Defensa Ciudadana Activa solicitó a la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural de Cádiz documentación sobre un expediente de expropiación forzosa. La entidad denegó parte de la información alegando protección de datos y falta de legitimación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los documentos anonimizados.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es de titularidad universal y no requiere que el solicitante tenga un interés cualificado ni que acredite la representación de terceros.
2
La ausencia de motivación en la solicitud no es causa de rechazo, ya que el solicitante no está obligado a justificar su petición.
3
La protección de datos personales no es un límite absoluto si la información puede facilitarse mediante la anonimización de los datos de terceros.
4
El Consejo de Transparencia no es competente para revisar la corrección jurídica de la información facilitada ni para juzgar si una información debería existir o no.
5
La administración debe remitir la información directamente al solicitante y no utilizar al Consejo de Transparencia como mero transmisor de los documentos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 181/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 903/2023
Persona reclamante Defensa Ciudadana Activa
Representante XXX
Entidad reclamada Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural
en Cádiz.
Artículos 2, 24 LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante,
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 28 de septiembre de 2023, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“(…) Por ello, habiendo recibido solicitudes de información por parte de nuestros socios
sobre el procedimiento urgente publicado en el BOJA 118 del pasado 22 de junio de 2023,
página 10713/1, sobre Resolución de 16 de junio de 2023 relativa a expropiación forzosa de
las obras para la conducción de agua de la Zona Norte del t.m. de San Roque, hemos abierto
expediente informativo para comprobar el mismo.
“En concreto, aunque no es necesario justificar nuestra solicitud, la mayoría de quejas tratan
sobre el plazo de notificación a los afectados que incumpliría los 8 días establecidos en el
art. 52.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, el que no se haya realizado la convocatoria al
lugar afectado como indica el art. 52.3 de la misma Ley, o que no hayan acudido los
representantes municipales, entre otros, conforme al mismo artículo.
“Por lo anteriormente expuesto, SOLICITAMOS:
“1.- Se nos remita copia de la notificación efectuada (justificante de recepción) de los
afectados por el citado expediente conforme al art. 52.2 de la Ley de Expropiación Forzosa.
“2.- Se nos remita copia de las actas realizadas con indicación de los intervinientes en
representación de las distintas administraciones públicas.
“3.- Dado que al parecer quien realiza las actas es una empresa privada, solicitamos
igualmente copia de la documentación acreditativa de la contratación y delegación de
funciones para sustituir, en su caso, a los representantes de las administraciones públicas
que deban intervenir en el proceso.
“4.- Dado que las citadas empresas privadas van a proceder al tratamiento de numerosos
datos personales de ciudadanos afectados, rogamos nos remitan copia de las
comunicaciones efectuadas a éstos sobre la cesión de sus datos a terceros.
“5.- Copia del proyecto a realizar existente hasta la fecha, especialmente de los planos de
las zonas a expropiar donde se pretenda realizar la infraestructura, incluyendo el índice de
documentos del expediente”.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 12 de diciembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 12 de diciembre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 29 de enero de 2024 tiene entrada en el Consejo escrito de la persona reclamante en el que
manifiesta su disconformidad con la respuesta que ha recibido de la entidad reclamada mediante
oficio de fecha 14 de diciembre de 2023.
3. En el citado escrito de 14 de diciembre de 2023, de la entidad reclamada, se informa a la persona
reclamante lo siguiente:
“En referencia a la solicitud de fecha 28 de septiembre de 2023 de [persona reclamante] en la
que solicita se le remitan diferentes documentos del expediente de expropiación forzosa de las
obras para la conducción de agua de la Zona Norte del t.m. de San Roque que se tramita en
esta Delegación Territorial, y en concreto, notificaciones efectuadas, actas realizadas,
documentación del expediente de contratación de personal de apoyo y copia del proyecto a
realizar, justificándolo en que se han recibido quejas de sus socios sobre «el plazo de
notificación a los afectados que incumpliría los 8 días establecidos en el art. 52.2 de la Ley de
Expropiación Forzosa, el que no se haya realizado la convocatoria al lugar afectado como indica
el art. 52.3 de la misma Ley, o que no hayan acudido los representantes municipales, entre
otros, conforme al mismo artículo», procede informar que en su escrito no quedan acreditados
los poderes de representación de esas terceras personas o socios, interesados en el
procedimiento expropiatorio citado, a favor de [persona reclamante]; ni el que algunos de sus
asociados (respecto de quienes la asociación hubiera podido asumir su defensa) hubieran
quedado en situación de indefensión por la falta de notificación del expediente, entendiendo,
por tanto, que no está legitimada esa asociación para alegar presuntas irregularidades que
hubieran podido producirse en la práctica de las notificaciones.
“Por otro lado, y en cuanto al lugar en que se produjo el levantamiento de actas previas, es
práctica habitual y posición jurisprudencial, el citar o convocar a los afectados en el
Ayuntamiento donde radiquen los bienes, en lugar de convocarlos y constituirse en la finca
afectada, lo cual no impide ni menoscaba que si a petición de los afectados así se solicita, se
hubieran desplazado a la finca a expropiar, por ser éste, un derecho que efectivamente asiste al
afectado.
“El levantamiento de actas previas se produjo durante las mañana de los días 25 al 29 de
septiembre de 2023 en las oficinas del Ayuntamiento de San Roque y del Ayuntamiento de
Castellar de la Frontera al que asistieron representantes municipales, como consta en las actas
levantadas en dicho acto.
“No obstante, entrando a contestar las peticiones planteadas:
“1.- Copia de notificación de los afectados por el citado expediente.
“Se trata de documentos que constan datos de carácter personal de terceros como domicilios, y
datos identificativos personales por lo que se considera que no procede acordar la entrega de la
referida documentación, de acuerdo al artículo 13. h) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
PACAP. No obstante, apuntar que los registros de salida de las notificaciones a Correos
comenzaron a llevarse a cabo el 25 de agosto de 2023. Publicándose las notificaciones
infructuosas mediante anuncios publicados en el BOE los días 19 y 20 de septiembre.
“2.- Copia de las actas realizadas con indicación de los intervinientes en representación de las
distintas administraciones públicas.
“Respecto a las copias de las actas realizadas, se considera que no procede acordar la entrega
de la referida documentación con base en los mismos criterios citados en ella contestación
anterior.
“Se adjuntan los nombramientos de los comparecientes públicos que han firmado las actas
levantadas: Representante de la Administración expropiante, el Perito de la Administración,
constando en las actas levantadas los representantes de los ayuntamientos afectados, por el
Ayuntamiento de Castellar su Alcalde-Presidente, [nombre y apellidos] y por el Ayuntamiento de
San Roque su Segundo Teniente de Alcalde, [nombre y apellidos].
“3 y 4.- En relación a las empresas que han llevado a cabo el levantamiento de las actas.
“El personal que ha prestado apoyo técnico en el levantamiento de actas se trata de empleados
públicos que forma parte de la Agencia de Medio Ambiente y Agua, agencia pública empresarial
de las previstas en el artículo 68.1.b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración
de la Junta de Andalucía y con la consideración de medio propio personificado por Decreto
220/2018, de 4 de diciembre, por el que se adecúan los Estatutos de la Agencia de Medio
Ambiente y Agua de Andalucía a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 9/2017, de 8 noviembre,
de Contratos del Sector Público, adscrita, entre otras, a la Consejería de Agricultura, Agua y
Desarrollo Rural.
“5.- Copia del proyecto.
“Se adjunta el Documento Técnico (que estuvo publicado en la página web de información
pública de de la Junta de Andalucía, del 1 al 29 de agosto de 2023) y los nombramientos de los
representantes en la siguiente dirección:
https://consigna.juntadeandalucia.es/[código]”.
4. La persona reclamante, en su escrito de 29 de enero de 2024, presenta ante este Consejo las
siguientes “ALEGACIONES a la respuesta de la administración a nuestra solicitud de información
pública”:
“Como Asociación de ámbito nacional nuestros fines son la promoción y defensa de los derechos
de los ciudadanos en igualdad ante las Administraciones e Instituciones Públicas, así como velar
por el cumplimiento de la normativa vigente por parte de éstas para la mejor atención y
desarrollo de su función ante los administrados.
“En este sentido hemos recibido, siempre tras el inicio de reclamación por parte de este Consejo
de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, respuesta de la administración reclamada
en la que nos niegan el acceso a la documentación solicitada por los siguientes motivos:
“1.- Los documentos contienen datos de carácter personal.
“Esta excusa entendemos no es admisible puesto que pueden anonimizarse permitiendo
conocer si se ha realizado el trámite y cuándo, ya que las fechas que indican en su respuesta
son muy recientes y no podrían no corresponder a la notificación PREVIA (art. 52.2 de la LEF
según solicitamos) de un expediente que al parecer se inició hace años, por lo que bien pueden
ser notificaciones de otra parte del expediente.
“Indica en su respuesta la administración que se publicaron las notificaciones en los BOE de 19 y
20 de septiembre, con lo cual entendemos parte de esos datos no estaban protegidos aunque
actualmente no son accesibles en la publicación del BOE. Tampoco se adjuntan imágenes de
esas notificaciones mediante BOE.
“2.- Respecto a las actas la administración presenta la misma excusa, por lo que entendemos
que puede anonimizarse el nombre de los ciudadanos intervinientes, pero no de los
representantes de la administración. Por tanto entendemos tener derecho a copia de las acta
solicitadas, en su caso, anonimizando los nombres de particulares intervinientes.
“3 y 4.- En caso de ser cierto que no interviene ninguna empresa privada, lo cual se acreditaría
con la copia de las actas solicitadas anteriormente, estos puntos los daríamos por informados.
“5.- Se adjunta un enlace que no es válido porque responde con error, por lo que no hemos
podido acceder al índice de documentos ni proyecto solicitados.
“Además de ello la administración en primer lugar alega que no acreditamos representación de
nuestros socios para denunciar irregularidades en el proceso, algo que entendemos totalmente
fuera de lugar porque debería ser la administración, de oficio, quien corrigiera los defectos que
se detectaran, defendiendo los derechos de los ciudadanos, no obligando a terceros a iniciar
procedimientos para ello.
“En todo caso, solicitamos información pública que no requiere que acreditemos la identidad y
representación de nuestros socios, sobre todo por la debida protección de datos personales que
en este caso no parece preocupar a la administración reclamada.
“Por último resaltar que la administración con este escrito NO resuelve la solicitud de
información pública, al no cumplir su respuesta con lo establecido en la Ley 39/2015 reguladora
del Procedimiento Administrativo Común ni incluir los recursos que procedan ante la misma”.
5. El 30 de enero de 2024 tiene entrada en la entidad reclamada escrito de este Consejo por el que se
le da traslado de las anteriores alegaciones formuladas por la persona reclamante a la respuesta dada
a su solicitud, otorgándole trámite de audiencia para que, de acuerdo con lo previsto en los artículos
82 y 118 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime
pertinentes.
6. El 2 de febrero de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información e informa lo siguiente:
“- Con fecha 28/09/2023, [nombre de la persona representante] en representación de [persona
reclamante], presenta solicitud de información en relación a un expediente expropiatorio que se
encuentra en tramitación en esta Delegación Territorial. En dicha solicitud indica como forma de
notificación el correo electrónico [dirección de correo electrónico de la persona reclamante] (Doc
1).
“- Con fecha 28/11/2023 [nombre de la persona representante] en representación de [persona
reclamante], presenta una reclamación al Consejo de Transparencia remitiéndole la solicitud
presentada a la DT el 28/09/2023, solicitándole su tramitación.
“- Con fecha 14/12/2023 se le remite a [persona reclamante], escrito de esa misma fecha
firmado por el Delegado Territorial como contestación a su solicitud de información (Doc 2). Se
le remite a la dirección de correo electrónico aportada en su solicitud, con acuse de recibo. No
se recibió acuse de recibo.
“- Dado que no había recibido acuse de recibo, y a efectos de poder tener constancia de su
notificación, se le notifica a [persona reclamante], a través del Sistema de Notificaciones
Electrónicas Notific@ con fecha 13/01/2024, que se rechazó el 24/01/204 por transcurso del
plazo. (Doc 3)
“- Con fecha 24/01/2024, tiene entrada en esta Delegación, escrito de [nombre de la persona
representante], en la que manifiesta que por problemas con el certificado digital de [persona
reclamante], no ha podido recibir la notificación y que como Presidente de la Asociación citada,
solicita que se le remita copia de la notificación emitida a [persona reclamante], con NIF
[número de NIF de la persona representante], dirigida a su persona, a efectos de poder acceder
a ella. (Doc 4)
“- Con fecha 29/01/2024 [nombre de la persona representante] en representación de la [persona
reclamante], presenta escrito al Consejo de Transparencia adjuntándole el escrito recibido de la
DT y alegaciones al mismo.
“- Con fecha 30/01/2024 se le remite a [nombre de la persona representante] la contestación a
su solicitud de fecha 28/09/2023 (doc 2) y una nota informativa con el enlace actualizado del
Documento Técnico de la Obra para la conducción de agua de la Zona Norte del t.m. de San
Roque, pues el que constaba en el anterior oficio, debido al transcurso del plazo, había
caducado. Se le notifica a través de Notific@ el mismo día 30/01/2024. (Doc 5 y 6).
“- Con fecha 30/01/24 desde la Unidad de Transparencia de la CAPADR mediante correo
electrónico dan traslado de la comunicación del Consejo de la Transparencia remitiendo escrito
de alegaciones de fecha 29/01/24 del solicitante [persona reclamante] en relación con el
expediente de expropiación forzosa de las obras de conducción de agua Zona Norte de San
Roque, a lo es efectos de, y de acuerdo con los artículos 82 y 118 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se proceda
en el plazo de 10 días a formular las alegaciones que se estimen oportunas y se den traslado de
las mismas al citado Consejo con copia a esta Unidad de Transparencia.
“Al efecto de dar cumplimiento a esta solicitud de informe, se le remite a ese Consejo de
Transparencia la contestación a la solicitud de información de la [persona reclamante] en
relación con el expediente de expropiación forzosa de las obras de conducción de agua Zona
Norte de San Roque que se encuentra en tramitación en estas Delegación, y la nota informativa
remitida con el enlace actualizado al Documento Técnico, y que a pesar de las dificultades ha
sido notificado a [nombre de la persona representante] como representante de [persona
reclamante].
“En relación a las alegaciones presentadas al escrito de contestación de la DT Cádiz, le
trasladamos lo siguiente:
“1.- Se sigue sin acreditar la condición de interesado en el procedimiento de expropiación
forzosa de referencia, ni de la representación de asociados que sí fueran interesados en este
procedimiento en curso en la actualidad.
“Por otra parte se adjuntan a este escrito las publicaciones en el tablón de edictos del BOE de
los días 19 y 20 de septiembre de 2023, que efectivamente ahora no se encuentran disponibles.
(Doc 7)
“2. Las copias de los nombramientos del representante de la administración se enviaban en la
documentación adjunta, pero debido a la tardanza al acceso por no poder abrir la notificación
por problemas ajenos a esta administración, estaba el enlace caducado. Se vuelven a enviar
adjuntas a este informe. (Doc 8).
“3 y 4. No hay nada que informar.
“5. Sobre que el enlace no es válido, en la última notificación se adjuntó una nota con el enlace
actualizado, que es el siguiente:
[código]”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.a) LTPA, al ser la entidad reclamada administración de la Junta de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 28 de septiembre de 2023 y la
reclamación fue presentada el 28 de noviembre de 2023. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública.
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte
de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto
básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo
de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y
por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”.
Este párrafo podría suprimirse porque aunque el procedimiento está en curso no es interesado.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“1.- Se nos remita copia de la notificación efectuada (justificante de recepción) de los
afectados por el citado expediente conforme al art. 52.2 de la Ley de Expropiación Forzosa.
“2.- Se nos remita copia de las actas realizadas con indicación de los intervinientes en
representación de las distintas administraciones públicas.
“3.- Dado que al parecer quien realiza las actas es una empresa privada, solicitamos
igualmente copia de la documentación acreditativa de la contratación y delegación de
funciones para sustituir, en su caso, a los representantes de las administraciones públicas
que deban intervenir en el proceso.
“4.- Dado que las citadas empresas privadas van a proceder al tratamiento de numerosos
datos personales de ciudadanos afectados, rogamos nos remitan copia de las
comunicaciones efectuadas a éstos sobre la cesión de sus datos a terceros.
“5.- Copia del proyecto a realizar existente hasta la fecha, especialmente de los planos de
las zonas a expropiar donde se pretenda realizar la infraestructura, incluyendo el índice de
documentos del expediente”.
Durante la tramitación de esta reclamación la entidad reclamada responde a la solicitud de
información si bien la persona reclamante comunica a este Consejo su disconformidad con el
contenido de dicha respuesta.
Y antes de tener constancia de esta disconformidad, la entidad reclamada vuelve a remitir la citada
respuesta a la persona reclamante, actualizando el enlace a la documentación remitido ya que dicho
enlace, como consecuencia del transcurso del tiempo, había caducado, impidiendo el acceso al mismo
por la persona reclamante. Consta la acreditación de la recepción de este nuevo escrito el día 30 de
enero de 2024 con el enlace actualizado por parte de la persona reclamante.
Las pretensiones de la solicitud de información se refieren a un expediente de expropiación forzosa
que se tramita con motivo de la declaración de emergencia para la ejecución de las obras para la
conducción de agua de la Zona Norte del t.m. de San Roque, Campo de Gibraltar (Cádiz). En concreto,
las pretensiones se refieren a la convocatoria y posterior levantamiento de las actas previas a la
urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por dicho expediente.
Analizamos a continuación cada una de las peticiones que integran la solicitud de información así
como la correspondiente respuesta facilitada por la entidad reclamada para determinar si con tales
respuestas se satisfacen las pretensiones de la persona reclamante.
2. En primer lugar, la persona reclamante fundamenta su petición de información en las “quejas” que
ha recibido “por parte de nuestros socios”, si bien reconoce que “no es necesario justificar nuestra
solicitud”.
Y este es uno de los motivos que esgrime la entidad reclamada para no dar respuesta a la
solicitud al considerar que “no quedan acreditados los poderes de representación de esas terceras
personas o socios, interesados en el procedimiento expropiatorio […] entendiendo, por tanto, que no
está legitimada esa asociación para alegar presuntas irregularidades que hubieran podido producirse
en la práctica de las notificaciones”.
La persona reclamante, no obstante, considera que solicitan información pública “que no requiere
que acreditemos la identidad y representación de nuestros socios”.
Este Consejo debe realizar una aclaración respecto al argumento esgrimido por la entidad
reclamada acerca de que la persona ahora reclamante no ostenta la representación de los
interesados o afectados. Debemos recordar que el derecho de acceso a la información pública se
configura como un derecho de titularidad universal, puesto que el artículo 12 LTAIBG y el artículo
24 LTPA se lo atribuyen a “[t]odas las personas”. Además, la legislación reguladora de la
transparencia no exige que se motive la solicitud, según se expresa en términos inequívocos el
art. 17.3 LTAIBG: “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso de la
información”. Y si bien es cierto que “podrá exponer los motivos por los que solicita la información
y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución”, el precepto concluye afirmando
categóricamente que “la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la
solicitud”.
Por tanto, no hace falta tener ningún interés cualificado para ejercitar el derecho de acceso a la
información ante los sujetos obligados al cumplimiento de la legislación de transparencia; y,
consecuentemente, nada impide que cualquier persona pueda -incluida una persona jurídica-, en
principio, pretender acceder a la información que considere oportuna. Por tanto, el hecho de que
la persona solicitante no se esté personada en el procedimiento es irrelevante para ejercitar el
derecho de acceso a la información.
3. En segundo lugar, se solicita conocer el “plazo de notificación a los afectados que incumpliría
los 8 días establecidos en el art. 52.2 de la Ley de Expropiación Forzosa”, pretensión reiterada en
el primero de los puntos de la solicitud de información (“1.- Se nos remita copia de la notificación
efectuada (justificante de recepción) de los afectados por el citado expediente conforme al art.
52.2 de la Ley de Expropiación Forzosa”).
Respecto al pretendido incumplimiento del plazo legalmente establecido para realizar la
notificación, aun cuando esta reclamación pudiera ser analizada en el marco de la legislación
reguladora de la transparencia, el examen de las pretendidas incorrecciones o deficiencias de la
información ofrecida constituye una cuestión ajena al ámbito competencial de este Consejo.
Ciertamente, según venimos manteniendo en doctrina constante, “no corresponde a este Consejo
revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la
información facilitada” (entre otras, Resoluciones 84/2016, de 7 de septiembre, FJ 2º; 101/2016,
de 26 de octubre, FJ 3º; 107/2016, de 16 de noviembre, FJ 3º; 115/2016, de 30 de noviembre, FJ 5º
y 265/2018, de 27 de junio, FJ 3º). Por consiguiente, en lo tocante a los aludidos reparos y otras
deficiencias que se imputan a la información a la que ha tenido acceso, habríamos de manifestar
lo que argumentamos en el FJ 4º de la Resolución 149/2017, de 7 de diciembre:
“[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente
la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse
valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en
función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este
Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier
irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha
dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo
regulador de la transparencia”.
Y en lo que atañe al contenido de la pretensión, no podemos compartir el argumento de la entidad
reclamada al considerar las notificaciones “documentos que constan datos de carácter personal de
terceros” ya que, como bien argumenta la persona reclamante, tales notificaciones “pueden
anonimizarse permitiendo conocer si se ha realizado el trámite y cuándo”, que es el verdadero objeto
de la pretensión.
Por tanto, la entidad reclamada debe poner a disposición de la persona reclamante las notificaciones
que se hayan realizado a las personas afectadas relativas al “día y hora en que ha de levantarse el
acta previa a la ocupación”, realizando la oportuna anonimización de las citadas notificaciones, ya que
el fin es conocer “si se ha realizado el trámite y cuándo”, es decir, la fecha en la que ha tenido lugar el
trámite de la notificación. Pero en modo alguno ha de realizar valoración jurídica alguna sobre el
supuesto incumplimiento del plazo legalmente establecido en la normativa reguladora de la
expropiación forzosa, pues ello no constituye información pública.
Por último, reitera la persona reclamante las copias de las notificaciones que se hayan practicado
mediante la publicación en el BOE al no ser accesibles. Y en este caso, la entidad reclamada ha
remitido a este Consejo en su escrito de 2 de febrero de 2024 dicha documentación (“las
publicaciones en el tablón de edictos del BOE de los días 19 y 20 de septiembre de 2023”).
Sucede, sin embargo, que es al propio solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como
hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se
pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de
derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este
Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por
el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la
LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado”. (Por todas,
las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30
de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que directamente
pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y procedíamos a estimar,
siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación.
Y así hemos de proceder igualmente en el presente caso. La entidad reclamada debe, por tanto,
comunicar directamente al reclamante la información que ha transmitido a este Consejo, previa
disociación de los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma, conforme a lo
establecido en el artículo 15.4 LTAIBG.
4. En tercer lugar, respecto a que “no se haya realizado la convocatoria al lugar afectado como
indica el art. 52.3 de la misma Ley” la entidad reclamada argumenta que “es práctica habitual y
posición jurisprudencial, el citar o convocar a los afectados en el Ayuntamiento donde radiquen los
bienes, en lugar de convocarlos y constituirse en la finca afectada, lo cual no impide ni menoscaba que
si a petición de los afectados así se solicita, se hubieran desplazado a la finca a expropiar, por ser éste,
un derecho que efectivamente asiste al afectado”.
Por tanto, la entidad reclamada ha facilitado la explicación relativa a la elección del lugar para realizar
el levantamiento de las actas previas, siendo a este punto también aplicable nuestra doctrina relativa
a que “no corresponde a este Consejo revisar si una determinada información debería o no existir,
ni enjuiciar la corrección jurídica de la información facilitada”.
5. Respecto a “que no hayan acudido los representantes municipales, entre otros, conforme al
mismo artículo” (artículo 52.3 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa),
la entidad reclamada responde que sí “asistieron representantes municipales, como consta en las
actas levantadas en dicho acto”, actas que no ha facilitado a la persona reclamante.
En este sentido, respecto a la “copia de las actas realizadas con indicación de los intervinientes en
representación de las distintas administraciones públicas”, si bien en principio la entidad
reclamada deniega el acceso alegando la protección de datos de carácter personal de las
personas que intervienen en las mismas, sí facilita los “nombramientos de los comparecientes
públicos que han firmado las actas levantadas: Representante de la Administración expropiante, el
Perito de la Administración, constando en las actas levantadas los representantes de los
ayuntamientos afectados, por el Ayuntamiento de Castellar su Alcalde-Presidente, [nombre y
apellidos] y por el Ayuntamiento de San Roque su Segundo Teniente de Alcalde, [nombre y apellidos]”.
La entidad reclamada facilita a la persona reclamante las “copias de los nombramientos del
representante de la administración” en el nuevo enlace facilitado en la nota informativa que
acompaña el escrito de respuesta que se pone a disposición de la persona reclamante, por lo que
procede declarar la terminación del procedimiento en lo que a esta pretensión se refiere.
Compartimos, por otro lado, el argumento de la persona reclamante relativo a la procedencia de
facilitar las actas ya que “puede anonimizarse el nombre de los ciudadanos intervinientes, pero no de
los representantes de la administración”.
La entidad reclamada habrá de facilitar a la persona reclamante las actas previas a la ocupación si
bien anonimizando los datos relativos a aquellas personas que no hayan sido ya facilitados por ser
representantes de la administración.
7. Respecto a las peticiones enumeradas en los puntos 3 y 4 (relativas a la contratación de un
empresa privada para la realización de las actas y la comunicación de datos a la misma), la
entidad reclamada responde que el “personal que ha prestado apoyo técnico en el levantamiento de
actas se trata de empleados públicos que forma parte de la Agencia de Medio Ambiente y Agua”,
respuesta con la que la persona reclamante sí se encuentra satisfecha, por lo que procede declarar la
terminación del procedimiento en lo que a este punto se refiere.
8. Respecto a la pretensión consistente en la copia del “proyecto a realizar existente hasta la
fecha, especialmente de los planos de las zonas a expropiar donde se pretenda realizar la
infraestructura, incluyendo el índice de documentos del expediente”, consta que la entidad
reclamada facilita el “Documento Técnico”.
Aunque en principio la persona reclamante tiene dificultad para acceder a la documentación a través
del enlace al haber éste caducado, la entidad reclamada vuelve a facilitarlo, quedando acreditada la
notificación del escrito reiterando la respuesta con “la nota informativa remitida con el enlace
actualizado al Documento Técnico” por lo que procede declarar la terminación del procedimiento en lo
que a este punto se refiere.
Sin embargo, no se pronuncia la entidad reclamada respecto al “índice de documentos del
expediente”, por lo que, siendo información pública, debe facilitarlo a la persona reclamante,
anonimizando, en su caso, los datos de carácter personal que en índice aparezcan. Y en el caso de
que no exista, informar expresamente de esta circunstancia.
9. En conclusión, la entidad reclamada habrá de facilitar a la persona reclamante:
- las notificaciones que se hayan realizado a las personas afectadas relativas a “el día y hora en que
ha de levantarse el acta previa a la ocupación” (“para conocer si se ha realizado el trámite y cuándo”).
- “las publicaciones en el tablón de edictos del BOE de los días 19 y 20 de septiembre de 2023”.
- las actas previas a la ocupación (anonimizando los datos relativos a aquellas personas que no hayan
sido ya facilitados por ser representantes de la administración).
- el “índice de documentos del expediente” de expropiación forzosa que se tramita con motivo de la
declaración de emergencia para la ejecución de las obras para la conducción de agua de la Zona Norte
del t.m. de San Roque, Campo de Gibraltar (Cádiz).
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
- “las notificaciones que se hayan realizado a las personas afectadas relativas a “el día y
hora en que ha de levantarse el acta previa a la ocupación”.
- “las publicaciones en el tablón de edictos del BOE de los días 19 y 20 de septiembre de
2023”.
- las actas previas a la ocupación.
- el “índice de documentos del expediente”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.
Tercero.Declarar la terminación conforme a lo establecido en los apartados 5, 7 y 8 del
Fundamento Jurídico Cuarto.