Se solicitó al Ayuntamiento de San Roque el registro de horas extraordinarias (2020-2022) de un empleado de EMADESA. El reclamante alegó que la entidad mentía sobre la inexistencia de los datos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque la entidad manifestó no poseer dicha información y el Consejo no puede obligar a crear documentos inexistentes.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública presupone la existencia real y efectiva de un documento que obre en poder del sujeto obligado.
2
Procede desestimar las reclamaciones que pretendan acceder a documentos inexistentes, independientemente de la valoración que el reclamante haga de dicha carencia.
3
El Consejo de Transparencia no tiene competencia para revisar si una información debería existir ni para enjuiciar la corrección jurídica de su ausencia.
4
Las presuntas irregularidades o deficiencias en la información proporcionada deben alegarse en la vía administrativa o jurisdiccional competente, no ante el Consejo de Transparencia.
5
El ámbito competencial del Consejo se limita a verificar que los sujetos obligados faciliten la información solicitada, sin capacidad para investigar quién abona las nóminas de un empleado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 184/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 915/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Empresa de Servicios Medio Ambiente y Desarrollo Sostenido de
San Roque S.A. (EMADESA).
Artículos 2, 24 LTPA 19.1 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 26 de octubre de 2023 (2023-E-RE-[nnnnn]), ante el
Ayuntamiento de San Roque, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“En el Informe de Intervención en la Cuenta General de 2020 con número 2021-0219,
detalla que hay un trabajador que supera en materia de gratificaciones el número máximo
de 80 horas extras al año «ocupando el puesto de Jefe de Unidad de mantenimiento de
Instalaciones deportivas, que adjunta varios informes firmados a su vez por la Secretaria
General, en este caso, en concepto de Planes de Autoprotección de eventos, y que son
asumidos todos ellos por los Consejeros Delegados de la Sociedad, y que superan
sobradamente el límite legal en horas extraordinarias para el personal laboral».
“Solicita
“En base al artículo nº10 del Real Decreto-ley 8/2019, solicito la copia del registro diario de
jornada de trabajo tanto ordinaria como flexible de [nombre de tercera persona] de los años
2020, 2021 y 2022, empleado de la empresa municipal EMADESA. Para acotar al máximo la
búsqueda y facilitar a la administración el trabajo, solicito al menos, todo el registro en las
que figuren y estén contabilizadas únicamente las «horas extraordinarias» de 2020, 2021 y
2022, y únicamente de [nombre de tercera persona].
“Entendiendo que este registro sí debe existir en la empresa municipal EMADESA y según el
artículo 34.9 del Real Decreto Ley 8/2019, la empresa debe conservar el registro durante un
periodo de 4 años. Máxime que para poder realizar el pago a un trabajador por «horas
extraordinarias» si debe existir un registro oficial sellado y firmado donde figuren
contabilizadas, y no ficticio o inventado.
“Ruego tachen todos los datos de carácter personal innecesarios para mi solicitud, pues
entiendo que la información que solicito sí es de acceso público al existir responsabilidades
jurídicas que podrían exigir tanto en una Inspección de Trabajo y Seguridad Social”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta a su solicitud de
información.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 14 de diciembre de 2023 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante comunicación
de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al
Ayuntamiento de San Roque copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud
es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 14 de diciembre de 2023 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 28 de diciembre de 2023 el Ayuntamiento de San Roque presenta escrito de respuesta a este
Consejo en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información, en
concreto, el Decreto 2023-5856, de 27 de noviembre, por el que se acuerda “dar traslado de la
solicitud de información formulada con RGE n.º 2.023-E-RE-[nnnnn] de fecha 26/10/2.023, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 19.1 de la LTAIBG a la empresa municipal EMADESA, como
órgano competente para resolverla” así como notificar de dicha circunstancia al solicitante de
información para su conocimiento, con expresión de los recursos que procedan. Consta la recepción
de dicha notificación por el solicitante por comparecencia en sede electrónica el día 30 de noviembre
de 2023.
3. El 16 de diciembre de 2023 tiene entrada en el Consejo escrito de la persona reclamante en el que
manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa:
“En esta ocasión la empresa municipal EMADESA me responde que no cuenta con registro
donde anotar las horas extras de sus trabajadores y me indican que el empleado del que solicito
información fue adscrito a la Delegación de Deportes. Sin embargo, como podrán comprobar en
los documentos que adjunto, la habilitada nacional Interventora detalla que dicho empleado
efectivamente es de la empresa EMADESA y efectivamente cobra por la empresa EMADESA, NO
POR LA DELEGACIÓN DE DEPORTES. Adjunto también la evidencia de la incongruencia, donde
existe un Decreto que detalla que adscriben a dicho empleado a la delegación de Deportes en el
año 2014 pero le suben de categoría en la empresa EMADESA en el año 2015. Reclamo a este
Consejo de Transparencia, que exija al Ayuntamiento de San Roque a que NO ME MIENTA NI ME
OCULTE LA INFORMACIÓN PÚBLICA QUE SOLICITO, y me faciliten claramente toda la información
pública que he solicitado y CORRECTAMENTE. No lo indiqué en mi solicitud inicial ni pretendo
realizar una nueva solicitud de información, pero ante la clara incongruencia y mentiras, sería
oportuno que este Consejo de Transparencia exigiera al Ayuntamiento las nóminas de este
empleado en las fechas que yo indiqué, para verificar únicamente este Consejo de
Transparencia, si cobraba por parte de la empresa EMADESA o bien por parte de la Delegación
de Deportes. Pues yo no tengo duda alguna de que efectivamente era en dichas fechas UN
EMPLEADO DE LA EMPRESA MUNICIPAL EMADESA Y COBRABA POR EMADESA”.
La persona reclamante aporta la contestación que le ha facilitado la entidad reclamada mediante
escrito de fecha 14 de diciembre de 2023 en el que se expone que “la empresa municipal EMADESA
no posee tal registro de horas extraordinarias del personal dependiente de EMADESA, pero que no
obstante, el afectado fue cedido a la Delegación de Deportes del Ilustre Ayuntamiento de San Roque
en fechas 01 de agosto 2011”.
4. Con fecha 25 de enero de 2024 tiene entrada en este Consejo escrito de respuesta de la entidad
reclamada en el que comunica que “la empresa municipal EMADESA no posee tal registro de horas
extraordinarias del personal dependiente de EMADESA, pero que no obstante, el afectado fue cedido a
la Delegación de Deportes del Ilustre Ayuntamiento de San Roque en fechas 01 de agosto 2011 tal y
como se remitió al interesado en fechas 12 de diciembre 2023”. Consta la recepción por
comparecencia en sede electrónica de la persona reclamante de fecha 15 de diciembre de 2023.
5. El 26 de enero de 2024 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento de San Roque
remitiendo el expediente relativo a esta reclamación 915/2023 así como aclarando cuestiones
relativas a la existencia de otra reclamación (960/2023) que por error se tramitaba en este Consejo
relativa a la misma solicitud de información, ya que se había considerado que el escrito de la persona
reclamante de fecha 16 de diciembre de 2023 era una nueva reclamación.
6. El 6 de febrero de 2024 tiene entrada en la entidad reclamada escrito de 18 de enero de 2024 del
Consejo en el que se le requiere copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe
y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud
es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 18 de enero de 2024 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
7. El 8 de febrero de 2023 se remite a la entidad reclamada copia del escrito de alegaciones del
reclamante y de acuerdo con lo previsto en los artículos 82 y 118 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se le concede trámite de
audiencia para que, en el plazo de 10 días, pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones
que estime pertinentes. La entidad reclamada recibió el oficio el día 20 de febrero de 2024.
La entidad reclamada remite el día 20 de febrero de 2024 copia de la repuesta ofrecida a la persona
reclamante.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.i) LTPA, al ser la entidad reclamada una sociedad mercantil local de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 26 de octubre de 2023 y la reclamación
fue presentada el 30 de noviembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información fue, respecto a una determinada persona, el “registro diario
de jornada de trabajo” en el “que figuren y estén contabilizadas únicamente las «horas
extraordinarias» de 2020, 2021 y 2022”.
En primer lugar debemos hacer constar que la solicitud de información se dirigió por la persona
ahora reclamante al Ayuntamiento de San Roque, si bien este Ayuntamiento realizó
correctamente la derivación de la citada solicitud de información a la entidad que consideró
competente al no obrar en su poder la información solicitada y estimar que esta obraría en la
Empresa de Servicios Medio Ambiente y Desarrollo Sostenido de San Roque S.A. (EMADESA), la
entidad reclamada. El Ayuntamiento informó a la persona reclamante el día 30 de noviembre de
2023, mediante el Decreto 2023/5856, de 27 de noviembre, tanto de la inexistencia de la
información en sus dependencias como de la derivación a la entidad reclamada, en aplicación del
artículo 19.1 LTAIBG.
La entidad reclamada, que tiene conocimiento el 1 de diciembre de 2023 de la solicitud de
información por esta derivación, facilita mediante escrito de 14 de diciembre de 2023 una
respuesta a la persona reclamante, que ha comunicado a este Consejo (escrito de 16 de diciembre
de 2023) que no está conforme con la citada respuesta.
En esta respuesta a la persona reclamante, la entidad reclamada informa que “no posee tal
registro de horas extraordinarias del personal dependiente de EMADESA”.
Manifiesta, por tanto, la entidad reclamada que no dispone de la información solicitada (tanto en su
respuesta a la persona solicitante el 14 de diciembre de 2023 como posteriormente en sus
alegaciones a este Consejo el 25 de enero de 2024). Pues bien, como es sabido, el artículo 2 a) LTPA
conceptúa como “información pública” “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades” incluidas en el ámbito subjetivo
de la Ley, “y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por consiguiente, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de
transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y “exige la
existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con
ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas”; por lo que procede desestimar la
reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con independencia de la
valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer al reclamante” (así, entre otras muchas, la
Resolución 142/2018, FJ 2º).
En consecuencia, este Consejo viene sosteniendo que no le corresponde revisar si una determinada
información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma
(así, por ejemplo, Resoluciones 84/2016, FJ 2º; 101/2016, FJ 3º, 107/2016, FJ 3º y 115/2016, FJ 5º).
Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017:
“[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la
información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer
en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de
la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a
operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o
defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la
misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la
transparencia”.
2. Respecto a la solicitud de la persona reclamante a este Consejo a que “ Reclamo a este Consejo de
Transparencia, que exija al Ayuntamiento de San Roque a que NO ME MIENTA NI ME OCULTE LA
INFORMACIÓN PÚBLICA QUE SOLICITO, y me faciliten claramente toda la información pública que he
solicitado y CORRECTAMENTE. No lo indiqué en mi solicitud inicial ni pretendo realizar una nueva
solicitud de información, pero ante la clara incongruencia y mentiras, sería oportuno que este Consejo
de Transparencia exigiera al Ayuntamiento las nóminas de este empleado en las fechas que yo
indiqué, para verificar únicamente este Consejo de Transparencia, si cobraba por parte de la empresa
EMADESA o bien por parte de la Delegación de Deportes. Pues yo no tengo duda alguna de que
efectivamente era en dichas fechas UN EMPLEADO DE LA EMPRESA MUNICIPAL EMADESA Y COBRABA
POR EMADESA”, debemos indicar que se trata de peticiones que escapan al ámbito competencial de
este Consejo, a la vista del artículo 48 LTPA. Este Consejo no dispone de competencias para verificar
qué entidad abona las nóminas a un empleado municipal, sino que se limitan a verificar que los
sujetos obligados por la LTPA facilitar la información solicitada dentro de los términos de la normativa
de transparencia. Las consecuencias jurídicas de la tenencia o no de la información solicitada, así
como de su contenido, deben ser valoradas por la persona solicitante de información a los efectos que
estime oportunos.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la Reclamación.