andalucía a través del Decreto 347/2011, de 22 de noviembre, por el que se regula la estructura y funcionamiento de la Red de Información Ambiental de Andalucía y el acce- so a la información ambiental, el cual dedica los artículos 23 y siguientes a la regulación del acce- so a la información ambiental previa solicitud. El artículo 4 del Decreto 347/2021, de 22 de noviembre, define la “Información Ambiental”, confor- me a la definición establecida en el artículo 5 LGICA, como toda información en cualquier soporte que se encuentre disponible y que verse sobre las cuestiones relacionadas en el artículo 2.3 LAI- MA. El artículo 23 extiende su ámbito de aplicación a la información ambiental en poder tanto de las autoridades públicas definidas en el artículo 4.a) (entidades, órganos e instituciones de la Co- munidad Autónoma contemplados en el artículo 2.4 LAIMA), como en poder de otras personas en nombre de las anteriores, con independencia de que la información forme parte o no de un expe - diente administrativo y, en su caso, del estado de tramitación del procedimiento, así como con in- dependencia de que la información obre o no en un archivo o registro administrativo y, en su caso, de la clase de archivo o registro de que se trate. Todo ello se entiende sin perjuicio de la aplica- ción que proceda de las excepciones al acceso a la información establecidas en la LAIMA. Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación. 1. El objeto de la solicitud de información formulada en este caso, en relación con los cotos de caza indicados en la solicitud, fue el siguiente: “solicito información pública relativa a los siguientes cotos de caza: MA[nnnnn] BENALROYO MA[nnnnn] EL CEREZAL MA[nnnnn] LAS PERDICES II En concreto la información solicitada sería documentación acreditativa de la titularidad del coto, listado de parcelas que componen cada uno de ellos, así como copia de la documentación acreditativa de la propiedad o permiso de uso aportada por la titularidad del coto”. Referente a la naturaleza de la información solicitada debe tenerse en cuenta que la LAIMA ofrece en su artículo 2.3 una noción amplia y descriptiva de información ambiental, con un extenso contenido y alcance, lo suficientemente amplio como para comprender cualquier información ambiental con independencia de su soporte o tipo. Las seis categorías en las que se descompone el objeto de la información engloban cualquier información (toda información) relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como a las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, incluyendo las medidas administrativas de toda índole. En este caso la información a la que se pretende tener acceso está regulada en la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres, que ha tratado de armonizar en un único texto legal, de forma sistemática y globalizadora, el criterio general de conservación de la naturaleza y de pleno respeto a la biodiversidad, con la existencia controlada de usos y aprovechamientos compatibles que deben contribuir a asegurar un desarrollo sostenible. El desarrollo sostenible de la actividad cinegética implica un uso correcto y ponderado de los recursos naturales mediante mecanismos de gestión que deben ser aplicados eficientemente a los cotos de caza según sus superficies, características naturales y carga cinegética, con el objetivo de asegurar que el manejo de las poblaciones y de los recursos naturales se adecúe efectivamente a las exigencias de sostenibilidad y a la defensa de los bienes jurídicos que deben ser conservados y protegidos mediante la citada Ley. Desde este punto de vista, y atendiendo a que el ejercicio de la caza debe tener como finalidad la protección, conservación, fomento y aprovechamiento ordenado de los recursos cinegéticos de manera compatible con el equilibrio natural, debemos considerar que la información solicitada en este caso es “información ambiental” conforme a la definición establecida en el artículo 2.3 de la LAIMA, toda vez que se refiere a una actividad que afecta o puede afectar a los elementos del medio ambiente. Del examen de la reclamación se desprende que la misma se presenta frente a la respuesta ofrecida a la solicitud de 21 de agosto de 2023, en lo referente a los aspectos siguientes de la petición de información (“...listado de parcelas que componen cada uno de ellos” y “la documentación acreditativa de la titularidad de cada coto y su permiso de uso”. En primer lugar, sobre la identificación de las personas físicas titulares de los cotos; en segundo lugar y respecto a la segunda petición, sobre la remisión a la información ya publicada; y en tercer lugar, y respecto a la tercera petición, sobre la necesidad de una acción previa de reelaboración. 2. Respecto a la identificación de las personas titulares de los cotos , la entidad reclamada denegó el acceso a la identidad de las personas físicas. Al respecto, la reclamada ha alegado que “no he pedido acceso a los nombres o información confidencial de las personas aludidas, sino únicamente una copia de las autorizaciones que tendrán que haber presentado para permitir el uso (…), que esta administra- ción debería tener y que perfectamente me pueden ser facilitadas anonimizadas en el paso [sic] de las personas físicas”. Este Consejo no comparte el argumento utilizado por la persona solicitante ya que en los términos lite- rales en que fue redactada la solicitud de información, se requería tener acceso no sólo a los permisos de uso sino también a la “documentación acreditativa de la titularidad de cada coto”, por lo que a jui- cio de este Consejo la entidad reclamada razonablemente pudo entender que se quería conocer (con- cretamente “la documentación”) la titularidad de cada coto consultado. En cualquier caso, y dado que la persona reclamante no consideró que la información sobre la titulari- dad de los cotos estuviera incluida en las peticiones iniciales, entendemos por tanto que no son objeto de esta reclamación. De hecho, la resolución dictada sirve precisamente como documento que acredi- ta la titularidad de cada coto, con la correspondiente anonimización en el caso de personas físicas. 3. Respecto a la segunda de peticiones (“...listado de parcelas que componen cada uno de ellos”), la entidad reclamada contestó la petición remitiéndose a un enlace en el que localizar la información soli- citada. La persona reclamante ha alegado que “...la administración remite a un enlace genérico para que, de ahí, podamos encontrar las parcelas y posteriormente determinar qué fincas componen cada una de ellas, para lo cual se precisa compararlas con catastro u otras bases de datos. Esta informa- ción, sin embargo, debe estar claramente especificada en el expediente de cada coto de caza, por lo que la administración solo debe remitirnos el listado de parcelas o, en su caso, copia de la documenta- ción acreditativa de la titularidad de cada una de ellas”. Pues bien, hay que tener en cuenta que el artículo 3 de la LAIMA, en relación con el derecho de acceso a la información ambiental, reconoce a todas las personas que lo ejerzan el derecho a recibir la información ambiental solicitada en la forma o formato elegidos, en los términos previstos en el artículo 11 y a conocer los motivos por los cuales no se les facilita la información en la forma o formato solicitados. El referido artículo 11 de la LAIMA regula la forma o formato de la información ambiental, estableciendo lo siguiente: “Cuando se solicite que la información ambiental sea suministrada en una forma o formato determinados, la autoridad pública competente para resolver deberá satisfacer la solicitud a menos que concurra cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación: a) Que la información ya haya sido difundida, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I de este Título, en otra forma o formato al que el solicitante pueda acceder fácilmente. En este caso, la autoridad pública competente informará al solicitante de dónde puede acceder a dicha información o se le remitirá en el formato disponible. b) Que la autoridad pública considere razonable poner a disposición del solicitante la información en otra forma o formato y lo justifique adecuadamente. 2. A estos efectos, las autoridades públicas procurarán conservar la información ambiental que obre en su poder, o en el de otros sujetos en su nombre, en formas o formatos de fácil reproducción y acceso mediante telecomunicaciones informáticas o por otros medios electrónicos. 3. Cuando la autoridad pública resuelva no facilitar la información, parcial o totalmente, en la forma o formato solicitados, deberá comunicar al solicitante los motivos de dicha negativa en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolver, haciéndole saber la forma o formatos en que, en su caso, se podría facilitar la información solicitada (…)”. El capítulo I del Título II de la LAIMA al que se hace referencia en el artículo 11.1.a) transcrito, establece entre las obligaciones de las autoridades públicas en materia de información ambiental, la de fomentar el uso de tecnologías de la información y de las telecomunicaciones para facilitar el acceso a la información. En el caso que nos ocupa, y según la resolución recaída, respecto a la información referida al listado de parcelas que componen cada uno de los cotos de caza requeridos, se comunica que “...la información se encuentra publicada para la temporada cinegética 2020-2021 en la Red de Información Ambiental (REDIAM), digitalizada para su explotación en formato shape (*.shp), y en el siguiente enlace puede descargarse la capa de terrenos cinegéticos de toda Andalucía: https://lajunta.es/3m650. El metadato de esta información es el siguiente, terrenos cinegéticos de Andalucía 2020-2021: …”. Por tanto, este Consejo considera que como quiera que la información sobre la situación y perímetro de los cotos de caza existentes en Andalucía ha sido difundida y puesta a disposición del público en general por medio de las tecnologías de la información (a través de la Red de Información Ambiental de Andalucía, REDIAM, que integra toda la información de cualquier otro tipo sobre el medio ambiente en Andalucía para ser utilizada en la difusión pública), la entidad reclamada al conceder el acceso informando de dónde puede accederse a dicha información ha actuado de conformidad con lo establecido en el artículo 11.1.a ) de la LAIMA. Sin embargo, atendiendo también al derecho que ostenta la persona reclamante a ser asistida en la búsqueda de la información ambiental (artículo 3.1.c) de la LAIMA), así como al correlativo deber de las Administraciones públicas de facilitar información para su correcto ejercicio, así como consejo y asesoramiento en la medida en que resulte posible y garantizar que su personal asista al público cuando trate de acceder a la información ambiental (artículo 5.1.a), b) y d) de la LAIMA), “con indicaciones claras sobre dónde puede encontrarse dicha información” (artículo 5.3.c), este Consejo, como ya lo indicó en la Resolución 173/2023, de 15 de marzo, considera razonable aplicar a la interpretación del artículo 11.1. a) de la LAIMA el mismo criterio que mantiene en cuanto a la utilización del artículo 22.3 de la LTAIBG, el cual, si la información ya ha sido publicada, permite que la resolución resuelva la solicitud de acceso limitándose a indicar cómo puede accederse a la información, siempre y cuando, de acuerdo con la línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo, dicha indicación reúna determinados requisitos: “… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda» (entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º)”. En este caso el link facilitado conduce a la información cartográfica de los cotos 2020/2021, todo ello difundido a través de REDIAM, pero nada se indica en la resolución dictada de cómo puede conseguir el listado solicitado de parcelas integrantes de los cotos a partir del tratamiento de dicha información cartográfica. Pues bien, este Consejo desconoce los conocimientos que en este caso concreto pueda tener la persona reclamante sobre la utilización de esta información cartográfica , pero en cualquier caso, se considera que la entidad reclamada no debe presuponer con carácter general que las personas solicitantes están familiarizadas con los sistemas de información por capas y que saben extraer los datos solicitados de dichos sistemas y, por tanto, es en la resolución de acceso a la información ambiental donde debe facilitar, en la medida que resulte posible, la localización de la información o explicar suficientemente la forma de obtenerla, concretando la aplicación o software necesario, ya que se trata de conceptos que pueden resultar complejos para personas no habituadas a trabajar con ellos. En otro caso, la entidad reclamada deberá optar por dar directamente a la interesada la información solicitada en el formato en el que que la tenga disponible. Por todo ello, en lo que se refiere a la forma de dar el acceso a la información publicada, este Consejo considera que no es suficiente la remisión genérica a la página web donde está difundida la informa - ción, y por ello estima la reclamación formulada. 4. Respecto a la negativa a facilitar el permiso dado para el uso de las parcelas en los cotos de caza indicados (“la documentación acreditativa de (…) su permiso de uso”), la entidad reclamada inadmitió la petición indicado que “le comunicamos que la información solicitada necesita de una acción previa de reelaboración, ya que no está preparada para su envío en nuestros archivos y requiere por ello de una expresa acción previa de elaboración para darles respuesta. Siendo éste punto causa de inadmisión según lo dispuesto en el artículo 18. c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno “Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de re-elaboración”. La persona reclamante ha alegado que: “Respecto al motivo de inadmisión que alude a una reelaboración previa, solo se pide copia de las autorizaciones para el uso de la finca, que entendemos son documentos individuales de cada finca (salvo que no existan y la administración no los tenga, en cuyo caso sí debería realizar la labor de pedir la autorización a cada propietario dado que el expediente no cumpliría los requisitos legales). Por tanto, si la administración tiene la acreditación por parte de la titularidad de las fincas que componen los cotos de caza solo debe enviarnos una copia, y si no la tiene, solo debe manifestar este hecho. Al no encontrarse su invocación a la “reelaboración” justificada ni por supuesto entre ninguno de los motivos admitidos por el criterio CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, entendemos que procede reclamar contra la decisión de la administración de no facilitarnos la documentación solicitada”. La resolución recaída inadmitió la solicitud respecto a esta parte de la información invocando la necesidad de su reelaboración (“ya que no está preparada para su envío en nuestros archivos y requiere por ello de una expresa acción previa de elaboración para darles respuesta”), conforme al artículo 18. 1.c) de la LTAIBG, lo que determina la necesidad de plantear en qué medida resulta aplicable en este ámbito sectorial la Ley 19/2013 y cuáles son las relaciones entre esta Ley y la LAIMA. Esta cuestión ya ha sido analizada en nuestra Resolución 481/2023, de 24 de julio, en los apartados 5 y 6 del Fundamento Jurídico Quinto, en la que, en lo que ahora nos ocupa, argumentábamos que: “Al examinar esta cuestión, este Consejo considera debe optarse por la interpretación que más favorezca el ejercicio del derecho y el logro de los objetivos establecidos en la normativa ambiental, (...) Según nuestro parecer, la supletoriedad de la Ley 19/2013 no debería extenderse a aquellos aspectos del derecho de acceso a la información ambiental que cuentan con un régimen jurídico específico en la Ley 27/2006, que atiende precisamente a las peculiaridades que debe tener el acceso a la información en este ámbito. Por ello, consideramos que debería descartarse que la supletoriedad se aplique al contenido sustantivo de estas normas y, en consecuencia, no debería ampliarse a la regulación de aspectos que supongan una ampliación de los motivos de limitación de acceso a esta información que fueron regulados del modo en que se estimó conveniente para la materia ambiental. Consideramos que, a través de la aplicación supletoria de la Ley de transparencia, no pueden ampliarse las excepciones al derecho de acceso a la información ambiental ni incorporarse nuevos trámites en la tramitación de las solicitudes de acceso a la información ambiental no específicamente previstos en los artículos de la Ley 27/2006 que regulan aspectos procedimentales. Ello supondría alterar una regulación específicamente concebida para el acceso a la información ambiental y añadir al acceso a la información ambiental restricciones no previstas en la LAIMA y ello también podría ser contrario a la Directiva 2003/4/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre el acceso del público a la información ambiental, y al propio Convenio de la Comisión Económica para Europa de Naciones Unidas sobre acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (conocido como Convenio de Aarhus), de los cuales trae causa la reiterada LAIMA. El derecho de acceso a la información ambiental admite, de acuerdo con la Ley 27/2006, de 18 de julio, excepciones o supuestos de denegación de la información solicitada. Las circunstancias concretas que pueden justificar un caso de denegación o excepción vienen recogidas en el artículo 13 de la LAIMA, (...). Se trata, además, de excepciones tasadas o cerradas, que a juicio de este Consejo excluyen la aplicación de las excepciones generales de acceso a la información pública previstas en la normativa de transparencia. Al ser excepciones tasadas, no resulta posible crear nuevos supuestos de denegación por parte de las autoridades públicas. La jurisprudencia ha señalado reiteradamente el carácter tasado con el que se configuran las excepciones al derecho de acceso a la información ambiental. Así lo establece claramente la sentencia del TJCE de 26 de junio de 2003: «en tanto que excepciones al principio de comunicación de la información sobre medio ambiente que constituye la finalidad de la Directiva 90/313, hay que interpretar de modo estricto dichas causas de denegación, de manera que es preciso considerar que las excepciones enunciadas en los apartados 2 y 3 de dicho artículo 3 son objeto de una enumeración restrictiva y se refieren a “determinados casos específicos y claramente definidos” en los que “podrá estar justificado rechazar una petición de información sobre el medio ambiente”» (apartado 57). Según el apartado 60 no puede utilizarse tal motivo de denegación “que no figura en la lista cerrada de las excepciones enunciadas en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 90/313, sobrepasa por tanto manifiestamente el ámbito de aplicación de dichas excepciones”. A nivel interno, han señalado el carácter tasado de las causas de denegación de acceso a la información ambiental muchas sentencias (STS de 17 de febrero de 2004, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 26 de marzo de 2007 y del de Castilla y León de 16 de abril de 2008 y de 6 de mayo de 2008) en cuanto no admiten que una petición de información pueda denegarse alegando excepciones no previstas en la Ley”. (...) 5. Como se ha indicado en el punto anterior, en este caso la entidad reclamada alegó la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG para no dar acceso a “la documentación acreditativa de la titularidad de cada coto y su permiso de uso”. (...) Es este concepto de la reelaboración el que impide que podamos considerar de aplicación esta causa de inadmisión a las solicitudes de información ambiental ya que dicha causa no se encuentra comprendida entre las excepciones al derecho de información ambiental que se recogen en el artículo 13 de la LAIMA. La interpretación contraria, esto es, considerar aplicable la causa de reelaboración contravendría el principio de que la accesibilidad a la información ambiental es la regla o principio general, y la obligada interpretación restrictiva de los motivos de excepción que ordena la LAIMA y que determina que, en caso de duda, la interpretación deba ser la más favorable a la divulgación de la información”. 5. No pudiendo aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIBG para denegar la información ambiental por no estar prevista expresamente en la normativa específica que regula el acceso a este tipo de información, tampoco considera este Consejo que los motivos alegados por la entidad reclamada puedan estar relacionados con otras causas sí contempladas en el artículo 13 de la LAIMA. En concreto nos referimos a la prevista en el artículo 13.2.b) que permite que las autoridades públicas puedan denegar las solicitudes de información ambiental cuando la solicitud sea manifiestamente irrazonable. Respecto a la aplicación de las causas de excepción, el artículo 10.2.c) de la LAIMA obliga a la autoridad pública competente para resolver a que comunique al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla. Pues bien, en el presente caso, como ya se ha indicado, en la resolución dictada se inadmitió el acceso completo a la información solicitada explicando que en los archivos de la entidad reclamada la información no estaba preparada para su envío y requería de una expresa acción previa de reelaboración para darles respuesta. Posteriormente, es el escrito de alegaciones formulado el 10 de octubre de 2023, donde se desarrollan los motivos que llevaron a aplicar esta causa de inadmisión explicando que: “ Se contesta a esta alegación que las autorizaciones de los propietarios de los terrenos que conforman los cotos de caza no obran en poder de la Administración y es una condición que debe cumplir los titulares de los cotos de caza desde su constitución y aprobación por las resolu- ción correspondientes que los aprueban, siendo responsabilidad del titular cinegético contar con dichas autorizaciones, en su defecto los propietarios de los terrenos podrán exigir a los citados titulares las responsabilidades que en cada caso procedan. En este sentido el vigente Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía, en su artículo 39 respecto a la constitución de nuevos cotos de caza establece que 1.La constitución de los cotos de caza requerirá autorización administrativa previa, a solicitud de las personas o entidades propietarias o titulares de otros derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza en los terrenos sobre los que se pretenda constituir el acotado. La solicitud de constitución del coto de caza incluirá una declaración responsable manifestando, bajo su responsabilidad, de que se ostenta la titularidad o los derechos reales o personales que comprenda el uso o disfrute del aprovechamiento cinegético de los terrenos sobre los que se pretende constituir el acotado. En la misma se ha de incluir la relación de las personas o entidades propietarias de los terrenos sobre los que se constituye el coto de caza, así como los datos catastrales de los mismos. A estos efectos, la Consejería competente en materia de caza, en cualquier momento, podrá recabar la acreditación documental de los propietarios de los terrenos incluidos en la solicitud, a efectos de comprobación y control de datos. En los casos de atribución indebida de la titularidad, previa tramitación del expediente sancionador, se podrá proceder a la revocación del coto. Por tanto no se puede facilitar la documentación solicitada, dado que la sucesiva legislación en el tiempo en materia de caza, no obliga a que estos documentos obren en poder de la administración y su obtención requeriría un trabajo ingente, que apartaría a los funcionarios encargados de dicha gestión de sus funciones oficialmente asignadas.” Pues bien, este Consejo debe puntualizar y recordar en primer lugar que, al igual que hemos indicado para la aplicación de las causas de inadmisión previstas en la normativa de transparencia, la fase de alegaciones de la reclamación no es el momento procedimental oportuno para justificar una excepción al acceso a la información ambiental, ya que priva a la persona solicitante de conocer los motivos por los que la Administración no ha entrado en el fondo del asunto, y por lo tanto, de fundamentar debidamente su reclamación, además de suponer un incumplimiento del artículo 13.6 de la LAIMA. Sentado lo anterior, las alegaciones transcritas presentan cierta incoherencia ya que justifican su aplicación indicando que “Por tanto no se puede facilitar la documentación solicitada, dado que la sucesiva legislación en el tiempo en materia de caza, no obliga a que estos documentos obren en poder de la administración y su obtención requeriría un trabajo ingente”. No queda claro, por tanto, si es que la información solicitada no existe o bien que su localización requiere una ingente labor de búsqueda que convertirían a la solicitud en irrazonable. A la vista de la normativa invocada por la entidad (artículo 39 del Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía), desde el ejercicio 2017 se solicita únicamente una declaración responsable sobre “la titularidad o los derechos reales o personales que comprenda el uso o disfrute del aprovechamiento cinegético de los terrenos sobre los que se pretende constituir el acotado”. Sin embargo, la regulación anterior, aprobada por Decreto 182/2005, requería la acreditación de la titularidad o la cesión de los terrenos que eran objeto de la solicitud de constitución del coto. Como quiera que este Consejo desconoce la fecha de constitución de los cotos respecto de los que se solicita la información, no puede determinar si debería existir o no esta información. En todo caso, y en este supuesto, ponderando el interés público atendido con la divulgación de la información con el interés atendido por su denegación, este Consejo estima que no sería aplicable al presente caso la excepción prevista en el artículo 13.1.c) de la LAIMA, que permite denegar las solicitudes de información ambiental cuando la solicitud sea manifiestamente irrazonable. Y es que los escasos -y contradictorios- argumentos esgrimidos por la entidad en la resolución de la reclamación, y el reducido número de cotos de los que se solicita la información (tres en total) impide que podamos considerar justificada la causa de inadmisión invocada. La entidad deberá por tanto poner a disposición de la persona reclamante la información solicitada. La entidad deberá informar sobre la existencia o inexistencia de la información; y en caso de que exista, facilitarla. 6. En resumen, la entidad deberá: a) Respecto a la petición “...listado de parcelas que componen cada uno de ellos”, la entidad deberá facilitar, en la medida que resulte posible, la localización de la información o explicar suficientemente la forma de obtenerla, concretando la aplicación o software necesario; o bien entregar directamente información solicitada en el formato en el que que la tenga disponible. Todo ello en los términos del apartado tercero de este Fundamento Jurídico. b) Respecto a “documentación acreditativa (…) su permiso de uso”, facilitar la información solicitada. Todo ello en los términos del apartado quinto de este Fundamento Jurídico. Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma: “(...). Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. (...)” En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar par- cialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de información pública relativa los siguientes co- tos de caza: “MA[nnnnn] BENALROYO MA[nnnnn] EL CEREZAL MA[nnnnn] LAS PERDICES II En concreto la información solicitada sería documentación acreditativa de la titularidad del coto, listado de parcelas que componen cada uno de ellos, así como copia de la documenta- ción acreditativa de la propiedad o permiso de uso aportada por la titularidad del coto.” La entidad deberá: a) Respecto a la petición “...listado de parcelas que componen cada uno de ellos”, la entidad deberá facilitar, en la medida que resulte posible, la localización de la información o explicar suficientemente la forma de obtenerla, concretando la aplicación o software necesario; o bien entregar directamente información solicitada en el formato en el que que la tenga disponible. b) Respecto a la petición “...documentación (…) su permiso de uso”, la entidad deberá facilitar la información solicitada. Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Quinto y Sexto. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.