Se solicitó al Ayuntamiento de Gines diversas resoluciones de alcaldía e informes de recursos humanos. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decidió terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad puso la información a disposición del interesado durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública es accesible por regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, no constituyendo una potestad discrecional de la Administración.
3
La carga de acreditar la concurrencia de los supuestos de hecho que permitan restringir o denegar el acceso recae sobre el órgano reclamado.
4
Se considera satisfecha la finalidad de la transparencia cuando la entidad acredita la puesta a disposición de los documentos solicitados o remite a su publicación oficial.
Texto completo
RESOLUCIÓN 191/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 992/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Gines (Sevilla)
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 26 de diciembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 19 de noviembre de 2023, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“- Resoluciones de Alcaldía nº 753/2021, de 4 de junio de 2021, y nº 1865/2023, de 6 de
noviembre de 2023.
"- Propuesta de resolución de la Concejalía de Recursos Humanos de fecha 27 de mayo de
2021.
"- Informe del Responsable de Recursos Humanos de fecha 2 de junio de 2021, y los
Informes de la Secretaría General, y de la Intervención de Fondos (respecto de la aprobación
de la OEP del año 2021)".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 10 de enero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 10 de enero de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 22 de enero de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, sin
adjuntar copia de la documentación que acredita la puesta a disposición del reclamante de la
información solicitada, mediante recibí del mismo o justificante de la recepción de la misma ni copia
de la información pública o documentación solicitada que se ha puesto a disposición de la persona
reclamante. Por ello, con fecha de 1 de febrero de 2024 se solicitó por este Consejo la remisión de
tales extremos.
3. El 6 de febrero de 2024 tiene entrada contestación de la entidad reclamada, manifestando al
respecto que:
"En cumplimiento del requerimiento realizado por ese Consejo de Transparencia de fecha 31 de
enero de 2024, con registro de entrada 2024-E-RC-[nnnnn] el día 1 de febrero de 2024, S/Ref.:
SI-[nnnnn]/[nnnnn]
, se remite la siguiente documentación.
"1.- Notificación de la resolución de Alcaldía 2024-124, Cód. Validación: [...], por la que se le da
acceso al interesado, precisando los modos de acceso:
"3º Respecto a la restante documentación que se solicita puede disponer de ella libremente en
dos formas:
"a) Para el acceso físico dispone de el plazo de 7 días desde que se notifique el presente
documento para que pueda consultar el expediente electrónico en las dependencias
municipales en horario de atención al público.
"b) Para el acceso electrónico se dispone la visibilidad de los documentos solicitados por plazo
de 7 días desde la fecha de registro de salida del presente documento.”
"Hay que precisar que el acceso a la documentación no debe llevarse a cabo por correo
electrónico, al no considerarse tal un medio válido y fehaciente de comunicación en las
Administraciones Públicas, de ahí la precisión de todos los modos de acceso que el
ayuntamiento ofrece a la ciudadanía.
"2.- Justificante de recepción de la notificación en el punto de Acceso General por parte del
interesado.
"3.- Documentos puestos a disposición del interesado".
Entre la documentación remitida, se incluye la respuesta notificada a la persona solicitante el día 23
de enero de 2024 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 21 de la Ley 7/1985 de dos de abril
Reguladora de las Bases de Régimen Local DISPONGO;
"PRIMERO.- Comunicar al Consejo de Transparencia de Andalucía de la presente Resolución
explicativa de las actuaciones realizadas por este ayuntamiento en el asunto objeto de la
reclamación.
"SEGUNDO.- Dar traslado al interesado de la presente resolución como acto de trámite,
asimismo se procederá a conceder el acceso parcial a la documentación solicitada en la
forma siguiente:
"1º Respecto a la Resolución de Alcaldía 753/2021 se le remite a la publicación en el BOP de
Sevilla de fecha 14 de junio de 2021.
"2º Respecto a la Resolución de Alcaldía 1865/2023 se le remite a la publicación en el BOP
de Sevilla de fecha 9 de noviembre de 2023.
"3º Respecto a la restante documentación que se solicita puede disponer de ella libremente
en dos formas:a) Para el acceso físico dispone de el plazo de 7 días desde que se notifique el
presente documento para que pueda consultar el expediente electrónico en las
dependencias municipales en horario de atención al público.
"b) Para el acceso electrónico se dispone la visibilidad de los documentos solicitados por
plazo de 7 días desde la fecha de registro de salida del presente documento.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 19 de noviembre de 2023, y la
reclamación fue presentada el 26 de diciembre de 2023. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada,
una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna
disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la
respuesta ofrecida, comprobando la publicación de las Resoluciones de la Alcaldía nº 753/2021, de 4
de junio, y nº 1865/2023, de 6 de noviembre, en los Boletines Oficiales de la Provincia de Sevilla
expresamente indicados y constatando que los documentos remitidos son efectivamente la propuesta
de resolución e informes requeridos, y por ello se estima que el propósito de la petición ha sido
satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por
tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su
objeto
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli-
citada durante la tramitación del procedimiento.