Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa información sobre la tala de palmeras, específicamente el destino de los ejemplares y el coste de la operación. El reclamante alegó una respuesta parcial. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al considerar que la respuesta fue insuficiente y contradictoria.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye 'información pública' al ser contenidos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2.a) LTPA.
2
El principio de facilidad y comprensión exige que la información se ponga a disposición de la forma más simple e inteligible, obligando al Ayuntamiento a aclarar la contradicción entre los informes técnicos sobre si las palmeras fueron taladas o trasplantadas.
3
La respuesta de la Administración no puede limitarse a la información que obre en un servicio específico (como el Arquitecto Municipal), sino que debe incluir toda la información obrante en la entidad.
4
Ante la ausencia de causas de inadmisión o límites legales acreditados, prevalece la regla general de acceso a la información pública.
5
En caso de que el coste fuera asumido por la Diputación Provincial, el Ayuntamiento tiene la obligación de remitir la solicitud a dicha entidad conforme al artículo 19.1 LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 197/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación
679/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa.
Artículos
7 c) LTPA; 12 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 23 de agosto de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“En relación con los ejemplares de palmeras que han sido recientemente talados en la Plaza de
San Roque de nuestra localidad:
1.- Número de palmeras taladas.
2.- Traslado copia del Plan, Proyecto o resolución que hubiera respaldado jurídicamente la elimi-
nación de los citados ejemplares.
3.- Facilite copia del informe técnico, si lo hubiere, relativo al estado previo de las palmeras an-
tes de su tala.
4”.- Indique el destino de los ejemplares talados y el coste económico de la operación.”
2. La entidad respondió la petición el día 18 de septiembre de 2023 mediante la Resolución de Alcal-
día núm. 858/2023 de 14/09/23, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa:
“(…) RESUELVO. Primero. Permitir el acceso a la información que a continuación se relaciona:
> Informe emitido por los Servicios Técnicos Municipales de fecha 01.09.2023.
> Informe emitido por la Arquitecta Directora de las Obras, [nombre y apellidos] de fecha
04.09.2023.
Dando traslado de copia de los informes relacionados anteriormente, así como del Plano del Es-
tado Final de la ampliación del acerado en Plaza San Roque frente a fachada del número 12.”
Tercero. Contenido de la reclamación.
En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que:
“El ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa ha facilitado parcialmente la información soli-
citada omitiendo pronunciamiento alguno sobre los siguientes extremos:
1º.- El destino de las palmeras taladas.
2º.- No se pronuncia sobre el coste económico de la operación.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 27 de septiembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 11 de octubre de 2023 se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que
tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico de fecha 11 de octubre de 2023 a la Unidad de Transparencia
respectiva.
2. El 30 de octubre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo
adjuntando copia del expediente, entre los que se encuentran los dos informes a los que hace
referencia la respuesta.
3. El 11 de diciembre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 12 de diciembre de
2023.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 18 de septiembre de 2023, y la
reclamación fue presentada el 19 de septiembre de 2023, por lo que la reclamación ha sido
presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“1.- Número de palmeras taladas.
2.- Traslado copia del Plan, Proyecto o resolución que hubiera respaldado jurídicamente la elimi-
nación de los citados ejemplares.
3.- Facilite copia del informe técnico, si lo hubiere, relativo al estado previo de las palmeras an-
tes de su tala.
4”.- Indique el destino de los ejemplares talados y el coste económico de la operación.”
De los términos de la reclamación presentada se desprende que la misma se formula contra la falta
de respuesta dada a dos de las cuatro peticiones de información efectuadas, en concreto, respecto a:
“destino de las palmeras taladas” y “coste económico de la operación”.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de
la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo
ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
En la resolución dictada, de fecha 14 de septiembre de 2023, se adjunta un informe denominado
“Informe sustitución de arbolado”, de 4 de septiembre de 2023, firmado por la arquitecta redactora
del proyecto de ampliación de acerado en la Plaza San Roque, y directora de las obras, y que ha sido
elaborado al objeto de dar a conocer los motivos que han llevado a la sustitución del arbolado. En
dicho informe se indica la necesidad de trasladar los dos ejemplares de palmeras, así como que “… las
palmeras, se trasplantarán a un lugar adecuado, siempre que los trabajos necesarios para ello lo
permitan”.
Sin embargo, consta también informe del Arquitecto Municipal fechado el día 1 de septiembre de 2023
en el que se indica que “Que personado en la dirección referida anteriormente, se comprueba que se
ha procedido a la tala de dos (2) palmeras”. También se indica que ““...se desconoce el coste
económico de los trabajos de la tala de las palmeras y el destino de dichos ejemplares”.
A la vista del contenido de los dos informes, este Consejo no puede considerar que la respuesta sea
conforme a la normativa de transparencia. Y es que existe cierta contracción entre los dos informes,
pues el primero en fecha (1 de septiembre de 2023) -del arquitecto municipal- indica que se ha
procedido a la tala de las palmeras; mientras que el segundo (de fecha posterior, 4 de septiembre de
2023) -de la arquitecta directora de las obras- indica que “las palmeras, se trasplantarán a un lugar
adecuado”. Esto es, utiliza términos futuros para un hecho que el informe anterior considera ya
producido.
No queda claro pues si se ha procedido o no al traslado de las palmeras, y en su caso, cual ha sido el
destino de las mismas. El principio de facilidad y comprensión, reconocido en el artículo 6 LTPA, exige
a los sujetos obligados que la información que la información solicitada se ponga a disposición de la
forma que resulte más simple e inteligible atendiendo a la naturaleza de la misma. La entidad deberá
por tanto aclarar esta información. Y en el caso de que no exista, deberá informar expresamente de
esta circunstancia.
2. Respecto al coste económico de la operación, consta en el informe del Arquitecto Municipal que
“...se desconoce el coste económico de los trabajos de la tala de las palmeras…”.
A la vista de ambos informes, este Consejo no puede determinar qué entidad de las implicadas en la
tala (el Ayuntamiento o la Diputación Provincial) ha asumido el coste de las operaciones. No podemos
por tanto entender que el fragmento transcrito responda a lo solicitado, especialmente si tenemos en
cuenta que la respuesta se limitaría a las funciones del Arquitecto Municipal y no a la totalidad del
Ayuntamiento. Y es que este Consejo ya se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la
necesidad de dar una respuesta única a las solicitudes de información. Esto es, sin perjuicio de las
reglas de distribución de competencias o asignación de funciones que pudieran existir en una
entidad, lo cierto es que la respuesta no puede limitarse a la información que obre en poder del
servicio o unidad que responda, sino que debe incluir toda la información obrante en la entidad a
la que se solicita. Así lo indicábamos en la Resolución 710/2021:
“Esta respuesta no satisface las reglas de tramitación establecidas para las solicitudes de
acceso. La solicitud fue dirigida al Ayuntamiento, por lo que según el artículo 4 de la
Ordenanza de transparencia y buen gobierno del Ayuntamiento de Granada, le corresponde
al Alcalde dictar las resoluciones en materia de acceso a la información pública. Sin perjuicio
de las reglas o procedimientos que el Ayuntamiento pueda establecer para la obtención de
la información solicitada dentro de su organización, la resolución por la que se conteste a la
petición debe ser única, pues es la Alcaldía el órgano competente para resolver, sin que
quepa derivar o segregar las peticiones incluidas en la solicitud entre los diferentes servicios
o áreas en los que se estructura la organización administrativa local. La actuación del
Ayuntamiento, además de contravenir el contenido de la Ordenanza, podría incumplir
algunos de los principios previstos en la LTPA, como el de responsabilidad, o en la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, como el de buena fe y
confianza legítima, o agilidad de los procedimientos administrativos, principios todos ellos
que condicionan y podrían vulnerar la seguridad jurídica reconocida en el texto
constitucional.
Por tanto, el Ayuntamiento deberá responder igualmente a esta petición”.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública; cumplidos los plazos establecidos para dar respuesta a las solicitudes de
información; y que no consta que la persona reclamante haya recibido la información sobre el coste
económico de la operación, y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de
inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la
presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el
fundamento jurídico anterior.
Debemos aclarar que en el caso de que la información solicitada no obre en poder de la entidad
reclamada porque el coste de la tala fuera asumido por la Diputación Provincial, el Ayuntamiento
deberá remitir la solicitud de información -en lo que corresponde a esta petición- a la citada entidad
provincial, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 19.1 LTAIBG.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
En la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones
de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación
de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe
e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de
“ Indique el destino de los ejemplares talados y el coste económico de la operación” [En relación
con los ejemplares de palmeras que han sido recientemente talados en la Plaza de San Roque...]
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo
en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez
días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.