La Asociación Club Ciclista Los Dalton solicitó al Ayuntamiento de San Roque copia no anonimizada de mensajes de WhatsApp, información sobre su obtención y datos del responsable de protección de datos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía resolvió terminar el procedimiento por haberse facilitado la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública al ser documentos que obran en poder de la entidad y fueron adquiridos en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) LTPA.
2
El acceso a los mensajes de WhatsApp debe ser parcial y previo proceso de anonimización para proteger el derecho fundamental a la protección de datos de terceros afectados.
3
La condición de administrador de un grupo de WhatsApp no concede derechos especiales sobre los datos personales de otros miembros del grupo.
4
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos en la ley.
5
Se determina la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad reclamada proporcionó la información y el Consejo formalizó el acceso parcial.
Texto completo
RESOLUCIÓN 171/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 755/2023
Persona reclamante ASOCIACIÓN CLUB CICLISTA LOS DALTON
Representante XXXXXXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de San Roque
Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2023, la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el Artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 15 de septiembre de 2023, ante la entidad reclamada, solici-
tud de acceso a información en los siguientes términos:
“Tenemos constancia fehaciente de que este Ilustre Ayuntamiento de San Roque aportó al
Consejo de Transparencia y de Protección de Datos de Andalucía, un documento cuyo título
responde literalmente a "mensajes del Grupo de whatsapp del Club Ciclista". Y obviamente,
también nos consta a través de escrito que nos ha entregado el propio Consejo de
Transparencia y de Protección de Datos, que dicho documento proviene a su vez, desde
nuestro CLUB CICLISTA LOS DALTON. Como secretario de dicha entidad deportiva, entre mis
funciones, soy el responsable de que se cumpla la Ley Orgánica de Protección de Datos de
nuestra entidad deportiva. Entendiendo obviamente, que lleva implícito el Reglamento
General de Protección Datos. Detalladas estas funciones encomendadas en nuestros
Estatutos del Club Ciclista Los Dalton, aprobados por el Registro Andaluz de Entidades
Deportivas y Consejería de Deportes de Cádiz de la Junta de Andalucía: artículo 31.3 como
funciones del Secretario. Y como indica el título del documento facilitado por este
Ayuntamiento de San Roque "mensajes del Grupo de Whatsapp del Club Ciclista", sin duda
alguna, NO ES UN DOCUMENTO PÚBLICO, sino que es un documento privado y de propiedad
y titularidad de nuestro Club Ciclista Los Dalton, en el que figuran además, datos de carácter
personal de nuestros socios e incluso de niños y niñas de nuestra escuela ciclista.
Solicita
La copia íntegra del documento "mensajes del Grupo de whatsapp del Club Ciclista"
facilitado por este Ayuntamiento de San Roque al Consejo de Transparencia y de Protección
de Datos de Andalucía. Y siendo como es un documento NO PÚBLICO, y sí privado e interno
propiedad de nuestro Club Ciclista Los Dalton, solicitamos la copia íntegra SIN ANONIMIZAR
ningún dato de carácter personal, pues esta administración pública no puede alegar ni la
LOPD ni el Reglamento General de Protección de Datos a un documento NUESTRO.
Solicitamos a su vez, que este Ayuntamiento de San Roque nos indique claramente cómo ha
obtenido el documento "mensajes del Grupo de whatsapp del Club Ciclista" y quién ha sido
la persona o personas que se lo han facilitado. Solicitamos también, que nos indiquen
claramente quien es la persona responsable del tratamiento de datos de carácter personal
de esta administración pública, así como quien es la persona Delegada de Protección de
Datos. Solicitamos además, que nos indiquen claramente si este Ayuntamiento de San
Roque a denunciado ante la Agencia Española de Protección de Datos y o ante el Consejo de
Protección de Datos de Andalucía, a la persona o personas que le han facilitado el
documento "mensajes del Grupo de Whatsapp del Club Ciclista", al ser un documento
privado donde figuran datos de carácter personal enviado a terceros, y ni nuestro Club ni yo
a título personal, hemos dado nuestro consentimiento para que fuera enviado este
documento a terceros. Siendo el "tercero" en esta ocasión, el Ayuntamiento de San Roque.”
2. La entidad reclamada remite el 15 de febrero de 2024 determinada documentación relacionada con
el expediente. Entre la misma, se encuentra la respuesta notificada a la persona reclamante el día 14
de febrero de 2024, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“PRIMERO.- En relación a la solicitud de información referida a “copia íntegra del documento
"...mensajes del Grupo de whatsapp del Club Ciclista" facilitado por este Ayuntamiento de San
Roque al Consejo de Transparencia y de Protección de Datos de Andalucía…” nos consta que
esta documentación ya obra en poder del solicitante de información.
El solicitante presentó solicitud de información ante el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía solicitando la copia del expediente “... RCO-2020/053 y procedimiento PS-
2022/013…..” en el que se obra el documento solicitado en la solicitud 2023-E-RE-7277 de fecha
15/09/2023. Precisamente el propio Consejo de Transparencia y Protección de Datos concedió al
Ayuntamiento trámite de alegaciones del Art. 19.3 de la LTAIBG, por ser el tercero afectado en
este expediente de solicitud de derecho de acceso a la información, como así podrá comprobar
el Consejo en sus archivos.
Finalmente se comunica asimismo por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos la Re-
solución recaída en el referido expediente de solicitud de derecho de acceso a la información, en
el que se concede el acceso a la información que se formalizará transcurrido el plazo para inter-
poner recurso contencioso-administrativo. Puesto que no se ha interpuesto por el Ayuntamiento
de San Roque recurso contencioso-administrativo, entendemos que el solicitante ya dispone de
dicha documentación y así parece inferirse de lo expuesto en la solicitud de información 2023-E-
RE-7277 de fecha 15/09/2023 presentada ante este Ayuntamiento.
Entendemos, por tanto, que no procede facilitar copia de un documento cuando nos consta que
el solicitante ya dispone del mismo.
La solicitud de la copia de dicho documento “sin anonimizar” tampoco tiene sentido, cuando es
el propio Consejo de Transparencia y Protección de Datos, órgano competente en materia de
Protección de Datos y encargado de velar por dicha protección en el ámbito andaluz, el que le
entrega la copia anonimizada.
Entendemos, asimismo, que en caso de disconformidad con la documentación aportada por el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos, deberá dirigirse al propio Consejo y no al Ayun-
tamiento de San Roque.
SEGUNDO.- Por otra parte, en cuanto a la solicitud de información relativa a la “ …. cómo ha ob-
tenido el documento …”, los mensajes estaban difundidos en abierto, desconociéndose la perso-
na que los ha difundido.
TERCERO.- En relación a la persona responsable del tratamiento, según el registro de activida-
des de tratamiento que consta publicado en el Portal de Transparencia
(https://www.sanroque.es/portal-de-transparencia/proteccion-dedatos/ registro) la persona responsable
es el Ayuntamiento de San Roque, siendo la Delegada de Protección de Datos, como ya conoce
el solicitante de información, [nombre y apellidos].
CUARTO.- Por último, sobre si ha existido denuncia a la Agencia de Protección de Datos o al Con-
sejo de Transparencia y Protección de Datos, no constan tales denuncias hechas por el Ayunta-
miento de San Roque, pero debe tenerse en cuenta, no obstante, que ya el propio solicitante de
información ha presentado denuncia ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos por
este asunto, como así debe constar en los archivos obrantes en Área de Transparencia del Con-
sejo de Transparencia y Protección de Datos.”
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 23 de octubre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del pro-
cedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia
del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conve-
niente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo
electrónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la so-
licitud de expediente y alegaciones.
3, El 12 de enero de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclama-
ción en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 12 de enero de 2024.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda-
lucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 15 de septiembre de 2023, y la
reclamación fue presentada el 17 de octubre de 2023. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante solicitó acceso a:
“La copia íntegra del documento "mensajes del Grupo de whatsapp del Club Ciclista"
facilitado por este Ayuntamiento de San Roque al Consejo de Transparencia y de Protección
de Datos de Andalucía. Y siendo como es un documento NO PÚBLICO, y sí privado e interno
propiedad de nuestro Club Ciclista Los Dalton, solicitamos la copia íntegra SIN ANONIMIZAR
ningún dato de carácter personal, pues esta administración pública no puede alegar ni la
LOPD ni el Reglamento General de Protección de Datos a un documento NUESTRO.
Solicitamos a su vez, que este Ayuntamiento de San Roque nos indique claramente cómo ha
obtenido el documento "mensajes del Grupo de whatsapp del Club Ciclista" y quién ha sido
la persona o personas que se lo han facilitado. Solicitamos también, que nos indiquen
claramente quien es la persona responsable del tratamiento de datos de carácter personal
de esta administración pública, así como quien es la persona Delegada de Protección de
Datos. Solicitamos además, que nos indiquen claramente si este Ayuntamiento de San
Roque a denunciado ante la Agencia Española de Protección de Datos y o ante el Consejo de
Protección de Datos de Andalucía, a la persona o personas que le han facilitado el
documento "mensajes del Grupo de Whatsapp del Club Ciclista", al ser un documento
privado donde figuran datos de carácter personal enviado a terceros, y ni nuestro Club ni yo
a título personal, hemos dado nuestro consentimiento para que fuera enviado este
documento a terceros. Siendo el "tercero" en esta ocasión, el Ayuntamiento de San Roque.”
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
La entidad reclamada ha respondido a las cuatro peticiones. Respecto a las segunda, tercera y cuarta,
consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición
de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro
conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha anali-
zado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfe-
cho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto
declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su obje-
to respecto a estas peticiones.
2. Respecto a la primera petición, la entidad reclamada ha informado al reclamante de que ya dispone
de la información solicitada. Y es que la persona reclamante presentó una solicitud de información a
este Consejo (SIP 13/203) que tenía el mismo objeto. Y dicha solicitud fue resuelta por este organismo
estimando el acceso parcial en los siguientes términos:
“(…) Tercero. Según informe emitido por el Área de Protección de Datos:
“Se informa que el acceso al expediente solicitado, será formalizado como un acceso parcial en
aplicación del artículo 15.3, según el cual:
“Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al
que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados
derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el
ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el ac-
ceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los
afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramen-
te identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de
que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se
refieran a menores de edad. ”
Esto es, que a la información ofrecida en el acceso parcial se le han aplicado previamente los
procesos de anonimización del Consejo y queda preparada como UN SÓLO DOCUMENTO CON
ÍNDICE Y FOLIOS que no incluye información que pudiera permitir directa o indirectamente el co-
nocimiento de la identidad de las personas afectadas (vg. son objeto de ofuscación entre otras
variables, los datos identificativos, descripción de hechos, informes, fotos, imágenes, etc.).
(…)
4. Visto lo anterior y finalizadas las cuestiones en relación al documento de alegaciones del
Ayuntamiento afectado, se informa que es de conformidad conceder acceso parcial a la informa-
ción en aplicación del artículo 15.3 de la LTAIGB, ya que con carácter previo a formalizar el acce-
so a la información se van a disociar los datos personales en el expediente en general y en parti-
cular, y si bien se va a entregar el Documento 1 al que se refiere la solicitud, se van a disociar
los datos personales de terceros en los mensajes de Whatsapp ya que tras ponderación del inte-
rés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos apa-
rezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de da-
tos de carácter personal, se considera y concluye que debe prevalecer el derecho fundamental a
la protección de datos de carácter personal de los afectados.
Abundando los criterios considerados del razonamiento de la ponderación aplicada, se informa
asimismo que se trata de datos personales de terceros no vinculados al Ayuntamiento. Al con-
trario de lo referido en la solicitud de información, los solicitantes no tienen la condición de inte-
resados en el expediente, que se trata de un expediente sancionador contra el Ayuntamiento.
(...)
Por otro lado aunque los solicitantes sean administradores del grupo y ya tengan acceso a los
mensajes, según sus propias palabras, hay otros miembros en el grupo afectados que gozan in-
dividualmente de su derecho a la protección de datos sin que su pertenencia al mismo conceda
ningún derecho en particular a los administradores del grupo respecto a su derecho a la protec-
ción de datos.”
Cuarto. Respecto a la formalización del acceso a la información, es de aplicación el artículo 22.2
de la LTAIBG, según el cual:
“Si ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido
dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin
que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información “
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Admitir a trámite la solicitud presentada por [nombre y apellidos], en representación
del Club Ciclista Los Dalton.
Segundo. Conceder el acceso parcial a la información solicitada, que se formalizará transcurrido
el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya
sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.
La información se entregará previa disociación de los datos personales que pudiera contener,
garantizando que el acceso no permita en ningún caso la identificación de las personas afecta-
das.
Le recordamos que el tratamiento posterior de los datos personales obtenidos está sujeto a lo
dispuesto en el artículo 15.5 LTAIBG, según el cual "[l]a normativa de protección de datos será
de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de ac-
ceso".
Según consta en el expediente de dicha solicitud de información, el Consejo puso la información
solicitada a disposición de la persona reclamante -en el modo indicado en la resolución de la SIP
13/2023- el día 20 de febrero de 2024 a través de Notific@, una vez constatado que no se había
presentado recurso contencioso administrativo por el Ayuntamiento de San Roque.
Este Consejo comparte por tanto la respuesta de la entidad reclamada, ya que esta, de haber
concedido el acceso, debería haberlo hecho en los mismos términos en los que este Consejo
resolvió la citada solicitud de información. Teniendo constancia de la recepción de la información
por la persona reclamante, previa disociación de datos personales, procede declarar igualmente la
terminación del procedimiento respecto a esta petición, ya que la información ha sido facilitada
durante la tramitación de esta reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli-
citada durante la tramitación del procedimiento.