El Club Ciclista Los Dalton solicitó al Ayuntamiento de San Roque explicaciones sobre la reapertura de plazos en una convocatoria de subvenciones y posibles irregularidades legales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque la solicitud pedía justificaciones y no el acceso a documentos ya existentes.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define estrictamente como contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso a la información no faculta al solicitante para exigir que la Administración adopte una actuación específica o justifique sus decisiones.
3
La solicitud fue inadmitida por no perseguir el acceso a documentos preexistentes, sino solicitar una explicación sobre la tramitación administrativa y el cumplimiento normativo.
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Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditados por el órgano reclamado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 195/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 1018/2023
Persona reclamante Club Ciclista Los Dalton
Representante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de San Roque (Cádiz)
Artículos 2.a) LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 30 de diciembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 27 de noviembre de 2023, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Si en las Bases Reguladoras de la Convocatoria para la concesión de las subvenciones de
Escuelas Deportivas de Base para la temporada 2022/2023 figura que: «el plazo de
presentación de solicitudes, será de 30 días naturales, y se iniciará a partir del día siguiente
a la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial de la Provincia». Solicito conocer
porqué una vez finalizado el plazo de solicitudes indicado en la Base Novena de la
convocatoria, quedando FUERA DE PLAZO las solicitudes presentadas por CD. Rugby del
Estrecho y el CD. Real Marítimo Sotogrande, abrieron un nuevo plazo de la misma
convocatoria y referente a la misma partida presupuestaria, si en las propias Bases
Reguladoras de la Convocatoria no figura posibilidad alguna de reabrir un nuevo plazo de
solicitudes, ni si quiera, en el caso de que quedaran desiertas modalidades deportivas
ofrecidas en dicha convocatoria original. Solicitamos conocer además, si este Ayuntamiento
de San Roque ha incumplido la Ley General de Subvenciones y si ha cometido un presunto
delito de Prevaricación, realizando un trato de favor al CD. Rugby del Estrecho, quien sí
presentó solicitud en la convocatoria, quedando la primera fuera de plazo y una vez
reabierto el plazo IRREGULARMENTE, presentó otra solicitud y sí ha sido beneficiario".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 18 de enero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 18 de enero de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 1 de febrero de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, en las
alegaciones remitidas se informa de los siguientes extremos, en lo que ahora interesa:
"SEGUNDO.- Dicha solicitud fue calificada jurídicamente como solicitud de derecho de acceso a
la información y registrada, por tanto, en el Registro de Solicitudes de Derecho de Acceso a la
Información, dando lugar a la incoación del expediente nº [nnnnn]/2.023 de solicitud de derecho
de acceso a la información pública.
"TERCERO.- Que el expediente de solicitud de derecho de acceso a la información se ha resuelto
mediante Decreto de Alcaldía n.º 2.023-[nnnnn] de fecha 19/12/2.023 habiendo sido
debidamente notificado al solicitante, con expresión de los recursos que podrían interponerse,
como así consta en el expediente administrativo.
"El justificante de recepción en sede electrónica de la notificación del mencionado Decreto es de
fecha 23/12/2.024, por lo que no se ajusta a la realidad la declaración hecha por el reclamante
en el formulario de reclamación, firmado en fecha 30/12/2024, en el que se declara que no ha
recibido respuesta a su solicitud.
"CUARTO.- Se adjunta en prueba de lo manifestado copia del expediente de solicitud de derecho
de acceso a la información n.º [nnnnn]/2.023".
Efectivamente, entre la documentación remitida a este Consejo consta Decreto de la Alcaldía número
2023-6178, de 19 de diciembre de 2023, que resuelve la solicitud de información referida (se adjunta
la correspondiente notificación del 23 de diciembre de 2023), en los siguientes términos:
"SEGUNDO.- En el caso concreto de la presente solicitud el solicitante solicita, una vez recibida
la información del expediente, como menciona en el expone de su solicitud, una explicación
sobre la tramitación del mismo, y concretamente pide explicación sobre dos aspectos concretos
(por qué se abrió un nuevo plazo y si se ha incumplido la Ley o cometido un presunto delito).
"En este sentido, debe recordarse que la exigencia de una explicación no es una información
pública, es decir, no es un contenido o documento obrante en la Administración. Estas
pretensiones no se incardinan dentro del ámbito objetivo de la legislación de transparencia,
debiendo, por tanto, ser inadmitidas.”
"Visto lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, así como con lo dispuesto en
los artículos 24 y siguientes de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía.
"Por todo lo expuesto, ACUERDO:
"ÚNICO.- Inadmitir la solicitud de información con RGE nº [nnnnn] de fecha 27/11/2.023 del Club
Ciclista Los Dalton por los motivos aducidos en el cuerpo del informe transcrito en el presente
Decreto, debiendo notificar el mismo con expresión de los recursos que procedan".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1d) LTPA, al ser la entidad reclamada (incluir la naturaleza jurídica de la entidad
reclamada) de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia
de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 23 de diciembre de 2023, y la
reclamación fue presentada el 30 de diciembre de 2023, por lo que la reclamación ha sido
presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Si en las Bases Reguladoras de la Convocatoria para la concesión de las subvenciones de
Escuelas Deportivas de Base para la temporada 2022/2023 figura que: «el plazo de
presentación de solicitudes, será de 30 días naturales, y se iniciará a partir del día siguiente
a la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial de la Provincia». Solicito conocer
porqué una vez finalizado el plazo de solicitudes indicado en la Base Novena de la
convocatoria, quedando FUERA DE PLAZO las solicitudes presentadas por CD. Rugby del
Estrecho y el CD. Real Marítimo Sotogrande, abrieron un nuevo plazo de la misma
convocatoria y referente a la misma partida presupuestaria, si en las propias Bases
Reguladoras de la Convocatoria no figura posibilidad alguna de reabrir un nuevo plazo de
solicitudes, ni si quiera, en el caso de que quedaran desiertas modalidades deportivas
ofrecidas en dicha convocatoria original. Solicitamos conocer además, si este Ayuntamiento
de San Roque ha incumplido la Ley General de Subvenciones y si ha cometido un presunto
delito de Prevaricación, realizando un trato de favor al CD. Rugby del Estrecho, quien sí
presentó solicitud en la convocatoria, quedando la primera fuera de plazo y una vez
reabierto el plazo IRREGULARMENTE, presentó otra solicitud y sí ha sido beneficiario"
En la documentación remitida por la entidad reclamada consta la contestación facilitada a la persona
reclamante, inadmitiendo la solicitud de información porque "pide explicación sobre dos aspectos
concretos (por qué se abrió un nuevo plazo y si se ha incumplido la Ley o cometido un presunto
delito)".
A este respecto, se ha de indicar que la reclamación se debe entender interpuesta contra la
resolución expresa de su solicitud de información, notificada el 23 de diciembre de 2023 según
consta en la documentación remitida por la entidad reclamada. No contra el silencio
administrativo, como indica la persona interesada en su reclamación, ya que la respuesta se
notificó antes de que esta interpusiera la reclamación.
2. Procede en este momento, por tanto, entrar a conocer los motivos esgrimidos por la entidad
reclamada para inadmitir la solicitud de información.
Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información
pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla
general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha
limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos
de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a)
LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión
de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda
vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren
en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta
adopte una específica actuación (justificar una determinada actuación administrativa consistente
en abrir un nuevo plazo para la presentación de solicitudes de subvenciones y que se informe
sobre el cumplimiento de la normativa vigente en materia de subvenciones). Se nos plantea, pues,
una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA,
procediendo por tanto la desestimación de la reclamación y la confirmación de la resolución
reclamada.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la Reclamación.