Se solicitó a la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional información sobre buzones de denuncia, expedientes de fraude y corrupción, el Plan de Recuperación y publicidad activa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a retrotraer el proceso para concretar la solicitud en ciertos puntos y desestimando otros por requerir reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración de información (art. 18.1.c LTAIBG) debe interpretarse de forma restrictiva y no opera si no se justifica una complejidad que exceda la reelaboración básica o general.
2
Los sujetos obligados deben desplegar un esfuerzo de búsqueda riguroso y exhaustivo de los documentos antes de alegar la imposibilidad de suministrar la información.
3
Cuando una solicitud no identifica suficientemente la información, la Administración debe requerir la concreción al solicitante en un plazo de diez días según el artículo 19.2 LTAIBG, en lugar de denegar el acceso directamente.
4
Se considera satisfecha la solicitud de buzones de denuncia externos mediante la remisión a la Oficina Andaluza contra el Fraude y la Corrupción.
5
La solicitud de información sobre el Plan de Recuperación y la publicidad activa se desestima por requerir una labor de reelaboración que excede lo razonable o por estar ya disponible en el Portal de Transparencia mediante enlaces precisos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 169/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 572/23
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional.
Artículos 19.1 y 2 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 26 de julio de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 24 de mayo de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“Por la presente se solicita la DOCUMENTACIÓN/DATOS/INFORMACIÓN PÚBLICA de la
"Consejería de Educación" sobre la aplicación y los responsables/competentes del
cumplimiento legal y llevar a efecto de:
1: BUZONES DENUNCIA -internos y externos- al amparo de [:]
- Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de
2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del
Derecho de la Unión.
- Ley 2/2021, de 18 de junio, de lucha contra el fraude y la corrupción en Andalucía y
protección de la persona denunciante.
- Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen
sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.
2.- Copia integra/completa del expediente, de nombramiento, puesta de funcionamiento,
control, etc.. de dicha Consejería de Educación. Sobre "Fraude y Corrupción".
3.- Copia integra/completa del expediente, de aplicación, seguimiento, control,
responsables, etc... De aplicar, cumplir y hacer cumplir y llevar a total efecto:
- REGLAMENTO (UE) 2021/241 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de
febrero de 2021 por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia. [se
facilita enlace electrónico]
- Orden HFP/1030/2021, de 29 de septiembre, por la que se configura el sistema de
gestión del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. [se facilita enlace
electrónico]
4.- Copia integra/completa del/los expediente/es, junto con su enlace web y url, del
cumplimiento de la publicidad activa.”
2. Según consta en la reclamación de la persona reclamante, la entidad reclamada contestó la
petición el 25 de julio de 2023 mediante la Resolución de la Viceconsejería de 14 de junio de 2023, con
el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“Conceder parcialmente el acceso a la información solicitada, bajo el fundamento de lo
establecido por el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en virtud del cual se inadmitirán a trámite
las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa
de reelaboración.
“El hecho de que no exista una fuente de información específica que recoja lo solicitado y
que la información se encuentre dispersa en distintas unidades de la Consejería, bajo
distintos formatos, supone una dificultad significativa a la hora de localizar toda la
documentación, datos o aquello que pueda considerar información pública -tal y como
demanda el solicitante- sobre temas tan diversos y complejos como son: los canales de
denuncia o comunicación de la ciudadanía con la administración, los procesos vinculados a
la lucha contra el fraude y la corrupción, la gestión del Plan de Recuperación,
Transformación y Resiliencia, y el ámbito de la publicidad activa dentro de la transparencia
pública.
“La información habría de localizarse en diferentes fuentes de información y archivos físicos
y electrónicos, entre un volumen de documentos desmesurado dada las competencias de la
Consejería y, a priori, casi imposible de cuantificar. Además, posteriormente para la
elaboración de la información procedería efectuar una tarea de análisis jurídico sobre el
estado de cada expediente, uno a uno, analizando incluso aquellos que pudieran
encontrarse en fase de recurso, tarea que quedaría al margen de lo que procede considerar
información pública.
“Para esta labor de localización y análisis sería necesario destinar a varios funcionarios a
tiempo completo, de distintas unidades, por lo que se paralizarían -en pleno proceso de
escolarización gestiones administrativas actualmente en desarrollo en la Consejería.
Además, correspondería emitir un documento ad hoc, que garantice que se está
concediendo de manera exhaustiva toda la información generada en la Consejería en esos
ámbitos, aspecto imposible de desarrollar ya que no sería posible tener la certeza de que
con lo proporcionado se esté concediendo la información exacta. De este modo se
incumpliría con los propios principios que exige la normativa aplicable en relación con la
información que procede facilitar por derecho de acceso (art.6 LTPA).
“Se validan, por tanto, varios de los argumentos recogidos en el Criterio Interpretativo
7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que fija las
líneas generales en las que se asienta el concepto de reelaboración, y que han sido -en
numerosas ocasiones- reafirmados por la doctrina generada por el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía. Estos son: 1º) “La reelaboración supone un nuevo
tratamiento de la información”, 2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos
objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario”, 3º) Hay reelaboración
“cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo o
entidad que la recibe, deba …[e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo
uso de diversas fuentes de información”, 4º) Asimismo, se considera reelaboración cuando
el organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultado
imposible proporcionar la información solicitada”.
“No obstante, se facilita al solicitante los enlaces a la información disponible en la web y en
el portal de transparencia en relación a lo solicitado:
“Sobre los distintos cauces en que la ciudadanía o los trabajadores pueden comunicarse con
la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, destacan:
“• Buzón de sugerencias y reclamaciones de la Junta de Andalucía (Consejería de Desarrollo
Educativo y Formación Profesional) [se facilita enlace electrónico]
“ Centro de Atención a Usuarios de la Comunidad Educativa, para consultas y atención a la
ciudadanía [se facilita enlace electrónico]
“De manera más general, existen otros servicios de atención ciudadana que también se
difunden en el Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía: [se facilita enlace
electrónico]
“En lo relativo al “Fraude y Corrupción” se remite al solicitante a la Oficina Andaluza contra
el Fraude y la Corrupción, entidad de derecho público adscrita al Parlamente de Andalucía y
que actúa con autonomía e independencia: www.antifraudeandalucia.es. También se facilita
el enlace a la información sobre el procedimiento de tramitación de denuncias ante dicha
oficina, publicado en el Portal de la Transparencia de la Junta de Andalucía: [se facilita
enlace electrónico]
“En relación al Plan Nacional de Recuperación, Transformación y Resiliencia, se
proporcionan los siguientes enlaces: [se facilitan tres enlaces electrónico]
“También se facilita el acceso a los canales de denuncia MRR, [se facilita enlace electrónico]
“Por último, sobre publicidad activa, se facilita el acceso tanto del Portal de Transparencia
de la Junta de Andalucía como los apartados específicos para la Consejería de Desarrollo
Educativo y Formación Profesional y sus entidades instrumentales: [se facilitan cuatro
enlaces electrónicos]”.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“1. Ruego expresamente, den contestaciones congruentes y motivadas, para no contravenir
los citados derechos y normas. Se dicte y resuelva de forma expresa motivada y
congruente. Obligando a las personas competentes a dar respuesta en tiempo y forma.
“2. Ruego expresamente se admita este escrito y sus documentos adjuntos. Contesten a ello
en tiempo y forma.
“3. Ruego expresamente informen de cada trámite que se realice sobre ello y den “copia
íntegra” antes de dictar una resolución firme, definitiva y vinculante. (Recordando el trámite
de alegaciones y de audiencia -Art. 76 y 82 de la LPACAP-)
“4. Ruego expresamente, se obligue por parte de este “Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (CTPDA),” a entregar TODA la información, datos y
documentación pública solicitada y la misma sea remitida a esta – CTPDA -, (como garante,
independiente y para sea fehaciente el cumplimiento). Que la misma se haga llegar
digitalizada, (…)
5. Ruego expresamente me auxilien, y tomen cuantas “cautelas” y “tutelas” sobre esa
información y documentación pública y garanticen el procedimiento y apliquen el Art.70 de
la LPACAP, para se haga entrega el/los Expediente/es integro/completo como se solicitó
(…)”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 22 de agosto de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 23 de agosto de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. Mediante oficio de 6 de septiembre de 2023, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a
este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
Entre la información remitida consta informe de la Viceconsejería de fecha 5 de septiembre de 2023.
3. El 19 de octubre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalu-
cía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta recla-
mación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 20 de octubre de 2023.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3. 1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano superior de la Administración de la
Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de
este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto, según se consta en la reclamación de la persona interesada, la
solicitud fue respondida el 25 de julio de 2023, y la reclamación fue presentada el 26 de julio de
2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo
24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Por la presente se solicita la DOCUMENTACIÓN/DATOS/INFORMACIÓN PÚBLICA de la
"Consejería de Educación" sobre la aplicación y los responsables/competentes del cumplimiento
legal y llevar a efecto de:
1: BUZONES DENUNCIA -internos y externos- al amparo de [:]
- Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de
2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del
Derecho de la Unión.
- Ley 2/2021, de 18 de junio, de lucha contra el fraude y la corrupción en Andalucía y
protección de la persona denunciante.
- Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen
sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.
2.- Copia integra/completa del expediente, de nombramiento, puesta de funcionamiento,
control, etc.. de dicha Consejería de Educación. Sobre "Fraude y Corrupción".
3.- Copia integra/completa del expediente, de aplicación, seguimiento, control,
responsables, etc... De aplicar, cumplir y hacer cumplir y llevar a total efecto:
- REGLAMENTO (UE) 2021/241 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de
febrero de 2021 por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia. [se
facilita enlace electrónico]
- Orden HFP/1030/2021, de 29 de septiembre, por la que se configura el sistema de
gestión del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.[se facilita enlace
electrónico]
4.- Copia integra/completa del/los expediente/es, junto con su enlace web y url, del
cumplimiento de la publicidad activa.”
La solicitud de información pública fue resuelta por la Resolución de la Viceconsejería de fecha 14
de junio de 2023, conviene por lo tanto analizar la información suministrada a los efectos de
conocer si se ha satisfecho el derecho de acceso a la información pública de la persona
reclamante.
2. La primera de las peticiones formuladas por la persona recurrente es la relativa al buzón de
denuncia interno y externo al amparo de la normativa que cita (Directiva (UE) 2019/1937 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre; Ley 2/2021, de 18 de junio y la Ley 2/2023,
de 20 de febrero).
La Consejería reclamada en virtud de la Resolución de la Viceconsejería de fecha 14 de junio de
2023, concedió un acceso parcial invocando el límite establecido en el artículo 18.1.c) LTAIBG —
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración—, facilitando
unos enlaces electrónicos donde se encontraría información relativa a lo solicitado.
Con respecto al límite del artículo 18.1.c) LTAIBG, este Consejo viene afirmando que de la legislación
reguladora de la transparencia deriva un deber de buscar la información por parte de los sujetos
obligados, cuyo alcance perfilamos ya en el FJ 3º de la Resolución 37/2016:
“[…] la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el
esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en
consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los
términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias
de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su
cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los “contenidos o
documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus
funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los
sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de
búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías
razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos.”
Como se ha indicado anteriormente, la formulación amplia en el reconocimiento del derecho de
acceso a la información pública, y la regulación legal del mismo, obligan a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho, como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18 de la LTAIBG, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo
18.1.c) LTAIBG no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información. Debido a la
severa consecuencia de inadmisión a trámite de la solicitud que se anuda a su concurrencia, es
exigible que la acción previa de reelaboración presente una cierta complejidad, habiéndose puesto de
relieve en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (recurso 600/2018) que
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede
comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el
órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no
siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013”.
En relación al asunto en cuestión, la entidad alega en la Resolución de 14 de junio de 2023, que:
“La información habría de localizarse en diferentes fuentes de información y archivos físicos y
electrónicos, entre un volumen de documentos desmesurado dada las competencias de la
Consejería y, a priori, casi imposible de cuantificar. Además, posteriormente para la elaboración
de la información procedería efectuar una tarea de análisis jurídico sobre el estado de cada
expediente, uno a uno, analizando incluso aquellos que pudieran encontrarse en fase de
recurso, tarea que quedaría al margen de lo que procede considerar información pública.
“Para esta labor de localización y análisis sería necesario destinar a varios funcionarios a tiempo
completo, de distintas unidades, por lo que se paralizarían -en pleno proceso de escolarización
gestiones administrativas actualmente en desarrollo en la Consejería. Además, correspondería
emitir un documento ad hoc, que garantice que se está concediendo de manera exhaustiva toda
la información generada en la Consejería en esos ámbitos, aspecto imposible de desarrollar ya
que no sería posible tener la certeza de que con lo proporcionado se esté concediendo la
información exacta. De este modo se incumpliría con los propios principios que exige la
normativa aplicable en relación con la información que procede facilitar por derecho de acceso
(art.6 LTPA).”
Pues bien este Consejo considera que la información solicitada puede comprender una cierta
reelaboración básica o general, pero que no toda ella presenta la complejidad requerida para
considerar aplicable la causa de inadmisión invocada, es por ello que formalmente la reclamación
deba ser estimada.
Por otro lado los “links” facilitados en la resolución de 14 de junio son relativos al Buzón de
sugerencias y reclamaciones de la Junta de Andalucía — si bien dicho enlace electrónico no
funciona—; Centro de Atención a Usuarios de la Comunidad Educativa; así como una dirección
electrónica relativa a servicios de atención a la ciudadanía alojada en el Portal de la Junta de
Andalucía. Analizados los mismos, a juicio de esta autoridad de control, los enlaces electrónicos
facilitados no aportan información pública relacionada con la solicitud de la persona ahora
reclamante.
Si bien este órgano comparte con la entidad reclamada que la solicitud de información se ha
formulado en términos muy genéricos, y considera que ello dificulta concretar la información a la
que se pretende tener acceso, lo cierto es que de la normativa citada por la persona reclamante
podría presumirse que los “buzones denuncia _internos y externos_” a los que se refiere la
solicitud formulada no son los indicados en la resolución dictada. En efecto, la Directiva (UE)
2019/1937, de 23 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, regula los aspectos mínimos
que han de satisfacer los distintos cauces de información a través de los cuales una persona física
que sea conocedora en el contexto laboral de una infracción del Derecho comunitario o nacional
pueda dar a conocer la existencia de la misma a fin de que pueda ser investigada y, en su caso,
sancionada. En desarrollo de esta Directiva, se dictó la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora
de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la
corrupción. Esta norma establece que las Administraciones Públicas deberán disponer de un
denominado “Sistema interno de información” como cauce preferente para informar sobre las
acciones u omisiones objeto de la ley de las que se tenga conocimiento en el contexto laboral,
siempre que se pueda tratar de manara efectiva la infracción, si el informante considera que no
hay riesgo de represalias y sin perjuicio de que éste pueda optar por cualquier otra vía de
denuncia que considere apropiada. Además del establecimiento de canales internos de
información, el artículo 16 de la citada ley prevé también la existencia de un canal externo abierto
a cualquier persona física para informar de posibles acciones u omisiones que pudieran ser
constitutiva de delito o infracción administrativa a la Autoridad Independiente de Protección al
Informante (A.A.I.), condición que en la Comunidad Autónoma de Andalucía asume la Oficina
Andaluza contra el Fraude y la Corrupción.
Con respecto al sistema interno de información en el sector público, la Instrucción 1/2023, de 12
de junio de 2023, de la Secretaría General para la Administración Pública, mediante la que se
establece el sistema interno de información de la Administración de la Junta de Andalucía en
cumplimiento de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que
informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción (BOJA n.º 114, de 16 de
junio de 2023), estableció un sistema interno de información como cauce preferente para informar
sobre acciones u omisiones que pudieran ser constitutivas de cualquier infracción penal o
administrativa. En el ámbito andaluz, como se ha indicado, dichas competencias recaen en la
Oficina Andaluza Antifraude el cual dispone de un canal específico para informar. Consta en la
Resolución de 14 de junio de 2023, enlaces electrónicos a dicha entidad de derecho público, por lo
que consideramos satisfecha la petición de información respecto a los buzones de denuncia
externos.
Teniendo en cuenta que la persona reclamante solicitó “la
DOCUMENTACIÓN/DATOS/INFORMACIÓN PÚBLICA de la 'Consejería de Educación' sobre la
aplicación y los responsables/competentes del cumplimiento legal y llevar a efecto” los buzones
de denuncia, la información suministrada no puede ser considerada como suficiente para
satisfacer el derecho de acceso a la información pública de la persona reclamante respecto a los
buzones de denuncia internos.
No obstante lo anterior, este Consejo coincide con la entidad reclamada al calificar la solicitud de
información pública como excesivamente genérica, existiendo dudas sobre el objeto de la solicitud
formulada. Al respecto, la Consejería reclamada aclara en el Informe de 5 de septiembre de 2023,
que:
“La solicitud, como las otras 64 que el reclamante ha presentado a la Consejería, se ha realizado
en términos genéricos que evitan concretar e individualizar conceptos, así como la
documentación o información solicitada. Esto queda reflejado tanto en la redacción general
como en el uso de las siguientes expresiones “… se solicita la
DOCUMENTACIÓN/DATOS/INFORMACIÓN PÚBLICA de la "Consejería de Educación" sobre la
aplicación y los responsables/competentes del cumplimiento legal…”, “Copia integra/completa
del expediente, de aplicación, seguimiento, control, responsables, etc... De aplicar, cumplir y
hacer cumplir y llevar a total efecto:…”.
“La solicitud ha sido realizada de forma deliberadamente amplia, tal y como se demuestra el uso
reiterado de la expresión “copia integra/completa”, por lo que en el análisis de esta -por parte
de la administración se consideró que no procedía realizar un requerimiento de subsanación, ya
que de manera expresa quedaba claro que se estaba solicitando todo aquello relacionado con
los conceptos: buzones de denuncia, fraude y corrupción, Mecanismos de Recuperación y
Resiliencia y cumplimiento de la publicidad activa.
“El hecho de solicitar tal cantidad de información, sin concreción alguna, convierte el derecho de
acceso a la información pública en una tarea ingente e inasumible para cualquier órgano
administrativo. Este tipo de solicitudes no parecen obedecer al interés por conocer cómo se
toman las decisiones, cómo se manejan los fondos públicos, o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones…; sino más bien, a imponer una forma especialmente gravosa para la
administración en la tarea de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de las leyes de
transparencia.”.
Sin embargo, esta autoridad de control no puede compartir el criterio de actuación llevado a cabo por
la entidad reclamada, pues el artículo 19.2 LTAIBG establece el modus operandi por parte del sujeto
obligado cuando no se identifique de forma suficiente la información solicitada:
“2. Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante
que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le
tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución.”
Conforme a lo anterior, y en contra de lo que sostiene la entidad reclamada en su informe, debería
haberse solicitado una concreción del objeto de la solicitud en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.2
LTAIBG, es por ello que debe retrotraerse el procedimiento administrativo a los efectos de solicitar una
concreción de la solicitud formulada. Y en el caso de que la persona reclamante no concrete la
petición, la entidad podrá darle por desistido.
Resulta oportuno aclarar que si finalmente la información pública objeto de la solicitud no fuera
competencia de la Consejería reclamada, el artículo 19.1 LTAIBG, dispone que:
“1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste
la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.”.
3. La misma conclusión ha de llegarse en cuanto a la solicitud de “2.- Copia integra/completa del
expediente, de nombramiento, puesta de funcionamiento, control, etc.. de dicha Consejería de
Educación. Sobre "Fraude y Corrupción".
Este Consejo carece de elementos de juicio necesario para conocer el alcance de la solicitud de
información pública presentada, es por ello que, conforme a los mismos argumentos esgrimidos
en el apartado anterior, y conforme al artículo 19.2 LTAIBG, entiende que debe retrotraerse el
procedimiento administrativo hasta el momento procedimental oportuno para solicitar una
concreción de la solicitud formulada. Y en el caso de que la persona reclamante no concrete la
petición, la entidad podrá darle por desistido.
4. En tercer lugar, la persona interesada solicita información en relación a “Copia
integra/completa del expediente, de aplicación, seguimiento, control, responsables, etc... De
aplicar, cumplir y hacer cumplir y llevar a total efecto:
“- REGLAMENTO (UE) 2021/241 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de febrero de
2021 por el que se establece el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia.
https://www.boe.es/doue/2021/057/L00017-00075.Ddf
“- Orden HFP/1030/2021, de 29 de septiembre, por la que se configura el sistema de gestión del
Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. https; //www. boe.es/buscar/doc.php?id=BQE-
A-2021-15860”.
Como tantas veces hemos declarado, es innegable la relevancia pública de la información de
naturaleza económica, resultando por tanto del máximo interés para la opinión pública la divulgación
de datos referentes a la gestión de los fondos por parte de las Administraciones públicas: “[…] resulta
incuestionable que la información referente a la recaudación de recursos por parte de los poderes
públicos y la subsiguiente utilización de los mismos constituye un eje central de la legislación en
materia de transparencia” (por todas, Resolución 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º).
Y así vino a reconocerlo explícitamente el legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG):
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser
los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las decisiones que les
afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones
podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder
a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”
La entidad reclamada, sin perjuicio de la invocación del límite 18.1c) LTAIBG anteriormente
examinado, facilitó tres enlaces electrónicos.
El primero de ellos no facilita información alguna. El segundo, relativo a la Consejería competente
en materia de Hacienda, remite a una web donde se encuentra el Plan de Recuperación,
Transformación y Resiliencia, con diferente información en relación al asunto en cuestión. Y el
tercer enlace deriva a los “Canales de denuncia Mecanismo para la Recuperación y la Resiliencia
(MRR)” a través de los cuales puede denunciarse cualquier información sobre fraudes o
irregularidades en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Si bien es cierto que respecto a esta materia la información sigue solicitándose en términos muy
genéricos, lo solicitado abarca tan diversa información en relación con el Mecanismo para la
Recuperación y la Resiliencia (aplicación, seguimiento, control, responsables, etc. de aplicar,
cumplir y hacer cumplir y llevar a total efecto), que este Consejo considera que, aun cuando se
hubiera pedido la concreción de lo solicitado, sería aplicable la causa de inadmisión invocada por
la entidad reclamada por los motivos expuestos en la resolución reclamada, ya que la respuesta a
la misma exigiría una labor de reelaboración que excedería lo que hemos venido considerando
como “reelaboración general o básica”.
Se entiende por tanto de aplicación la causa de inadmisión a esta petición, si bien la entidad
reclamada debe corregir el primer enlace indicado.
5. La última de las solicitudes formuladas es la relativa a “4.- Copia integra/completa del/los
expediente/es, junto con su enlace web y url, del cumplimiento de la publicidad activa”.
Este Consejo desconoce las pretensiones reales de la persona interesada en relación a la
publicidad activa cuando solicita “copia integra/completa del/los expediente/es…” del
cumplimiento de la publicidad activa. En el supuesto de que pretendiera tener acceso a los
expedientes en los que se ha generado la información que ha de ser objeto de publicidad activa,
este Consejo también consideraría aplicable la causa de inadmisión invocada por la entidad
reclamada por cuanto la respuesta a dicha información exigiría una labor de reelaboración que
excedería lo que hemos venido considerando como “reelaboración general o básica”, ni podría
obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, como indica el artículo 30.c)
de la LTPA.
En todo caso resulta oportuno aclarar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la
LTPA, la información pública objeto de publicidad activa, en el ámbito de la Administración de la
Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, estará disponible a través del Portal de la Junta
de Andalucía. En el mismo sentido,el artículo 15.2 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de
administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la
Junta de Andalucía, a través del Portal de la Junta de Andalucía — www.juntadeandalucia.es— se
accede a la información relativa a la transparencia de la Administración de la Junta de Andalucía y
sus entidades instrumentales.
A este respecto, el artículo 22.3 LTAIBG establece que, si la información ya ha sido publicada, la reso-
lución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a ella; pero,
según la línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo, dicha indicación debe reunir deter-
minados requisitos:
“… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página
web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la
información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la
información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y,
dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo
solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca,
rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda»
(entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º)”.
Por tanto, y como quiera que en la resolución dictada se facilitan los enlaces de acceso a la sección de
Transparencia del Portal de la Junta de Andalucía, y en concreto a donde están publicados los
contenidos de publicidad activa relacionados con la entidad reclamada, este Consejo considera que
con el suministro de los links suministrados queda satisfecho el derecho a la información de la persona
reclamante.
6. Por último, la Consejería en su informe de 5 de septiembre de 2023, invoca el límite establecido
en el artículo 18.1.e) LTAIBG —que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo
no justificado con la finalidad de la Ley de Transparencia— para justificar su acceso parcial.
Debemos puntualizar respecto a las alegaciones presentadas por la Consejería, que la fase de alega-
ciones de la reclamación no es el momento procedimental oportuno para invocar una causa de inad-
misión, ya que priva a la persona solicitante de conocer los motivos por los que la Administración no
ha entrado en el fondo del asunto, y por lo tanto, de fundamentar debidamente su reclamación.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada habrá de ofrecer, en su caso, a la persona reclamante la información objeto
de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG).
La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no
solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que
pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Por la presente se solicita la DOCUMENTACIÓN/DATOS/INFORMACIÓN PÚBLICA de la
"Consejería de Educación" sobre la aplicación y los responsables/competentes del
cumplimiento legal y llevar a efecto de:
1: BUZONES DENUNCIA -internos (…) - al amparo de [:]
- Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de
2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del
Derecho de la Unión.
- Ley 2/2021, de 18 de junio, de lucha contra el fraude y la corrupción en Andalucía y
protección de la persona denunciante.
- Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen
sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción.
2.- Copia integra/completa del expediente, de nombramiento, puesta de funcionamiento,
control, etc.. de dicha Consejería de Educación. Sobre "Fraude y Corrupción".
La entidad reclamada deberá retrotraer el procedimiento en los términos indicados en el Fundamento
Jurídico Cuarto, apartados segundo y tercero, en el plazo de diez días contados a partir del siguiente a
la notificación de esta Resolución.
Segundo. Desestimar la reclamación en cuanto a la petición contenida en los apartados cuarto y
quinto del Fundamento Jurídico Cuarto.