Se solicitó al Servicio Andaluz de Salud el número de empleados que aportaron el certificado de formación en una inspección sanitaria. El reclamante alegó que la inadmisión carecía de justificación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque la información no existe en los registros de la entidad y no es obligatoria según el Plan de Inspección.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como aquellos contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso presupone la existencia real y efectiva de un documento; no es posible acceder a información inexistente independientemente de la valoración del reclamante sobre dicha carencia.
3
El Consejo de Transparencia no tiene competencia para revisar si una información debería existir o enjuiciar la corrección jurídica de su ausencia.
4
Las presuntas irregularidades o deficiencias en la información administrativa deben canalizarse a través de la vía administrativa o jurisdiccional competente y no mediante reclamaciones de transparencia.
5
La inadmisión fue justificada al acreditarse que el dato solicitado no es un requisito exigible según el Plan de Inspección basado en el Riesgo de los Establecimientos Alimentarios de Andalucía 2018.
Texto completo
RESOLUCIÓN 168/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 44/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Servicio Andaluz de Salud
Artículos 2 a) LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 11 de enero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 14 de diciembre de 2023, ante la entidad reclamada, soli-
citud de acceso a información en los siguientes términos:
“Mediante Resolución del Director General de Salud Pública y Ordenación Farmacéutica de
2.11.2023 (expediente 2023/[nnnnn]-PID@) se informó al interesado de que el titular del
órgano administrativo responsable del control sanitario de los establecimientos de
restauración en la provincia de Huelva era la persona titular de la Delegación Territorial de
Salud y Consumo en Huelva.
Mediante Resolución del Director de la Unidad de Protección de la Salud de fecha
23.10.2023 (expediente SEALSNO_SE_23_[nnnnn]) se informó al interesado que esa
competencia recae en el Distrito Sanitario Aljarafe-Sevilla Norte.
Mediante Resolución de la Directora General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud
de 17.11.2023 se informó al interesado, adjuntando informe del técnico adscrito al Distrito
Sanitario Aljarafe y Sevilla Norte, del resultado de la actuación realizada sobre un
establecimiento de restauración de Hinojos con fecha 19.10.2023 (jueves) sin concretar,
como se solicitó, el número de empleados que aportaron el certificado de formación.”
2. La entidad reclamada contestó la petición el 9 de enero de 2024 con el siguiente contenido, en lo
que ahora interesa:
“RESUELVE
Inadmitir la solicitud de información y el archivo de la misma.
En la solicitud la persona interesada, formula la consulta de “el número de empleados que apor-
taron el certificado de formación”.
Según el Plan de Inspección basado en el Riesgo de los Establecimientos Alimentarios de Anda-
lucía 2018, de la Junta de Andalucía: “se indica que los controles oficiales se deberán llevar a
cabo mediante procedimientos documentados, que contendrán la información e instrucciones
para el personal que los vaya a ejecutar”.
El Informe recogido en el Anexo II del Control Oficial, se acoge a lo establecido en el Plan y reco-
ge los datos exigidos en caso de Inspección, no siendo requisito el requerir “el número de traba-
jadores que aportaron el certificado de formación”·. Concretamente refiere el Plan a tal efecto
que “se entenderá que se realiza una Unidad de Control de Inspección cuando en un estableci-
miento se hayan controlados […] (con respecto a la consulta realizada)……., ´Plan de formación
de manipuladores´” (págs. 20-21 del Plan). Cuestión que recoge el Informe, sin obligación de
precisar el número.
Estas instrucciones y el “Plan de Inspección…..” puede consultarse en el enlace: https://junta-
deandalucia.es/organismos/saludyconsumo/areas/seguridad-alimentaria/gestion-seguridadali-
mentaria/paginas/plan-inspeccion-riesgo.html
Tras examinar la solicitud se informa que, lo solicitado no se encuadra en el concepto de infor-
mación pública, afirmación esta, a la que debemos hacer las siguientes consideraciones:
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen go-
bierno, y la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía en los artículos 13
y 7, respectivamente, regulan el derecho de todas las personas a acceder a la información públi-
ca, entendida, según el artículo 13 de la Ley estatal básica y el artículo 2 a) que se reproduce
(Ley autonómica) como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de lo preceptuado en la legislación vigente en materia de transparencia, la solicitud
que formula no comparte la naturaleza de información pública, ya que el “número de empleados
que aportaron el certificado de formación”, al no ser un requisito exigible no consta en el Infor-
me “resultado de la actuación realizada sobre un establecimiento de restauración de Hinojos
con fecha 19.10.2023”, por lo que no se dispone de la información solicitada. En consecuencia,
se inadmite lo solicitado al quedar fuera del ámbito objetivo de la precitada legislación”
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“La entidad reclamada inadmite, sin justificación aparente, la solicitud presentada,
denegando al interesado el acceso al número de empleados que aportaron el certificado de
formación durante la inspección sanitaria realizada a un establecimiento público como
solicitó el 29/11/2023.)”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 24 de enero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce-
dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec-
trónico de fecha 25 de enero de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 12 de enero de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma, se in-
cluye un informe de la entidad con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“(…) Como se aclara en la Resolución de Inadmisión, se fundamenta en que D. Eduardo Romero
Solís, solicita información que no se considera “información pública”, no tiene que estar conteni-
da en el Acta de Inspección (Anexo II, documento Anexo III) realizada, en el establecimiento Bar
El Tosca, C/ Pozo de la Máquina, n.º 10. Hinojos 21740 (Huelva), por no ser requisito establecido
en el Procedimiento de Inspección, recogido en el “Plan de Inspección basado en el Riesgo de los
Establecimientos Alimentarios de Andalucía, 2018, de la Junta de Andalucía”.
La persona interesada, formula la consulta detallada de “el número de empleados que aportaron
el certificado de formación”.
Según el Plan de Inspección basado en el Riesgo de los Establecimientos Alimentarios de Anda-
lucía 2018, de la Junta de Andalucía: “se indica que los controles oficiales se deberán llevar a
cabo mediante procedimientos documentados, que contendrán la información e instrucciones
para el personal que los vaya a ejecutar”.
El Informe recogido en el Anexo II (documento Anexo III) del Control Oficial, se acoge a lo esta-
blecido en el Plan y recoge los datos exigidos en caso de Inspección, no siendo requisito el re-
querir “el número de trabajadores que aportaron el certificado de formación”·. Concretamente
refiere el Plan a tal efecto que “se entenderá que se realiza una Unidad de Control de Inspección
cuando en un establecimiento se hayan controlados […] (con respecto a la consulta realizada)
……., ´Plan de formación de manipuladores´” (págs. 20-21 del Plan). Cuestión que recoge el In-
forme, sin obligación de precisar el número.
Estas instrucciones y el “Plan de Inspección…..” puede consultarse en el enlace: https://junta-
deandalucia.es/organismos/saludyconsumo/areas/seguridad-alimentaria/gestion-seguridadali-
mentaria/paginas/plan-inspeccion-riesgo.html
Aclaraciones que se le han incluido a [nombre y apellidos], en la Resolución de inadmisión.
Argumentadas en que lo solicitado no se encuadra en el concepto de información pública, afir-
mación esta, a la que debemos hacer las siguientes consideraciones: La Ley 19/2013, de 9 de di-
ciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y la Ley 1/2014, de
24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía en los artículos 13 y 7, respectivamente, re-
gulan el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el
artículo 13 de la Ley estatal básica y el artículo 2 a) que se reproduce (Ley autonómica) como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
El Anexo II, (documento Anexo III), informe de Inspección realizada por Denuncia presentada por
[nombre y apellidos], al Distrito Sanitario Aljarafe, recoge por tanto la información que refiere el
Plan de Inspección basado en el Riesgo de los Establecimientos Alimentarios de Andalucía 2018,
de la Junta de Andalucía. El tratamiento de los datos solicitados están sometidos a los Principios
recogidos en el apartado c) del artículo 5, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Euro-
peo y del Consejo de 27 de abril de 2016, Principios relativos al tratamientos de datos: “c) ade-
cuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados
(minimización de datos)”.
Recordar que en la “Guía para pacientes y usuarios de la Sanidad”, publicada en noviembre de
2019, por la Agencia Española de Protección de datos, pág. 8, que “minimización de datos: sólo
se van a utilizar los datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los
fines para los que son tratados; es decir, que solo van a recoger, en general, los datos mínimos
necesarios para prestar la mejor asistencia sanitaria. Aunque esta información puede ser amplia
dada la variedad de factores que pueden afectar a la salud (comida, bebidas, antecedentes fa-
miliares, hábitos…”.
A la vista de lo preceptuado en la legislación vigente en materia de transparencia, la solicitud
que formula no comparte la naturaleza de información pública, ya que el “número de empleados
que aportaron el certificado de formación”, al no ser un requisito exigible no consta en el Infor-
me, por lo que no se dispone de la información solicitada. En consecuencia, se inadmitió lo soli-
citado al quedar fuera del ámbito objetivo de la precitada legislación”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. c) LTPA, al ser la entidad reclamada una agencia de la Administración de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Conse-
jo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 9 de enero de 2024, y la reclamación fue
presentada el 11 de enero de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“el número de empleados que aportaron el certificado de formación”
Todo ello en relación con una inspección sanitaria en un local. La entidad reclamada inadmitió la solici-
tud por entender que lo solicitado no tenía la consideración de información pública. La persona recla-
mante alega que “ La entidad reclamada inadmite, sin justificación aparente, la solicitud presenta-
da…”.
A la vista de la respuesta ofrecida, este Consejo considera que fue acorde a la normativa de transpa-
rencia. Y es que, pese a la alegación de la persona reclamante, la entidad sí justificó la inadmisión de
la solicitud por no considerarla de información pública. La definición contenida en el artículo 2 a) LTPA,
antes transcrito, exige que la información solicitada obre en poder de la entidad. Y esta ya informó ex-
presamente en la respuesta de que “...por lo que no se dispone de la información solicitada”.
Y es que como venimos reiterando, conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido,
el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la
regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un
contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funcio -
nes que tiene encomendadas.
Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello
con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona re-
clamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo
no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la correc-
ción jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución
149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente
la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en
la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la natu-
raleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como
una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información
que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente esca-
pa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.”
Procede pues desestimar la reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la Reclamación.