Se solicitó al Ayuntamiento de Torrox el pronunciamiento de la Delegación Territorial de Sostenibilidad sobre la autorización de construcción de una subestación eléctrica en la Colada de Calaceite. El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque el Ayuntamiento no acreditó haber notificado la información al solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye inequívocamente información pública al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de la entidad.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede ser limitado mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales de inadmisión o restricción.
3
La entidad reclamada no acreditó la puesta a disposición de la información mediante el correspondiente recibí o justificante de recepción de la notificación.
4
La resolución obliga a la entidad a formalizar el acceso a la información previa disociación de datos personales conforme al RGPD y la LTAIBG.
5
Se establece que la firma manual y el código seguro de verificación (CSV) deben considerarse datos personales sujetos a ocultación si permiten la identificación de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 185/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 917/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Torrox
Artículos
40 LPAC
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas.
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 23 de octubre de 2023, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“El 20 de noviembre de 2017 ENDESA presentó solicitud para la construcción de una
subestación eléctrica 132/20Kv, la parcela destinada a la implantación de la subestación
está afectada por la existencia de una Colada Real, Colada de Calaceite. Las obras para la
construcción de la subestación está en ejecución actualmente y afectan a la Colada de
Calaceite.
“Que dado que en la zona de construcción de la subestación eléctrica se encuentra la
Colada de Calaceite, por parte de ese ayuntamiento se me facilite el pronunciamiento de la
unidad competente de la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y
Economía Azul , Servicio de Espacios Naturales Protegidos y Parque Naturales, que como
Administración afectada ha debido emitir, en el que explícitamente se autorice la
construcción en la zona de la Colada”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 14 de diciembre de 2023, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. En idéntica fecha la solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 28 de diciembre de 2023, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en
el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma
figura informe técnico de fecha 15 de diciembre de 2023, del Departamento de Planeamiento y
Urbanismo del Ayuntamiento de Torrox, así como oficio dirigido a la persona solicitante de fecha 27 de
diciembre de 2023, en virtud del cual se remite Estudio de Impacto Ambiental y en el que se concluye
que “…no consideramos que la vía pecuaria “Colada de Calaceite” misma se vea afectada por la
actuación”.
3. Mediante oficio de fecha 10 de enero de 2024, este Consejo requiere a la entidad reclamada copia
de la documentación que acredite la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada,
mediante recibí o justificante de recepción de la misma. La entidad reclamada contestó a este
requerimiento mediante escrito de 15 de enero de 2024, adjuntando informe de fecha 28 de enero de
2022, de la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructura y Ordenación del Territorio en Málaga,
en relación al expediente relativo a la instalación de la subestación eléctrica 132/20 KV.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 23 de octubre de 2023, y la reclamación
fue presentada el 1 de diciembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Que dado que en la zona de construcción de la subestación eléctrica se encuentra la
Colada de Calaceite, por parte de ese ayuntamiento se me facilite el pronunciamiento de la
unidad competente de la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y
Economía Azul , Servicio de Espacios Naturales Protegidos y Parque Naturales, que como
Administración afectada ha debido emitir, en el que explícitamente se autorice la
construcción en la zona de la Colada”.
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la
ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye
inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia.
Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que le ha ofrecido la información a la persona
reclamante, si bien no acreditó que había notificado la respuesta a la persona reclamante.
Con fecha 11 de enero de 2024, este Consejo requirió a la entidad reclamada para que aportase
copia del recibí o justificante de la recepción que acreditarse la puesta a disposición del
reclamante de la información concedida mediante oficio de 27 de diciembre de 2023. Sin
embargo, la entidad reclamada interpreta que este Consejo estaba solicitando “...el
Pronunciamiento de la unidad competente de la Delegación Territorial en el que explícitamente se
autorice la construcción en la zona de la Colada de Calaceite” y remite copia de un informe de la
Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio informar sobre las
incidencias territoriales que afecten a la actividad solicitada.
Debemos aclarar que tal y como se indicaba en el escrito dirigido a la entidad el día 10 de enero
de 2024, se solicitaba “Copia de la documentación que acredite la puesta a disposición del
reclamante de la información solicitada, mediante recibí del mismo o justificante de la recepción
de la misma”, para que este Consejo tuviera constancia de que la respuesta ofrecida por el
Ayuntamiento el 27 de diciembre de 2023 a la persona reclamante había sido recibida -o al menos
puesta a disposición electrónicamente- por esta. La entidad remite en cambio copia de un informe
de la Delegación Territorial que no acredita por tanto la notificación de la respuesta.
Por tanto, no ha quedado acreditado en el expediente, mediante la oportuna notificación, la
puesta a disposición de la persona reclamante de la información solicitada y cuyo acceso se
resolvió conceder el 27 de diciembre de 2023.
Por ello, no constando la notificación, es por ello que este Consejo debe estimar la reclamación, en
el sentido de que se ha de notificar la respuesta poniendo a su disposición por tanto la información
solicitada. En consecuencia, la entidad reclamada ha de formalizar el acceso a la información
solicitada acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona
reclamante.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación por falta de acreditación de la puesta a disposición de la
información a la persona solicitante, en cuanto a la solicitud de:
“[en relación a la construcción de una subestación eléctrica 132/20Kv afectada por la existencia
de una Colada Real, Colada de Calaceite]: se me facilite el pronunciamiento de la unidad
competente de la Delegación Territorial de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía
Azul , Servicio de Espacios Naturales Protegidos y Parque Naturales, que como
Administración afectada ha debido emitir, en el que explícitamente se autorice la
construcción en la zona de la Colada”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.