Se solicitó al Ayuntamiento de San Roque los Informes de Intervención del Control Interno de 2021 y 2022. Ante la falta de respuesta inicial, el reclamante acudió al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo declara la terminación del procedimiento por desaparición del objeto, ya que la entidad informó que dichos documentos son inexistentes.
Puntos clave de la argumentación
1
La información económica y la gestión de fondos públicos constituyen un eje central de la legislación de transparencia y son de máximo interés público.
2
El derecho de acceso a la información pública presupone la existencia real y efectiva de un documento que obre en poder del sujeto obligado.
3
Debe desestimarse cualquier reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, independientemente de la valoración que el solicitante haga de dicha inexistencia.
4
El Consejo de Transparencia no tiene competencia para revisar si una información debería existir ni enjuiciar la corrección jurídica de su carencia.
5
Las presuntas irregularidades derivadas de la inexistencia de la información deben canalizarse a través de la vía administrativa o jurisdiccional competente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 182/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 913/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de San Roque
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 25 de octubre de 2023, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“La copia íntegra de los Informes de Intervención correspondientes al Control Interno del
Ayuntamiento y de las Sociedades Mercantiles de los ejercicios 2021 y 2022 que deberían
estar incluidos en la Cuenta General de 2021 y 2022. En caso de que no existan, solicito que
me detallen claramente que no existen y la motivación justificada de porqué no existen.
Solicito también que dichos Informes de existir, sean publicados también en el Portal de
Transparencia del Ayuntamiento de San Roque”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 14 de diciembre de 2023 el Consejo pone a disposición de la persona reclamante la
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó
a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. En idéntica
fecha la solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia
respectiva.
2. El 29 de diciembre de 2023, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en
el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma
consta Decreto de 28 de diciembre de 2023, del titular de la Alcaldía, en virtud de la cual se le da
traslado de la información que se dice adjuntar. Consta acuse de recibo de la misma el 29 de
diciembre de 2023.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3. 1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 25 de octubre de 2023, y la reclamación
fue presentada el 30 de noviembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“La copia íntegra de los Informes de Intervención correspondientes al Control Interno del
Ayuntamiento y de las Sociedades Mercantiles de los ejercicios 2021 y 2022 que deberían
estar incluidos en la Cuenta General de 2021 y 2022. En caso de que no existan, solicito que
me detallen claramente que no existen y la motivación justificada de porqué no existen.
Solicito también que dichos Informes de existir, sean publicados también en el Portal de
Transparencia del Ayuntamiento de San Roque”.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Como tantas veces hemos declarado, es innegable la relevancia pública de la información de
naturaleza económica, resultando por tanto del máximo interés para la opinión pública la divulgación
de datos referentes a la gestión de los fondos por parte de las Administraciones públicas: “[…] resulta
incuestionable que la información referente a la recaudación de recursos por parte de los poderes
públicos y la subsiguiente utilización de los mismos constituye un eje central de la legislación en
materia de transparencia” (por todas, Resolución 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º).
Y así vino a reconocerlo explícitamente el legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG):
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser
los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las decisiones que les
afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones
podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder
a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”
Teniendo en cuenta que la solicitud fue atendida mediante Decreto de 28 de diciembre de 2023,
del titular de la Alcaldía, resulta procedente analizar la información suministrada a los efectos de
conocer si la misma puede ser considerada suficiente para satisfacer el derecho de acceso de la
persona solicitante.
2. La petición planteada en la solicitud versaba sobre “los Informes de Intervención
correspondientes al Control Interno del Ayuntamiento y de las Sociedades Mercantiles de los
ejercicios 2021 y 2022”.
En relación al asunto en cuestión, figura entre la documentación remitida a este Consejo informe
de fecha 1 de diciembre de 2023 de la persona funcionaria de Administración Local con
habilitación de carácter nacional, en la que se aclara que:
“ (…) dado que por las carencias de personal en el departamento de Intervención, y que han
sido trasladadas de forma reiterada a Alcaldía, no se ha podido llevar a cabo el Informe de
Control de 2021, ni tampoco el del 2022, aunque si puedo adelantar que ya se han
recopilado los datos del 2021 para su tramitación, y por otro lado, también se han solicitado
los correspondientes al ejercicio 2022, todo ello con el fin de poder presentar ambos
informes de Control Interno de 2021 y 2022 en paralelo, de ahí que no aparezcan
publicados en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de San Roque.”
Conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información
pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que
vertebra la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que
obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Por ello, procede desestimar las reclamaciones que pretenden acceder a documentos inexistentes, “y
ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer a la persona
reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo
no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección
jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017:
“[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la
información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la
correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la
naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar
como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la
información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que
manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.”
En este supuesto, entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la
acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la
información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro
conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha
analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido
satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por
tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su
objeto
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli-
citada durante la tramitación del procedimiento.