La sección sindical ASIG-USO solicitó a la Gerencia Municipal de Urbanismo de Córdoba acceso a la plantilla y presupuestos de 2023 e informes relacionados. Tras la falta de respuesta de la entidad, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información pública existente, pero inadmitiendo las peticiones de personación administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de información previsto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical corresponde a los delegados sindicales y no a la sección sindical como entidad, por lo que se aplica la normativa de transparencia general.
2
La información relativa a gastos de personal y presupuestos públicos tiene una alta relevancia pública para el control de la utilización de fondos públicos.
3
La remisión genérica a un portal web no es suficiente; la administración debe proporcionar el enlace exacto o la ruta precisa para acceder a la información solicitada.
4
No constituye información pública la solicitud de realizar actuaciones administrativas, como la personación en un expediente o la petición de informes futuros aún no existentes.
5
El derecho de acceso a la información se limita a los documentos que ya obren en poder de la entidad, por lo que la administración no está obligada a elaborar nuevos documentos ni a certificar información ya existente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 188/2024
Artículos: 2 a) y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por sección sindical de ASIG-USO (en adelante, la persona
reclamante), representada por XXX, contra la Gerencia Municipal de Urbanismo del
Ayuntamiento de Córdoba (en adelante, la entidad reclamada) por denegación de información
pública.
Reclamación: 423/2023
Normativa y abreviaturas: Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 8 de junio de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al am-
paro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informa-
ción pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de ju-
nio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 31 de marzo de 2023, ante la entidad reclamada, solici-
tud de acceso a información en los siguientes términos:
"Mediante el presente escrito la sección sindical de ASIG-USO comparece y, en relación al
expediente de aprobación de la Plantilla y del Presupuesto de la GMU para 2023, EXPONE:
“PRIMERO. Que esta sección sindical cursó, con fecha de 22 de diciembre de 2022, escrito
de personación en el citado expediente (CSV ....), quedando, por tanto, ASIG-USO
identificado como interesado en el mismo.
"SEGUNDO. Que en el referido escrito de personación, por ASIG-USO se solicitaba:
"1. Que, admitiendo este escrito, se tenga por personado a este sindicato como interesado
en el referido expediente y, consecuentemente, se le dé vista de lo actuado hasta la fecha;
se le comuniquen las incidencias que en lo sucesivo se produzcan y se le facilite copia de
los informes que se hayan emitido o que se emitan en adelante por parte de la Oficina de
Personal de esta GMU, de su Secretaría, de la Intervención General del Ayuntamiento o de
cualquier otro órgano competente;
"2. Que se le facilite copia de la propuesta que en su día se pretenda elevar para la
aprobación inicial de la Plantilla y del Presupuesto de la GMU para [2023] (por error, en el
escrito origina se reflejaba 2021) por el Consejo Rector; se le dé audiencia antes de
dictarse la resolución de dicha aprobación inicial y, en su momento, se le notifique ésta.
"3. Que se identifique claramente el órgano competente que ha de resolver estas
solicitudes de acceso a la información, a efectos de poder ejercitar en el futuro las acciones
que se estimen oportunas, aspecto exigido en el art. 21.3 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
"TERCERO. Que esta sección sindical ha tenido conocimiento por la prensa local de que el
Consejo Rector de este organismo autónomo procedió en su sesión de ayer, 30 de marzo
de 2023, a adoptar el acuerdo de aprobación inicial del Presupuesto de la GMU para 2023,
sin que previamente se haya atendido la solicitud de información cursada por ASIG-USO en
su escrito de 12 de diciembre de 2022, sin que se le facilitara documentación alguna sobre
la propuesta elevada al Consejo Rector, sin que se le otorgara el preceptivo trámite de
audiencia previo a la adopción del citado acuerdo y sin identificar al órgano competente
responsable de resolver la solicitud de acceso a la información, infringiendo con todo ello
preceptos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, así como de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
"Por todo lo anterior, la sección sindical de ASIG-USO SOLICITA:
"1. Que se le facilite, de inmediato, la información solicitada en su escrito de 22 de
diciembre de 2022.
"2. Que se le dé traslado, de inmediato, del acuerdo adoptado por el Consejo Rector en su
sesión de 30 de marzo de 2023, de aprobación inicial del Presupuesto de la GMU para el
presente año, así como copia de la propuesta sometida a aprobación y de todos y cada uno
de los informes emitidos al respecto por parte de la Oficina de Personal de esta GMU, de su
Secretaría, de la Intervención General del Ayuntamiento o de cualquier otro órgano
competente.
2. Con fecha 18 de abril de 2023 se presenta nueva solicitud de información, en los siguientes térmi-
nos:
"Copia de Plantilla y Presupuestos para 2023 de la Gerencia Municipal de Urbanismo, aproba-
dos inicialmente por su Consejo Rector, así como certificación de acuerdo adoptado inicialmen-
te por su Consejo Rector, así como certificación del acuerdo adoptado y copia de los informes
emitidos que han servido de base para la adopción de dicho acuerdo".
3. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“El 22/12/2022, el solicitante, junto con dos compañeras, en representación del sindicato ASIG-
USO, dirigió escrito al Presidente de la Gerencia Municipal de Urbanismo (GMU) de Córdoba por
el que dicho sindicato se personaba en el expediente del Presupuesto de la GMU para 2023 y
solicitaba copia del borrador del presupuesto y de los informes emitidos al efecto.
"Sin dar respuesta alguna a la anterior solicitud, el Consejo Rector de la GMU aprobó
inicialmente el 30/03/2023 el Presupuesto de la GMU para 2023. Por ello, el 31/03/2023 los
mismos representantes sindicales reiteraron su anterior solicitud de información (copia del
Presupuesto aprobado inicialmente, copia del acuerdo del Consejo Rector y copia de los
informes emitidos al efecto).
"Sin tampoco dar respuesta a esta segunda solicitud reiterada, la GMU remitió el expediente de
su Presupuesto para 2023 al Ayuntamiento de Córdoba, de manera que la Junta de Gobierno
Local aprobó el 13/04/2023 el Anteproyecto de Presupuesto para 2023 de la corporación
municipal, comprensivo de los presupuesto de los distintos organismos autónomos, sociedades
y empresas municipales, entre los que se encuentra la GMU. Por ello, el 19/04/2023 el
solicitante volvió a reiterar su solicitud de información, esta vez a través del Portal de
Transparencia del Ayuntamiento de Córdoba.
"Finalmente, sin obtener ninguna respuesta de la GMU ni del Ayuntamiento, la Junta de
Gobierno Local procedió el 12/05/2023 a aprobar el Proyecto de Presupuesto General del
Ayuntamiento para 2023, incluyendo el de la GMU".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 28 de junio de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce-
dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se recepcionó por la entidad reclamada
la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comuni -
cada asimismo por correo electrónico de fecha 28 de junio de 2023 a la Unidad de Transparencia res-
pectiva.
2. Con fecha 17 y 18 de agosto de 2023 tienen entrada en el Consejo la remisión del expediente so-
licitado y alegaciones. En concreto, se adjunta informe de 11 de agosto de 2023 del Servicio de Per-
sonal y Recursos, de la Oficina de Personal y Recursos, en las que se manifiesta, que:
"PRIMERO.- Que el convenio colectivo vigente en la GMU señala en su artº 9 “Plantilla de Perso-
nal” literalmente:
«Corresponde a la G.M.U. aprobar anualmente, a través del Presupuesto, la plantilla que debe-
rá comprender todos los puestos de trabajo reservados a personal funcionario y laboral debida-
mente clasificados. De la misma se dará conocimiento a las secciones sindicales antes de su
aprobación definitiva».
"SEGUNDO.- Por la oficina de personal y recursos anualmente se remite a la oficina de econo -
mía de la GMU un avance del presupuesto del ejercicio siguiente, donde se incluye el informe y
plantilla del Anexo 1 del presupuesto de la GMU, siendo dicho servicio de economía el encarga-
do de confeccionar el presupuesto de toda la gerencia de urbanismo, una vez recogida todas
las propuestas de cada servicio, y también es el encargado de remitir al Consejo Rector la pro-
puesta de aprobación del presupuesto de la GMU, que posteriormente se remite al Excmo.
Ayuntamiento para la aprobación del presupuesto municipal que se aprueba inicialmente y
posteriormente definitivamente.
"Las propuestas que remite personal, en numerosas ocasiones sufren modificaciones o se
adaptan a las instrucciones que se reciban del órgano de planificación económica presupuesta-
ria o de los órganos de dirección de la GMU, por lo que no se pueden facilitar hasta su aproba-
ción, al menos por el Consejo Rector.
"TERCERO.- La remisión del expediente para su aprobación al Consejo Rector corresponde a la
Presidencia, y de esta remisión no se da cuenta a la oficina de personal, ni se le da traslado de
dicho acuerdo. Tampoco se remite información de su aprobación inicial, si bien en plazo de ale-
gaciones por el Excmno. Ayuntamiento se publica en la sede electrónica.
"De hecho en la actualidad está publicado el proyecto de presupuesto 2023, por lo que se pue-
de consultar con carácter general.
"CUARTO.- Esta información ha sido facilitada a las secciones sindicales en ocasiones anterio-
res. Por tanto, en mi opinión deberá de ser antes de la remisión del expediente para aproba-
ción del Consejo Rector cuando deba trasladarse lo relativo a la plantilla a las secciones sindi-
cales, salvo mejor criterio.
"QUINTO. No obstante, y dado las fechas en las que estamos ya tienen a su disposición en la
sede electrónica del Ayuntamiento todo el presupuesto 2023 de la GMU para su consulta, que
se encuentra en fase de aprobación inicial. Por tanto antes de su aprobación definitiva pueden
acceder a toda la documentación referida a la plantilla de la GMU".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1 e) LTPA, al ser la entidad reclamada un organismo autónomo local de carácter ad-
ministrativo de una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atri-
buido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedi-
miento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución es de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que
la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 22 de diciembre de 2022, y se reiteró el
31 de marzo y el 18 de abril de 2023, y la reclamación fue presentada el fecha 8 de junio de
2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para
resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en
el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una
solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el
artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo
posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de
aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a
información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en
plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto
de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y
contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algu-
na de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiri-
dos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la informa-
ción pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA
obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de
transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser
retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limi-
taciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artícu-
lo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho recono-
cido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos
en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante manifiesta en la reclamación que ha formulado diversas solicitud de infor-
mación ”en representación del sindicato ASIG-USO”. Examinada las diferentes solicitudes de informa-
ción a las que se refiere la reclamación planteada, este órgano ha comprobado que las mismas son
firmadas por la persona reclamante como representante de la Sección Sindical de ASIG-USO.
Procede por tanto determinar en primer lugar el régimen jurídico que resulta de aplicación a esta soli-
citud, dado que parecería que la persona reclamante invocó los derechos que le asisten como organi-
zación sindical por la normativa laboral.
En este sentido, la Disposición Adicional Cuarta LTPA establece que:
1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable
al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento admi-
nistrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
2. Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas mate-
rias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
3. En este sentido, esta ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas re-
guladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.
Esta Disposición ha sido interpretada por el Tribunal Supremo en varias sentencias que concluyen
que, en los supuestos que exista un régimen específico de acceso a la información, ya sea completo
o parcial, resultará de aplicación preferente la normativa específica, y supletoriamente, la de transpa-
rencia. La Sentencia 483/2022, de 7 de febrero, indica expresamente, reiterando la postura de las
Sentencias de 8 de marzo de 2021 y 18 de marzo de 2021:
“La doctrina que se establece en la sentencia transcrita, en el sentido de que determinadas re-
gulaciones sectoriales que afectan en parte al derecho de acceso a la información parciales no
constituyen un régimen alternativo que desplace a la Ley de Transparencia, la hemos reiterado
posteriormente en varias ocasiones, como las sentencias de 10 de octubre de 2020 (RC
3846/2019), 19 de noviembre de 2020 (RC 4614/2019), 29 de diciembre de 2020 (RC
7045/2019) y 25 de enero de 2021 (RC 6387/2019).
Debemos ahora avanzar en la determinación del alcance de la disposición adicional primera,
apartado segundo, de la Ley de Transparencia , precisando qué debemos entender por un régi-
men específico alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia. Así, he-
mos de aclarar, en primer lugar, que sin duda hay un régimen específico propio cuando en un
determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación completa que desarrolla en
dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en gene-
ral, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho régimen habrá de ser
aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en todo caso
será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal re-
gulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella. En este sentido, con-
viene subrayar que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régi-
men específico propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia.
La disposición adicional primera dispone literalmente lo contrario, tanto en el apartado 2 como
en el tercer apartado, que se refiere de forma expresa al carácter supletorio de la Ley de
Transparencia en el sector medioambiental, que tiene un régimen específico de acceso a la in-
formación de rango legal en la Ley 27/2006, de 18 de julio.
Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa completa es la existencia, en diver-
sos ámbitos sectoriales, de disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia que contienen
previsiones que afectan al derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación
con sus límites, como ocurre en el presente asunto con la previsión sobre confidencialidad en el
sector de los productos sanitarios. Pues bien, hemos de precisar que en estos casos, aunque no
se trate de regímenes completos, tales regulaciones parciales también resultan de aplicación
de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional de la Ley de Transparencia, mante-
niendo ésta su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general del derecho de
acceso a la información y el resto de la normativa establecida en dicha Ley, a excepción de lo
que haya quedado desplazado por la regulación sectorial parcial.
Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por
su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de ac-
ceso a la información, la remisión comprende también aquellas regulaciones sectoriales
que afecten a aspectos relevantes del derecho de acceso a la información, como lo es el de
los límites de éste, aunque no se configuren como un tratamiento global y sistemático del de-
recho, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación supletoria”.
De esta doctrina se desprende que aunque exista un régimen jurídico específico de acceso, la Ley de
Transparencia mantiene su aplicación supletoria en lo no previsto por aquella. Por ello, si la regula-
ción específica no establece lo que podríamos denominar un “régimen propio y específico de recur-
sos” adaptado a la naturaleza de la materia de que se trate, resultará de aplicación supletoria el ar -
tículo 24 de la LTAIBG y será admisible la reclamación prevista en el mismo, cuya resolución compete
a este Consejo. Esto es, la competencia del Consejo para conocer de la reclamación no depende de
que exista o no un régimen específico de acceso, sino de que la regulación específica, completa o
parcial, del acceso, prevea un sistema de recursos.
2. Procede pues analizar si existe un régimen específico de acceso que resulte de aplicación a la
solicitud realizada.
La Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical establece en su artículo 10.3 que:
“3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa,
tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comi-
tés de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones
públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio
colectivo:
1.º Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición
del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional
en aquellas materias en las que legalmente proceda.”
A su vez, el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores establece como derecho del Comité de Em-
presa de:
“ser informado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a
los trabajadores, así como sobre la situación de la empresa y la evolución del empleo en la mis-
ma, en los términos previstos en este artículo.
Se entiende por información la transmisión de datos por el empresario al comité de empresa, a
fin de que este tenga conocimiento de una cuestión determinada y pueda proceder a su exa-
men. Por consulta se entiende el intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo entre el
empresario y el comité de empresa sobre una cuestión determinada, incluyendo, en su caso, la
emisión de informe previo por parte del mismo”.
A su vez, el artículo 65 establece que:
“2. Los miembros del comité de empresa y este en su conjunto, así como, en su caso, los ex-
pertos que les asistan, deberán observar el deber de sigilo con respecto a aquella información
que, en legítimo y objetivo interés de la empresa o del centro de trabajo, les haya sido expre-
samente comunicada con carácter reservado.
3. En todo caso, ningún tipo de documento entregado por la empresa al comité podrá ser utili-
zado fuera del estricto ámbito de aquella ni para fines distintos de los que motivaron su entre-
ga.
El deber de sigilo subsistirá incluso tras la expiración de su mandato e independientemente del
lugar en que se encuentren.”
Y el artículo 40.1 a) del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) establece como derecho de las
Juntas de Personal y de los Delegados de Personal:
“a) Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la
evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y
programas de mejora del rendimiento”
El artículo del citado 41.3 EBEP establece que:
“3. Cada uno de los miembros de la Junta de Personal y ésta como órgano colegiado, así como
los Delegados de Personal, en su caso, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los
asuntos en que la Administración señale expresamente el carácter reservado, aún después de
expirar su mandato. En todo caso, ningún documento reservado entregado por la Administra-
ción podrá ser utilizado fuera del estricto ámbito de la Administración para fines distintos de los
que motivaron su entrega”
Por su parte, el artículo 38 EBEP prevé que “En el seno de las Mesas de Negociación correspondien-
tes, los representantes de las Administraciones Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la
representación de las organizaciones sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de
condiciones de trabajo de los funcionarios de dichas Administraciones”. El artículo 37 EBEP establece
las materias que podrán ser objeto de negociación. Esto es, podrían existir pactos o acuerdos que re-
gulara el derecho de información de las organizaciones sindicales que los firmaran. Sin embargo, este
Consejo no ha podido localizar ningún pacto o acuerdo que pudiera contener el reconocimiento de un
derecho de información a los sindicatos firmantes. Y además no ha sido invocado por la parte recla -
mante.
3. A la vista de lo indicado anteriormente, este Consejo considera que la solicitud de información rea-
lizada debe tramitarse acorde a la normativa de transparencia, al no existir un régimen específico -ni
total ni parcial- de acceso a la información, por los motivos que indicamos a continuación.
Y es que la solicitud de información ha sido presentada por una Sección Sindical. Sin embargo, y pese
al contenido de la reclamación, el derecho de información contenido en el artículo 10.3 LOLS se reco-
noce a los Delegados Sindicales, y no a la Sección Sindical. Y así lo ha establecido la jurisprudencia
desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 1998 (Sala Cuarta, rec. Casación
1521/1997:
“(…) Esta Sala ya ha declarado que el derecho de información a que se refiere el artículo 64 del
Estatuto de los Trabajadores no tiene como titular o sujeto activo a los Sindicatos. Y es que
tampoco la Ley Orgánica de Libertad Sindical establece como derecho del Sindicato la exten-
sión de tal derecho al Sindicato, aunque sí lo haga a los Delegados Sindicales, como después
se verá. Valga, como antecedente doctrinal, la Sentencia de 22 junio 1995 ( RJ 1995\5362), re-
caída en un conflicto colectivo promovido sobre derecho de información por el mismo Sindicato
aquí actuante y contra la misma Empresa ahora recurrida. Sentencia que casó la condenatoria
de instancia para absolver a la demandada y que fundaba la estimación del recurso en que la
obligación de la empresa a facilitar información previa sobre los acoplamientos de personal
debe referirse al Comité Provincial de Guipúzcoa y no a cada uno de los Sindicatos representa-
dos en el mismo. Y es claro, porque el invocado artículo 10.3.1 de la Ley Orgánica de Libertad
Sindical no extiende la prevención del mencionado artículo 64 del Estatuto al Sindicato, sino
únicamente a los Delegados sindicales de las Secciones establecidas por los afiliados a Sindica-
to que cuente con presencia en los órganos de representación unitaria de los trabajadores.
Cuando se niega la información como derecho propio del Sindicato no se infringe ninguno de
los preceptos alegados por el recurso.”
En este mismo sentido se han pronunciado la misma Sala en Sentencia de 15 de julio de 2015 (Rec.
Casación 115/2014). Y más recientemente en la Sentencia 24/2020, de 14 de enero, que confirma
en su fundamento jurídico segundo que:
“(…) Con ello se esta reconociendo, tácitamente, que el derecho a recibir la información a que
se refiere el artículo 64 del ET es del delgado sindical y no del sindicato, tal y como reiterada-
mente ha declarado esta Sala, desde su sentencia de 20 de abril de 1998 (R. 1521/1997), en
la que dijo (...)”
Esta doctrina ha sido aplicada en varios pronunciamientos de Tribunales Superiores de Justicia, como
la Sentencia 205/2013, de 7 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el que se
indica con mayor claridad:
“(…) Pero en este caso el derecho de información en virtud del que reclama el sindicato no es-
tá atribuido a los trabajadores de la empresa en general, sino, a tenor del art. 64ET, al comité
de empresa y, según el 10.3 LOLS (RCL 1985, 1980) , a los delegados sindicales si no forman
parte del comité. Es decir, no se trata de un derecho de los trabajadores que necesite ejercicio
colectivo, para lo que podría estar legitimado el demandante, sino de un derecho otorgado a
esos órganos y para ejercer esos derechos no tiene legitimación porque no puede hacerlo si no
se trata de esos que deba ejercerse con carácter colectivo, lo que no es el caso porque lo pue-
den y lo deben hacer esos órganos a los que nos hemos referido. Por ello, se añade en la men-
cionada STC 210/1994 (RTC 1994, 210) que "la función constitucionalmente atribuida a los sin-
dicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que
sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer".
La misma doctrina puede verse en las SS TC 171/2002, de 30 de junio (RTC 2002, 171) y
159/2006 de 22 de mayo (RTC 2006, 159) . Se insiste en la primera de ellas que la capacidad
abstracta que poseen todos los sindicatos para ser partes no autoriza a concluir, sin más, que
sea posible a priori que éstos lleven a cabo cualquier actividad en cualquier ámbito, pues tal
capacidad "no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad
(…)
CUARTO. En cuanto a la pretensión para la que el sindicato está legitimado, según vimos, que
se le proporcione por la empresa demandada la información a la que se refiere la demanda,
como se ha dicho, es un derecho que no corresponde a los sindicatos, pues ningún precepto ni
del ET ni de la LOLS lo establece, sino que se atribuye al comité de empresa y a los delegados
sindicales, sin que pueda considerarse comprendido en derecho de libertad sindical reconocido
en el art. 28 CE ni en el derecho a la actividad sindical que dentro del aquél comprende el art.
2.1.d) LOLS . Así, nos dice la STS de 29 de marzo de 2011 , rec. 145/2010: <<la doctrina de
esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de la que es ejemplo la STS de 20 de abril de
1.998 ( RJ 1998, 3480 ) (recurso 1521/1997 ), con arreglo a la que "... el derecho de informa-
ción a que se refiere el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores no tiene como titular o su-
jeto activo a los Sindicatos. Y es que tampoco la Ley Orgánica de Libertad Sindical establece
como derecho del Sindicato la extensión de tal derecho al Sindicato, aunque sí lo haga a los
Delegados Sindicales, como después se verá. Valga, como antecedente doctrinal, la Sentencia
de 22 de junio de 1995 ... Y es claro, porque el invocado artículo 10.3.1 de la Ley Orgánica de
Libertad Sindical no extiende la prevención del mencionado artículo 64 del Estatuto al Sindica-
to, sino únicamente a los delegados sindicales de las secciones establecidas por los afiliados al
Sindicato que cuente con presencia en los órganos de representación unitaria de los trabajado-
res. Cuando se niega la información como derecho propio del Sindicato no se infringe ninguno
de los preceptos alegados por el recurso". No hay por tanto infracción legal alguna en la sen -
tencia recurrida cuando se niega la existencia del postulado derecho de información al Sindica-
to como tal, y en tal sentido debe mantener ese pronunciamiento de la sentencia de instancia.
".
Por lo tanto, y pese a lo indicado en la solicitud y la reclamación, la persona solicitante ejerció su de-
recho a la información pública reconocido en la normativa de transparencia. Por tanto, la tramitación
de la solicitud y de esta reclamación deben hacerse acorde a esta normativa.
En este mismo sentido nos hemos pronunciado anteriormente en la Resolución 436/2023 y 146/2024.
4. El objeto inicial de la solicitud de información fue el siguiente:
"1. Que, admitiendo este escrito, se tenga por personado a este sindicato como interesado
en el referido expediente y, consecuentemente, se le dé vista de lo actuado hasta la fecha;
se le comuniquen las incidencias que en lo sucesivo se produzcan y se le facilite copia de
los informes que se hayan emitido o que se emitan en adelante por parte de la Oficina de
Personal de esta GMU, de su Secretaría, de la Intervención General del Ayuntamiento o de
cualquier otro órgano competente;
"2. Que se le facilite copia de la propuesta que en su día se pretenda elevar para la
aprobación inicial de la Plantilla y del Presupuesto de la GMU para [2023] (por error, en el
escrito origina se reflejaba 2021) por el Consejo Rector; se le dé audiencia antes de
dictarse la resolución de dicha aprobación inicial y, en su momento, se le notifique ésta.
"3. Que se identifique claramente el órgano competente que ha de resolver estas
solicitudes de acceso a la información, a efectos de poder ejercitar en el futuro las acciones
que se estimen oportunas, aspecto exigido en el art. 21.3 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno".
Por otro lado, el 31 de marzo de 2023 se solicitó:
"2. Que se le dé traslado, de inmediato, del acuerdo adoptado por el Consejo Rector en su
sesión de 30 de marzo de 2023, de aprobación inicial del Presupuesto de la GMU para el
presente año, así como copia de la propuesta sometida a aprobación y de todos y cada uno
de los informes emitidos al respecto por parte de la Oficina de Personal de esta GMU, de su
Secretaría, de la Intervención General del Ayuntamiento o de cualquier otro órgano compe-
tente".
Por último, el 18 de abril de 2023 se solicitó:
"Copia de Plantilla y Presupuestos para 2023 de la Gerencia Municipal de Urbanismo,
aprobados inicialmente por su Consejo Rector, así como certificación de acuerdo adoptado
inicialmente por su Consejo Rector, así como certificación del acuerdo adoptado y copia de los
informes emitidos que han servido de base para la adopción de dicho acuerdo".
A este respecto, se ha de indicar que la presente reclamación tiene su origen en una solicitud con la
que se pretendía acceder a diversa información sobre gastos de personal de la entidad reclamada.
Asunto sobre el que este Consejo ha tenido oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones,
como hicimos en el FJ 5º de la Resolución 70/2018, de 7 de marzo:
“En línea de principio, el gasto de personal es un concepto que incide en un ámbito cuya rele -
vancia en el marco de la legislación reguladora de la transparencia ya fue destacada por este
Consejo en la citada Resolución 32/2016, haciéndonos así eco de la posición predominante en
la órbita jurídica a la que pertenecemos: “Como ya afirmara el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea (Sentencia de 20 de mayo de 2003, Österreichischer Rundfunk y otros), “no se puede
negar que para controlar la buena utilización de los fondos públicos” es necesario “conocer el
importe de los gastos afectados a los recursos humanos en las distintas entidades públicas” (§
85). Y proseguiría acto seguido en el mismo parágrafo: “A ello se suma, en una sociedad demo-
crática, el derecho de los contribuyentes y de la opinión pública en general a ser informados de
la utilización de los ingresos públicos, especialmente en materia de gastos de personal”
Por otro lado, como tantas veces hemos declarado, es innegable la relevancia pública de la
información de naturaleza económica, resultando por tanto del máximo interés para la opinión
pública la divulgación de datos referentes a la gestión de los fondos por parte de las Administraciones
públicas: “[…] resulta incuestionable que la información referente a la recaudación de recursos por
parte de los poderes públicos y la subsiguiente utilización de los mismos constituye un eje central de
la legislación en materia de transparencia” (por todas, Resolución 106/2016, de 16 de noviembre, FJ
4º).
Y así vino a reconocerlo explícitamente el legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG):
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser
los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las decisiones que les
afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones
podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a
responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes
públicos”
5. Entrando a conocer del contenido de las peticiones de información que están en el origen de
la reclamación que ahora se resuelve, en primer lugar, se solicitó por la persona reclamante, en
relación con la plantilla y presupuestos de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento
de Córdoba para el año 2023, "se le dé vista de lo actuado hasta la fecha", "se le facilite copia
de los informes que se hayan emitido por parte de la Oficina de Personal de esta GMU, de su
Secretaría, de la Intervención General del Ayuntamiento o de cualquier otro órgano competente",
"que se identifique claramente el órgano competente que ha de resolver estas solicitudes de
acceso a la información", y se facilite el "acuerdo adoptado por el Consejo Rector en su sesión de
30 de marzo de 2023, de aprobación inicial del Presupuesto de la GMU para el presente año, así
como copia de la propuesta sometida a aprobación y de todos y cada uno de los informes
emitidos al respecto por parte de la Oficina de Personal de esta GMU, de su Secretaría, de la
Intervención General del Ayuntamiento o de cualquier otro órgano competente", y por último,
"Copia de Plantilla y Presupuestos para 2023 de la Gerencia Municipal de Urbanismo, aprobados
inicialmente por su Consejo Rector".
A este respecto, se ha de indicar que lo señalado es “información Pública”, al tratarse de
documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o
adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a)
LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información
solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el
fundamento jurídico anterior.
No obstante lo anteriormente indicado, se ha de traer a colación en este punto el informe remitido a
este Consejo, de 11 de agosto de 2023 del Servicio de Personal y Recursos, de la Oficina de Personal
y Recursos, en el que se informó que "dado las fechas en las que estamos ya tienen a su disposición
en la sede electrónica del Ayuntamiento todo el presupuesto 2023 de la GMU para su consulta, que
se encuentra en fase de aprobación inicial. Por tanto antes de su aprobación definitiva pueden
acceder a toda la documentación referida a la plantilla de la GMU".
Efectivamente, este Consejo ha comprobado que se encuentra accesible la información y
documentación relativa al "expediente proyecto presupuesto 2023". Entrando en dicho enlace se
comprueba que en el apartado "organismos autónomos", la pestaña "3_2 GMU" es en la que se
incluye la documentación relativa al presupuesto de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 2023,
con el siguiente índice:
"- Memoria de la Presidencia
"- Estados de Ingresos y Gastos
"- Anexo de Personal
"- Anexo de Inversiones a realizar en el ejercicio
"- Liquidación Presupuesto 2021
"- Avance de la Liquidación del Presupuesto 2022
"- Informe Económico-Financiero
"- Informe de Intervención
"- Acuerdos".
Es decir, gran parte de la documentación solicitada se encuentra incluida en la documentación
referida, como por ejemplo la plantilla de personal laboral y funcionario de la entidad reclamada
para el año 2023 (Anexo de Personal), o el "acuerdo adoptado por el Consejo Rector en su sesión
de 30 de marzo de 2023" (Acuerdos).
A este respecto hay que indicar que el artículo 22.3 LTAIBG establece que, si la información ya ha
sido publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede
accederse a ella. Pero, según la línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo, dicha
indicación debe reunir determinados requisitos:
“… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o pági-
na web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle
a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la infor-
mación solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y,
dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo soli-
citado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rá-
pida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda»
(entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º)”.
En consecuencia, el órgano reclamado cuando facilite la información indicada en este apartado,
podrá optar entre proporcionar a la persona interesada directamente la información solicitada o bien
identificar el link o enlace exacto que dé acceso de forma directa e inequívoca a dicha información.
En el caso de que no sea posible dar un enlace exacto, el órgano deberá explicar suficientemente la
ruta o procedimiento a seguir para obtener la información.
6. Sin embargo, en las solicitudes de información de la persona reclamante también se incluyen
determinadas peticiones que no son objeto de publicación.
En concreto nos referimos a las peticiones relativas a que "se tenga por personado a este sindicato
como interesado en el referido expediente (...), se le comuniquen las incidencias que en lo
sucesivo se produzcan y se le facilite copia de los informes (...) que se emitan en adelante por
parte de la Oficina de Personal de esta GMU, de su Secretaría, de la Intervención General del
Ayuntamiento o de cualquier otro órgano competente"; "que se le facilite copia de la propuesta
que en su día se pretenda elevar para la aprobación inicial de la Plantilla y del Presupuesto de la
GMU para [2023] (por error, en el escrito origina se reflejaba 2021) por el Consejo Rector; se le
dé audiencia antes de dictarse la resolución de dicha aprobación inicial y, en su momento, se le
notifique ésta"; "certificación de acuerdo adoptado inicialmente por su Consejo Rector, así como
certificación del acuerdo adoptado (...)".
En relación con las solicitudes realizadas concurre una circunstancia que impide que este
Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas
las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las
contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información
pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma
restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los
efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el
artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que
las anteriores pretensiones de la persona reclamante resultan por completo ajenas a esta noción
de “información pública”, toda vez que con las mismas no se persigue acceder a documentos o
contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito
artículo 2 a) LTPA-, sino que realice una específica actuación (se tenga por personado en un
procedimiento o se solicite por adelantado informes y documentación aún no existente). Se nos
plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado
en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.
7. Por último, en relación con la solicitud certificados de acuerdos, debemos aclarar que el acceso
se concederá a la información existente. Esto es, la entidad reclamada deberá poner a disposición de
la persona reclamante la información solicitada que existiera, pero no deberá elaborar un documento
no existente ni certificar información que ya obre en su poder. En este último caso, lo solicitado no
tendría la consideración de información pública que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se
circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que
pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno
o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá
a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y
está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV)
de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya
suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la
solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación
pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona
firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada
deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación, en cuanto a la solicitud de información referida a la
Plantilla y Presupuesto de 2023 para la Gerencia Municipal de Urbanismo de Córdoba, de:
“(...) se le dé vista de lo actuado hasta la fecha; (...) se le facilite copia de los informes que
se hayan emitido (...) por parte de la Oficina de Personal de esta GMU, de su Secretaría, de
la Intervención General del Ayuntamiento o de cualquier otro órgano competente;
"Que se identifique claramente el órgano competente que ha de resolver estas solicitudes
de acceso a la información, a efectos de poder ejercitar en el futuro las acciones que se
estimen oportunas, aspecto exigido en el art. 21.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
"acuerdo adoptado por el Consejo Rector en su sesión de 30 de marzo de 2023, de
aprobación inicial del Presupuesto de la GMU para el presente año, así como copia de la
propuesta sometida a aprobación y de todos y cada uno de los informes emitidos al
respecto por parte de la Oficina de Personal de esta GMU, de su Secretaría, de la
Intervención General del Ayuntamiento o de cualquier otro órgano competente.
"Copia de Plantilla y Presupuestos para 2023 de la Gerencia Municipal de Urbanismo,
aprobados inicialmente por su Consejo Rector".
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Quinto, apartado quinto y séptimo, y Sexto, todo ello
en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Inadmitir la reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurí-
dico Quinto, apartado sexto.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.