Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa la identificación del empleado responsable de un expediente y copia de un informe. El Ayuntamiento inadmitió lo primero alegando que no era información pública. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a facilitar la identidad del empleado.
Puntos clave de la argumentación
1
La identificación de los empleados públicos que ocupan puestos de trabajo se considera, por regla general, datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública y, por tanto, accesibles según el artículo 15.2 de la LTAIBG.
2
Identificar a la persona responsable de la tramitación de un expediente administrativo no implica realizar un juicio de valor ni prejuzgar su responsabilidad disciplinaria, por lo que no excede el concepto de información pública.
3
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación restrictiva de las causas de inadmisión y los límites legales, los cuales deben ser acreditados por el órgano reclamado.
4
La confidencialidad de la identidad del empleado público solo es procedente cuando exista una ley expresa o cuando la divulgación comprometa derechos constitucionales prevalentes, como la integridad física en casos de protección por violencia de género.
Texto completo
RESOLUCIÓN 196/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 9/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa
Artículos 2 a) y 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 2 de enero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Re-
clamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo
del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pú-
blica y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 14 de noviembre de 2023, ante la entidad reclamada, soli-
citud de acceso a información en los siguientes términos:
“Mediante escrito registrado el 21/8/2023 con el nº [nnnnn], el vecino que suscribe solicitó
información pública relativa a la accesibilidad de varias calles de la localidad que no fue
atendida por esta Alcaldía hasta el 20/10/2023 mediante Decreto 2023/0967, con manifiesta
infracción del plazo legal establecido. De conformidad con lo dispuesto en la Ley andaluza
1/2014, de 24 de junio y con el ánimo de contribuir a aliviar el colapso administrativo de
esta Administración, quizá producido por el régimen de acumulación del Secretario-
Interventor.
Solicita
1º.- Facilite la identificación (nombre, apellidos, categoría y puesto de trabajo que ocupa) del
empleado público responsable de la tramitación de la solicitud identificada a los fines
previstos en los arts. 20 y 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 2º.- Facilite copia del
informe de Secretaría de 19/10/2023 que obra en los antecedentes del referido expediente.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 19 de enero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce-
dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec-
trónico de igual fecha a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 12 de febrero de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Consta copia de la
respuesta notificada el día 30 de enero de 2024 con el siguiente contenido:
“ SEGUNDO. Inadmitir la solicitud de acceso a la información pública a los ciudadanos presenta-
da por [nombre y apellidos] de fecha 14.11.23 (registro de entrada núm.[nnnnn]), en lo que res-
pecta a su apartado "1º.- Facilite la identificación (nombre, apellidos, categoría y puesto de
trabajo que ocupa) del empleado público responsable de la tramitación de la solicitud identi-
ficada a los fines previstos en los arts. 20 y 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.” por
cuanto estamos ante un supuesto que no tiene la consideración de información pública en los
términos del artículo 2 de la Ley 1/2014:
"Artículo 2. A los efectos de la presente ley, se entiende por
a) información pública: los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. "
En este sentido, se ha manifestado el CTPDA en Resolución n.9 422/2023 de 17 de julio, en cuyo
fundamento de derecho cuarto apartado 2 dice:
"En cualquier caso, y teniendo en cuenta la literalidad de la solicitud, la entidad también podría
haber entendido que lo solicitado no tenla la condición de información pública. Y es que para
identificar la información solicitada, tanto la entidad como este Consejo deberían hacer un juicio
de valor que excede del concepto de información pública La solicitud se sustenta en una afir -
maciones que la entidad reclamada debería comprobar y valorar para poder proporcionar la in-
formación, lo que exigiría una investigación de /os hechos y un posterior análisis jurídico que
concluya que estos exijan la adopción de medidas disciplinarias. Y resulta que estas actividades
de investigación y de análisis jurídico no está incluida en el objeto de la ley, que se limita al ac-
ceso a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada. Hu-
biera procedido por tanto desestimar este extremo de la reclamación”
SEGUNDO. Facilitar la información solicitada por [nombre y apellidos] en el siguiente apartado:
2.- Facilite copia del informe de Secretaria de 19/10/2023 que obra en los antecedentes del refe-
rido expediente.
Se adjunta informe de Secretaría de 19.10.23.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 14 de noviembre de 2023, y la
reclamación fue presentada el 2 de enero de 2024. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“1º.- Facilite la identificación (nombre, apellidos, categoría y puesto de trabajo que ocupa)
del empleado público responsable de la tramitación de la solicitud identificada a los fines
previstos en los arts. 20 y 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 2º.- Facilite copia del
informe de Secretaría de 19/10/2023 que obra en los antecedentes del referido expediente.”
La entidad reclamada respondió la segunda petición e inadmitió la primera. Respecto a la petición esti-
mada, entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acredita-
ción de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información
solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento nin-
guna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido
de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto
cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación
del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto respecto a la segunda
petición.
2. En relación con la primera petición, la entidad resolvió que:
“SEGUNDO. Inadmitir la solicitud de acceso a la información pública a los ciudadanos presenta-
da por [nombre y apellidos] de fecha 14.11.23 (registro de entrada núm.[nnnnn]), en lo que res-
pecta a su apartado "[copia de la petición]” por cuanto estamos ante un supuesto que no tiene
la consideración de información pública en los términos del artículo 2 de la Ley 1/2014:
"Artículo 2. A los efectos de la presente ley, se entiende por
a) información pública: los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. "
En este sentido, se ha manifestado el CTPDA en Resolución n.9 422/2023 de 17 de julio, en cuyo
fundamento de derecho cuarto apartado 2 dice:
"En cualquier caso, y teniendo en cuenta la literalidad de la solicitud, la entidad también podría
haber entendido que lo solicitado no tenla la condición de información pública. Y es que para
identificar la información solicitada, tanto la entidad como este Consejo deberían hacer un juicio
de valor que excede del concepto de información pública La solicitud se sustenta en una afir -
maciones que la entidad reclamada debería comprobar y valorar para poder proporcionar la in-
formación, lo que exigiría una investigación de /os hechos y un posterior análisis jurídico que
concluya que estos exijan la adopción de medidas disciplinarias. Y resulta que estas actividades
de investigación y de análisis jurídico no está incluida en el objeto de la ley, que se limita al ac-
ceso a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada. Hu-
biera procedido por tanto desestimar este extremo de la reclamación”
Este Consejo no comparte la respuesta ofrecida por la entidad reclamada. Y es que si bien la persona
reclamante informó de que la identificación de la persona responsable del procedimiento se motiva a
los efectos de la aplicación de los artículos 20 y 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedi -
miento administrativo común de las administraciones públicas -esto es, para la exigencia de responsa-
bilidad disciplinaria- no podemos afirmar, a diferencia del supuesto de hecho de la Resolución
422/2023, que la respuesta exija que la entidad reclamada realice una valoración jurídica para deter-
minar quién es el responsable disciplinario de los hechos que denuncia en la solicitud. Y es que identifi-
car a la persona o personas responsables de la tramitación de un expediente no prejuzga su posible
responsabilidad disciplinaria.
De hecho, la solicitud es similar a la que fue objeto de la reclamación [nnnnn]/2023, presentada por la
misma persona reclamante y frente a la misma entidad, que se resolvió mediante la Resolución
450/2023, con los siguientes argumentos que resultan de aplicación a nuestro caso:
“Como es sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho
fundamental a la protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG. El referido artículo
configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor
o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende.
El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas
en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG —ideología, afiliación sindical, religión y creen-
cias—, toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase
con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubie-
se hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”.
Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los da-
tos especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAI-
BG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o relativos a la comisión
de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al in-
fractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consenti -
miento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de
Ley”.
En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales me-
ramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública
del órgano interpelado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que
en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitu-
cionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación de datos personales (ar-
tículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de ponderación de los intereses en
juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a esa ponderación.
A estas previsiones, debemos añadir que la LTPA establece como obligaciones de publicidad
activa la publicación de las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o docu-
mentos referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales (ar-
tículo 10.1.g). Además obliga a la publicación de la identidad de las personas responsables
de las unidades administrativas (artículo 10.1.c).
Por otra parte, y si bien no resulta de aplicación a este Consejo, hemos venido utilizado
como criterio hermenéutico en este tipo de reclamaciones el Criterio Interpretativo 1/2015,
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sobre las obligaciones en materia de acceso
a la información pública sobre las relaciones de puestos de trabajo. En el mismo, se indica
en su apartado II que “[e]n principio y con carácter general, la información referida a la RPT,
catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios ocu-
pantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la or-
ganización, funcionamiento o actividad pública del órgano que modo que, conforme al ar-
tículo 15, número 2 de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección
de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés públi-
co en la divulgación, se concederá el acceso a la información”.
Continúa el Criterio Interpretativo indicado:
“Ello no obstante y en todo caso: (….). Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno
o varios empleados o funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protec-
ción especial —p. ej. la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza te-
rrorista—que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto
de trabajo que ocupan. En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable
de la información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información
de la que dispusiese que alguno o alguno de los empleados concernidos por una solicitud de
información pudiera hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o
los afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y
proceder en consecuencia con la respuesta”.
En un sentido similar, y con base en este Criterio, el Consejo estatal se pronunció en una
respuesta a una consulta planteada por el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia,
de 27 de octubre de 2015, relativa a la legalidad de la publicación de la identificación de las
personas que ocupan los puestos de la relación de puestos de trabajo, si bien referido al
cumplimiento de una obligación de publicidad activa. A su vez, la doctrina de los Tribunales
ha afirmado el carácter público de los datos identificativos de los empleados públicos, con
las citadas garantías de seguridad en determinados casos (Sentencia 956/2021 de la Au-
diencia Nacional de 18 de marzo):
“La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los nombra-
mientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios ofi-
ciales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la confiden-
cialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así como
cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes. El artículo 15.2 de
la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, "con carácter general, y
salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relaciona-
dos con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano". Puede mantenerse
la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que faciliten la localiza-
ción de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda comprometerse la integridad
física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protec-
ción por razones de violencia de género. Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de
que la identidad del empleado sea un dato personal que pueda el afectado oponerse a que
se divulgue”.
La información solicitada incluye por tanto datos de carácter personal encuadrables en el su-
puesto del artículo 15.2 LTAIBG, y serían por tanto accesibles, con las salvedades indicadas
anteriormente y previstas en el citado artículo.
Procede por tanto conceder el acceso, si bien, teniendo en cuenta las salvedades contenidas
en el artículo 15.2 LTAIBG, este Consejo debe advertir que si la entidad responsable de la in-
formación considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera
afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público
en el acceso (integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el
trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG para disponer de una infor -
mación que permita una valoración más acertada de los intereses en juego y determinar si
la prevalencia de esos derechos impide la divulgación. En tal caso, por tanto, el órgano re-
clamado debe retrotraer el procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notifica-
ción de esta Resolución, debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia.
Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normati-
va que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución,
sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido
el plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo,
circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previs-
to en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de
las Administraciones públicas.
La entidad deberá por tanto, sin perjuicio de lo indicado anteriormente, facilitar la identidad
del empleado o los empleados municipales que hayan participado en la tramitación de la so-
licitud de información que se identifica en la petición”.
Debemos pues estimar esta parte de la reclamación. La entidad deberá facilitar la identidad del
empleado o los empleados municipales que hayan participado en la tramitación de la citada solici-
tud. Si la entidad responsable de la información considera, motivadamente, que el acceso a la
identidad de los empleados pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran preva-
lecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de re-
solver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG para dis-
poner de una información que permita una valoración más acertada de los intereses en juego y
determinar si la prevalencia de esos derechos impide la divulgación. En tal caso, por tanto, el ór-
gano reclamado debe retrotraer el procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notifi-
cación de esta Resolución, debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia.
Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que
le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio
de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el pla -
zo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia
que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones
públicas.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“1º.- Facilite la identificación (nombre, apellidos, categoría y puesto de trabajo que ocupa)
del empleado público responsable de la tramitación de la solicitud identificada (...)”
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Si la entidad responsable de la in-
formación considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a
otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integri-
dad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto
en el artículo 19.3 de la LTAIBG en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto.
Segundo. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la informa-
ción solicitada durante la tramitación del procedimiento respecto a la petición contenida en el aparta-
do primero del Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero.Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a con-
tar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, inclu-
yendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.