Ecologistas en Acción solicitó a la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural de Cádiz documentación ambiental de expedientes específicos. Tras alegar falta de respuesta y respuestas insuficientes, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por presentarse fuera de plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo se reconoce competente para resolver reclamaciones de información ambiental, aplicando preferentemente la LAIMA y supletoriamente la LTAIBG y la LTPA
2
Se establece que, ante la ausencia de previsión sobre el silencio administrativo en la LAIMA, es aplicable el artículo 20.4 de la LTAIBG, donde la falta de respuesta implica desestimación
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El plazo para interponer la reclamación es de un mes desde la notificación del acto o desde que surtan efectos el silencio administrativo, según el artículo 24.2 de la LTAIBG
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La reclamación relativa a la solicitud del 16 de febrero de 2023 fue presentada el 7 de febrero de 2024, superando ampliamente el plazo legal tras la respuesta del 28 de febrero de 2023
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La solicitud del 30 de agosto de 2022 también se considera fuera de plazo, ya que existía una respuesta fechada el 28 de septiembre de 2022 recibida con anterioridad a la interposición de la queja
Texto completo
RESOLUCIÓN 200/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 149/2024
Persona reclamante Ecologistas en Acción de El Puerto de Santa María
Representante XXX
Entidad reclamada Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural en
Cádiz
Artículos 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG; 2 y 10 LAIMA.
Normativa y abreviatu- Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
ras (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIBG); Ley 27/2006, de 18 de
julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio am-
biente (LAIMA); Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento admi-
nistrativo común de las administraciones públicas (LPAC); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD); Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los dere-
chos digitales (LOPDPGDD); Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Inte-
grada de Calidad Ambiental (LGICA).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Que en fecha 16 de Febrero de 2023 esta asociación cursó escrito a la Delegación
Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural en Cádiz con número de registro
entrada [nnnnn], cuya copia se adjunta, en el que se solicitaba una serie de documentación
incorporada en el expediente CA2015/[nnnnn]/AGUAS, así como en el abierto para la
ejecución de la obligación no pecuniaria de restauración de la legalidad si lo hubiera.(Se
adjunta copia del escrito)
Que en misma fecha se tramitó RECURSO DE ALZADA ante la Consejería de Agricultura,
Pesca, Agua y Desarrollo Rural contra el incumplimiento por parte de la Delegación
Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural en Cádiz al no proporcionarnos toda
la información ambiental dentro del plazo legal estipulado y sin motivación alguna. Este
recurso se refiere a nuestra solicitud de información de fecha 30/08/2022 y del que no se ha
obtenido respuesta (Se adjunta copia del escrito)
Que en fecha 28/02/2023 con inusitada celeridad se contesta a nuestra petición con la
siguiente escueta información: (…)
Que no se ha dado respuesta a nuestra petición realizada el 30 de Agosto de 2022 en el que
solicitamos copia de todos los documentos obrantes en los expedientes indicados en tanto
que parte interesada en los procedimientos ni se nos ha dado acceso a los informes técnicos
elaborados en relación al cumplimiento o incumplimiento de la resolución del expediente ni
la información sobre las multas coercitivas impuestas a las empresas por incumplimiento
reiterado de la resolución reclamado en nuestro escrito de 16 de Febrero de 2023.
Por todo lo expuesto:
SOLICITAMOS:
Plantear queja ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos para que se proceda
a instar a la Delegación Territorial de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural en Cádiz
para que se nos facilite la documentación reclamada en nuestro escrito del 30 de Agosto de
2022 y 16 de Febrero de 2023 en tanto que esta Asociación ostenta la condición de parte
interesada en los expedientes al estimar que se ha vulnerando lo estipulado en la Ley
27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de
participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que recoge el
Convenio de Aurhus, de junio de 1998, y la Directivas Comunitarias 2003/4/CE, en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno y en la Ley 1/2014 d 14 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.”
Entre la documentación enviada consta un escrito de la entidad reclamada fechado el 28 de
septiembre de 2022 por el que se da respuesta a un escrito de 30 de agosto de 2022.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de
de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este
Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre la competencia para conocer una reclamación en materia medioambiental
La solicitud de información que justifica esta reclamación requiere información ambiental según la
definición contenida en el artículo 2 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de
medio ambiente (LAIMA).
Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a
resoluciones expresas o por silencio administrativo cuando las solicitudes de información se
fundamentaban expresa y únicamente en la LAIMA, de conformidad con lo dispuesto en la disposición
adicional cuarta, apartado 3 de la LTPA.
Sin embargo, a partir de la Resolución 791/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos
judiciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite
estas reclamaciones.
En conclusión, este Consejo se considera entonces competente para conocer de las reclamaciones
presentadas frente a resoluciones de solicitudes de acceso a la información ambiental, según la
definición contenida en el artículo 2 LAIMA. En estos supuestos, y siguiendo la jurisprudencia del
Tribunal Supremo, resultará de aplicación preferente la regulación específica que regula el acceso.
Esto es, la LAIMA y su normativa de desarrollo. Y supletoriamente, resultará de aplicación la normativa
reguladora de la transparencia, LTAIBG y LTPA.
Las Resoluciones 821/2022, 43/2023 y 74/2023 han confirmado esta doctrina, que afirma, no solo la
admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la
información contenido en la LAIMA y su normativa de desarrollo, siendo de aplicación supletoria la de
transparencia.
Esta interpretación se ha visto confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo 116/2023, de 9 de
enero, en la que, a propósito del análisis del sentido del silencio administrativo en la LAIMA, reconoce
implícitamente la competencia de los organismos de control para conocer de las reclamaciones en
materia de información ambiental.
Tercero. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se in-
terpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto im-
pugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrati-
vo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedi-
miento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes debe-
rán resolverse y notificarse lo antes posible y, a más tardar, en el plazo máximo de un mes desde
la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, con
carácter general. El artículo 10.2. c) LAIMA establece que las solicitudes se resolverán en el plazo
de dos meses si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible
cumplir el plazo antes indicado, previa comunicación a la persona solicitante de la ampliación del
plazo y las razones que lo justifican.
Sobre el silencio administrativo, la LAIMA no establece previsión alguna, por lo que resultaría de
aplicación lo previsto en la LTAIBG según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en su
Sentencia 116/2023, de 9 de enero . El artículo 20.4 LTAIBG establece que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada.
2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la
entidad reclamada notificó la respuesta a la solicitud el 28 de febrero de 2023. Sin embargo, la
reclamación no fue presentada hasta el 7 de febrero de 2024, por lo que es claro que había
transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procediendo
consecuentemente a su inadmisión.
Respecto a la solicitud de información presentada el día 30 de agosto de 2022, consta en el
expediente un oficio de respuesta el día 28 de septiembre de 2022. Dado que esta respuesta fue
adjuntada a la solicitud de información presentada el día 16 de febrero de 2023 (y que fue respondida
el día 28 de febrero de 2023), por más que no conste la fecha de recepción lo cierto es que debió
producirse antes del 16 de febrero de 2023. Por lo tanto, también la reclamación estaría fuera de plazo
en lo que concierne a la solicitud presentada el día 30 de agosto de 2023.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.