Se solicitó al Ayuntamiento de Hinojos el número de licencias de terrazas y veladores, incluyendo nombre comercial y ubicación. El Ayuntamiento respondió hablando del cobro de tasas, no de las licencias. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por considerar que la respuesta no resuelve lo solicitado y es información pública accesible.
Puntos clave de la argumentación
1
La contestación del Ayuntamiento es insuficiente ya que se refiere al cobro de la tasa y no al número de licencias solicitadas.
2
La información requerida constituye 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) LTPA.
3
No se han alegado causas de inadmisión ni límites legales que permitan restringir el acceso a la información solicitada.
4
No es necesaria la retroacción del procedimiento para alegaciones de terceros ya que la autorización administrativa de ocupación de vía pública debe permanecer visible al público por normativa municipal.
5
El acceso a la información debe realizarse previa disociación de datos personales, siguiendo el RGPD y el art. 15.4 LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 189/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 766/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Hinojos (Huelva)
Artículos 7 c) LTPA; 12 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 19 de septiembre de 2023, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
"1º.- Indique el número de licencias municipales concedidas para la instalación de terrazas y
veladores en la vía pública por establecimientos de hostelería de la localidad, identificando,
en su caso, el nombre comercial del establecimiento público y emplazamiento. 2º.- Indique
el número de denuncias formuladas por la Policía Local de esta localidad entre 2020 y julio
de 2023 por la ocupación de la vía pública con terrazas y veladores contra los titulares de
establecimientos de hostelería, recreativos y de ocio careciendo de título administrativo
habilitante. 3º.- Indique si la Policía Local de este municipio, en cumplimiento de lo dispuesto
en el art. 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha formulado alguna denuncia contra la
autoridad municipal por no exigir la preceptiva licencia municipal de ocupación de la vía
pública con terrazas y veladores a los titulares de los establecimientos públicos de hostelería
de la localidad, dado que esta conducta podría ser constitutiva de un delito continuado de
prevaricación administrativa en su modalidad omisiva. 4º.- Indique la fecha de incorporación
de cada uno de los efectivos integrantes de la plantilla policial de este Ayuntamiento a fin de
acreditar, en su caso, desde cuándo podrían estar incurriendo en el delito continuado de
omisión del deber de perseguir delitos previsto en el art. 408 del Código Penal; en concreto
el delito continuado de prevaricación administrativa en que podrían estar incurriendo las
autoridades municipales de esta localidad".
2. La entidad reclamada contestó la petición el 13 de octubre de 2023 con el siguiente contenido, en
lo que ahora interesa:
"1.- En cuanto a las licencias de ocupación de Vía Pública por ocupación de veladores, el
Ayuntamiento de Hinojos, desde el año 2020, tiempo de la pandemia, hasta pasado el verano
del año 2023, ha tenido a bien, no proceder al cobro de la tasa correspondiente, en ayuda a los
establecimientos públicos.
"2.- Por tanto, no se ha procedido a formular ninguna denuncia al respecto, si bien, se ha
controlado la ubicación de los mismos para que tampoco supusiera un descontrol.
"3.- Por tanto, y ante el beneplácito del Iltmo. Ayuntamiento de Hinojos, de no proceder al cobro
de un impuesto municipal, estemos más o menos de acuerdo, en apoyo a dichos
establecimientos, la Policía Local no puede hacer otra que la labor de control, por lo que en
ningún caso incurre en prevaricación administrativa.
"4.- Que la antigüedad de los agentes que componen actualmente la plantilla de la Policía Local
de Hinojos, es la que se detalla:
"OFICIAL JEFE. TIP [nnnnn]. Entrada en el Cuerpo el 24 de diciembre de 1987.
"Desde 2007 a 2023 pertenece a la Policía Local de Sevilla.
"Toma posesión como Jefe de la Policía Local el día 1 de agosto de 2023.
"POLICÍA. TIP [nnnnn]
"Entrada en el Cuerpo de la Policía Local el 1 de febrero de 1989.
"Se incorpora al Cuerpo de la Policía Local de Hinojos el 14 de marzo de 2022.
"POLICÍA. TIP [nnnnn].
"Antigüedad en el Cuerpo de la Policía Local desde el 25 de mayo de 1999.
"Se incorpora al Cuerpo de la Policía Local tras una permuta, en el año 2016.
"POLICÍA. TIP [nnnnn]
"Antigüedad en el Cuerpo de la Policía Local desde el 6 de mayo de 2004.
"Se incorpora al Cuerpo de la Policía Local de Hinojos, en comisión de servicio, el día 1 de marzo
de 2019. "
POLICÍA. TIP [nnnnn]
"Ingresa en el Cuerpo de la Policía Local de Hinojos el 1 de octubre de 2007.
"POLICÍA. TIP [nnnnn]
"Ingresa en el Cuerpo de la Policía Local de Hinojos, el 25 de febrero de 2021.
"POLICÍA. TIP [nnnnn]
"Ingresa en el Cuerpo de la Policía Local de Hinojos, el 25 de febrero de 2021".
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
"El ayuntamiento de Hinojos no ha facilitado la información interesada en el apartado 1º de la
solicitud adjunta al no indicar el número de licencias de veladores en la vía pública a bares y
restaurantes, ni su nombre comercial, ni su emplazamiento. En consecuencia, la presente
reclamación se circunscribe exclusivamente al referido apartado".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 2 de noviembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 7 de noviembre de 2023 se recepcionó por la
entidad reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe
y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud
es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 2 de noviembre de 2023 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 7 de noviembre de 2023 la entidad reclamada presenta ante este Consejo copia del expediente
tramitado en relación con la petición de información.
3. Con fecha 20 de noviembre de 2023 tiene entrada en el Consejo escrito de respuesta de la entidad
reclamada, en el que se incluye abundante documentación relativa a diversas peticiones de
información realizadas por la persona reclamante. En concreto, se informa por la entidad reclamada,
en lo que ahora interesa, que:
"Tenemos a bien remitirle la documentación que obra en el expediente adminsitrativo [sic]
tramitado al efecto, indicándole que desde esta Administración [sic] estamos haciendo todo lo
posible por atender todas y cada una de las solicitudes de información presentadas por el
interesado, lamentando que no se encuentre conforme con las mismas".
4. El 12 de enero de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el mismo 12 de enero de
2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver (artículo 24 de la Ordenanza n.º 36, sobre Transparencia y
Acceso a la información pública, B.O.P. nº 246 de fecha 29 de Diciembre de 2016).
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 13 de octubre de 2023, y la reclamación
fue presentada el 17 de octubre de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
"1º.- Indique el número de licencias municipales concedidas para la instalación de terrazas y
veladores en la vía pública por establecimientos de hostelería de la localidad, identificando, en
su caso, el nombre comercial del establecimiento público y emplazamiento. 2º.- Indique el
número de denuncias formuladas por la Policía Local de esta localidad entre 2020 y julio de
2023 por la ocupación de la vía pública con terrazas y veladores contra los titulares de
establecimientos de hostelería, recreativos y de ocio careciendo de título administrativo
habilitante. 3º.- Indique si la Policía Local de este municipio, en cumplimiento de lo dispuesto en
el art. 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha formulado alguna denuncia contra la
autoridad municipal por no exigir la preceptiva licencia municipal de ocupación de la vía pública
con terrazas y veladores a los titulares de los establecimientos públicos de hostelería de la
localidad, dado que esta conducta podría ser constitutiva de un delito continuado de
prevaricación administrativa en su modalidad omisiva. 4º.- Indique la fecha de incorporación de
cada uno de los efectivos integrantes de la plantilla policial de este Ayuntamiento a fin de
acreditar, en su caso, desde cuándo podrían estar incurriendo en el delito continuado de omisión
del deber de perseguir delitos previsto en el art. 408 del Código Penal; en concreto el delito
continuado de prevaricación administrativa en que podrían estar incurriendo las autoridades
municipales de esta localidad".
Sin embargo, solo el primero de los apartados es objeto de la reclamación, al considerar la persona
reclamante que los apartados 2º, 3º y 4º de la solicitud de información han sido respondidos
correctamente por la entidad reclamada.
Pues bien, ante el requerimiento del "número de licencias municipales concedidas para la instalación
de terrazas y veladores en la vía pública por establecimientos de hostelería de la localidad,
identificando, en su caso, el nombre comercial del establecimiento público y emplazamiento", la
entidad reclamada manifestó que "el Ayuntamiento de Hinojos, desde el año 2020, tiempo de la
pandemia, hasta pasado el verano del año 2023, ha tenido a bien, no proceder al cobro de la tasa
correspondiente, en ayuda a los establecimientos públicos".
Queda claro pues, que la contestación ofrecida no responde a la cuestión planteada, ya que se solicita
el número de licencias para instalación de terrazas y veladores en la vía pública del municipio y la
contestación se refiere al cobro de la tasa correspondiente.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de
la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo
ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada
y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que
permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud
de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
2. A la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad reclamada haya dado
trámite de alegaciones a los establecimientos de hostelería respecto de los que se solicita la
información. En este caso no se considera necesaria la retroacción por cuanto a juicio de este Consejo
la información solicitada está ya publicada o bien debió estar ya publicada en cumplimiento de
obligaciones de obligaciones de publicación previstas en la normativa sectorial. En este sentido, la
Ordenanza reguladora de la tasa por utilizaciones y ocupaciones privativas de la vía pública o
aprovechamientos especiales por la ocupación de terrenos de uso público (publicada en el B.O.P. nº
246 de fecha 29 de Diciembre de 2016), en cuyo artículo 4 se establece la tarifa por ocupación de
terrenos de uso público por veladores y sillas, determina que en el caso de establecimientos
sometidos al régimen de funcionamiento establecido en el Reglamento de Policía de Espectáculos
Públicos y Actividades Recreativas la autorización administrativa para la ocupación de la vía pública
expedida por el Ayuntamiento deberá permanecer visible desde el exterior en todo momento en el
que el establecimiento se encuentre abierto al público. Se trata, por tanto, de un documento que debe
estar publicado.
Sólo en caso contrario, esto es, si la información solicitada no es (o no deber ser) pública, la entidad
reclamada deberá retrotraer el procedimiento al momento en que conceda a los terceros afectados
“un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que estime(n) oportunas.”
Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la
suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya
transcurrido el plazo para su presentación”.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo
máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada
potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su
notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
"1º.- Indique el número de licencias municipales concedidas para la instalación de terrazas y
veladores en la vía pública por establecimientos de hostelería de la localidad, identificando, en
su caso, el nombre comercial del establecimiento público y emplazamiento".
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a con-
tar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.