Pérdida de objeto 29/02/2024 · 63 días en resolverse

Solicitud de información sobre autobuses eléctricos y subvenciones del Plan de Recuperación a TUSSAM con resultado de terminación por satisfacción de la petición

Se solicitó a TUSSAM información sobre autobuses eléctricos y su financiación mediante fondos europeos y el Plan de Recuperación. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declaró la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad facilitó la información durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 La competencia del Consejo reside en que la entidad reclamada es una sociedad mercantil de una entidad local de Andalucía según la LTPA.
2 La reclamación se consideró interpuesta en plazo al producirse el silencio administrativo tras expirar el tiempo máximo de resolución desde la solicitud inicial.
3 Toda la información pública es en principio accesible y solo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley.
4 Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditados por el órgano reclamado.
5 El procedimiento termina por desaparición sobrevenida del objeto al acreditarse que la entidad puso la información a disposición del solicitante durante la tramitación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 192/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 996/2023 Persona reclamante XXX Entidad reclamada TRANSPORTES URBANOS DE SEVILLA, SOCIEDAD ANÓNIMA MUNICI- PAL, M.P. Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 28 de diciembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 12 de noviembre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “- ¿Cuántos autobuses de TUSSAM son 100% eléctrico? En caso de que exista alguno/s, ¿cuántos han sido financiados por la Unión Europea? y/o ¿cuántos han sido financiados por el Plan Nacional de Recuperación, Transformación y Resiliencia del Gobierno de España? "- Respecto del Plan Nacional de Recuperación, Transformación y Resiliencia del Gobierno de España, ¿qué líneas de subvenciones se han solicitado y cuáles han sido concedidos a TUSSAM (es decir, indicar para que proyecto van a servir, si por Ej. para el tranvía, para nuevos autobuses, etc)? 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 12 de enero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 15 de enero de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 18 de enero de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. 3. Con fecha de 25 de enero de 2024 se recepciona por la entidad reclamada solicitud de información remitida por este Consejo, solicitando copia de la documentación que acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada, mediante recibí del mismo o justificante de la recepción de la misma. Con fecha 5 de febrero de 2024 tiene entrada el justificante de la notificación de la respuesta remitida a la persona solicitante del día 4 de febrero de 2024. Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta notificada a a la persona solicitante con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: "¿Cuántos autobuses de TUSSAM son 100% eléctrico? "A día de hoy, TUSSAM dispone de 10 unidades de autobuses eléctricos en régimen de renting "Además, el pasado 31 de Diciembre de 2023, se recibieron otras 11 unidades de 18m, que aún no están en uso. "Durante el 1er trimestre de2024, está previsto que se incorporen 12 unidades más de 18m. "En caso de que exista alguno/s, ¿cuántos han sido financiados por la Unión Europea? y/o ¿cuántos han sido financiados por el Plan Nacional de Recuperación, Transformación y Resiliencia del Gobierno de España? "Las 11 unidades han sido financiadas por el Plan Nacional de Recuperación y Resiliencia del Gobierno de España "Del mismo modo, las 12 unidades que tienen prevista su entrada en el año 2024, también lo serán. "Respecto del Plan Nacional de Recuperación, Transformación y Resiliencia del Gobierno de España, ¿qué líneas de subvenciones se han solicitado y cuáles han sido concedidos a TUSSAM (es decir, indicar para que proyecto van a servir, si por Ej. para el tranvía, para nuevos autobuses, etc)? "Las subvenciones las ha solicitado el Excelentísimo Ayuntamiento de Sevilla, y TUSSAM colabora en base al CONVENIO DE COLABORACIÓN ENTRE TUSSAM Y DE LA DELEGACIÓN DE GOBERNACIÓN, FIESTAS MAYORES Y ÁREA METROPOLITANA DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA PARA EL DESARROLLO DE LAS ACTUACIONES PREVISTAS EN LA SOLICITUD PRESENTADA AL PROGRAMA DE AYUDAS A MUNICIPIOS PARA LA IMPLANTACIÓN DE ZONAS DE BAJAS EMISIONES Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y SOSTENIBLE DEL TRANSPORTE URBANO, DEL PLAN DE RECUPERACIÓN, TRANSFORMACIÓN Y RESILIENCIA DE LA ECONOMÍA. "Las principales Ayudas que recibirá TUSSAM al amparo del citado convenio se limitan a Autobuses y unidades tranviarias". FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.i) LTPA, al ser la entidad reclamada una sociedad mercantil de una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 12 de noviembre de 2023, y la reclamación fue presentada el 28 de diciembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.