Estimada 04/03/2024 · 147 días en resolverse

Reclamación de acceso a la identidad del empleado público responsable de tramitar una solicitud de información específica y resultado estimatorio

Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa la identidad del empleado responsable de tramitar una solicitud concreta. El Ayuntamiento inadmitió la petición por considerarla repetitiva y abusiva. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a facilitar la identidad del empleado.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de identidad de un empleado para un procedimiento concreto no es idéntica a una petición genérica sobre responsables de tramitación, por lo que no concurre la causa de inadmisión por solicitud repetitiva.
2 La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general, considerándose datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública según el artículo 15.2 de la LTAIBG.
3 El acceso a la identidad del empleado es procedente salvo que prevalezcan derechos constitucionales como la integridad física o moral, caso en el cual debe practicarse el trámite de alegaciones del artículo 19.3 de la LTAIBG.
4 No se insta la apertura de procedimiento sancionador por retraso en la respuesta ya que la escasa dotación de medios personales del Ayuntamiento justifica que el incumplimiento del plazo no haya sido injustificado.

Texto completo

RESOLUCIÓN 193/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 744/2023 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa (Sevilla) Artículos 24 LTPA; 2, 15 ,18.1.e) y 19.3 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 19 de mayo de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “A la vista del Decreto de Alcaldía 2023/0325, de 13/4/2023 (y los enlaces indicados), sin ánimo de colapsar los servicios municipales y obviando la "pobreza de solemnidad" acreditada por la mayoría de los miembros de la Junta de Gobierno Local. Solicita 1º.- Facilite las declaraciones remitidas con la preceptiva firma del Secretario-Interventor o, en su caso, indique el motivo de tal omisión. 2º.- Complete la declaración correspondiente al edil [apellidos de tercera persona] incluyendo su nombre -omitido- y la información relativa a las declaraciones de IRPF y del Impuesto de Sociedades al constar su participación en 3 sociedades mercantiles. 3º.- Indique, conforme a la doctrina del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, la identidad del empleado público responsable de tramitar la solicitud registrada con fecha 22/02/2023 relativa a la información referida en los antecedentes de la presente solicitud". 2. La entidad reclamada contestó la petición mediante el Decreto de la Alcaldía 2023-0908, de 4 de octubre de 2023, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: "SEGUNDO.- Por lo que hace al punto 3º de la solicitud estamos ante la misma situación, lo solicitado es similar a otra petición que ya ha sido resuelta mediante Decreto de Alcaldía n.º. 2023/35 y confirmada por Resolución del CTPDA n.º 269/2023. Es por lo que la solicitud es repetitiva y entendemos que se dan todos esos criterios, ya alegados en el anterior ordinal: el subjetivo, en la medida que es el mismo sujeto el que reitera la solicitud ante esta Administración; el objetivo, dado que la solicitud es sustancialmente similar a la resuelta mediante Decreto de Alcaldía 2023/035; el cronológico, al reiterar la solicitud de forma inmediata al Decreto indicado; y por último, la generación de respuesta expresa, esta se ha producido a través del reiterado Decreto de Alcaldía y confirmada por el CTPDA. "Por ello, y de conformidad con lo establecido en los artículos 17.1 y 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y 21.1.s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, RESUELVO "PRIMERO. Inadmitir lo solicitado en la instancia presentada por D. [nombre y apellidos de la persona reclamante] de fecha 19.05.23 (registro de entrada núm. [nnnnn]), por ser manifiestamente repetitiva de conformidad con la Fundamentación Jurídica expuesta. "SEGUNDO. Notificar al interesado la resolución, de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas". Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “La entidad reclamada, una vez más, ha incumplido su obligación de facilitar en plazo la información pública solicitada mediante escrito registrado el 19.05.2023. Nótese que la resolución adjunta inadmite lo solicitado y que la presente reclamación se circunscribe exclusivamente al apartado 3º de la solicitud -identidad del empleado público responsable de tramitar la solicitud registrada el 22.02.2023 relativa a la información referida en los antecedentes de la misma resolución". Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 20 de octubre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 24 de octubre de 2023 se recepciona por la entidad reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 20 de octubre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 27 de octubre de 2023 la persona reclamante presente escrito ante este Consejo, el que manifiesta que: "Recibida respuesta tardía de la entidad reclamada (Decreto 2023/0908, de 4/10/2023), la reclamación que se tramita con el número [nnnnn]/2023 se circunscribe exclusivamente a la inadmisión relativa al apartado 3º de la solicitud acordada por el ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa aduciendo que la identificación del empleado público responsable de la anómala tramitación de la solicitud registrada el 22/02/2023 no tiene la consideración de información pública. El reclamante considera que esa argumentación es contraria a la doctrina de este Consejo (por todas, véanse las resoluciones 269/2023, 599/2023 y 604/2023) y no se alcanza a comprender el esfuerzo de la Administración en ocultar la información interesada obviando el derecho del interesado a exigir que se depure la responsabilidad disciplinaria ex arts. 20 y 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. "Lo expuesto, sin perjuicio de que este Consejo inste la incoación de procedimiento sancionador o disciplinario por, una vez más, el incumplimiento injustificado y reiterado del plazo máximo de resolución". El 7 de noviembre de 2023 se remite copia de las alegaciones de la persona reclamante a la entidad reclamada y de conformidad con los artículos 82 y 118 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se le concede trámite de audiencia para que, en el plazo de 10 días, pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes. 3. La entidad presenta el 7 de noviembre de 2023 escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En las alegaciones remitidas, se informa, en lo que ahora interesa, que: "PRIMERO.- Repetitiva. "Que el denunciante presentó 82 solicitudes de información pública en el ejercicio 2022 y 104 solicitudes mediante instancias generales y acceso a información pública en lo que va del ejercicio 2023, dando lugar en su gran mayoría a la apertura de reclamaciones ante el Consejo Consultivo de Andalucía por respuesta extemporánea e “Identificación del empleado público municipal que ha tramitado la solicitud de información pública (...)”. "Dichas solicitudes de información afectan a todas las áreas municipales, de ahí la respuesta dada en la Resoluciones de Alcaldía núm. 561/2023, de 12.06.23 y 559/2023 de 09.06.23, por lo que dicha solicitud debiera de haber sido inadmitida por esta Administración por repetitiva. "(Se adjunta Resolución núm. 561/2023, de 12.06.23). "SEGUNDO.- Eficacia de los servicios municipales. Asimismo y en relación con el apartado anterior, el artículo 8 de la LTPA establece como obligaciones, «Art. 8. Obligaciones. Las personas que accedan a información pública en aplicación de lo dispuesto en la presente ley estarán sometidas al cumplimiento de las siguientes obligaciones: (…) b) Realizar el acceso a la información pública de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios municipales, concretándose lo más precisamente posible la petición. (...)». "Por el volumen de peticiones presentadas ante una Administración de menos de 5.000 habitantes, puede concluirse fácilmente que se está comprometiendo la eficacia del funcionamiento de los servicios municipales. "Dado que las solicitudes de información pública que desencadenan la correspondiente reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía por su contenido afectan a distintas áreas municipales; la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) de esta Administración donde pueden identificar a los empleados municipales encargados de su tramitación se encuentra publicada en el Portal de Transparencia de este Ayuntamiento, al que se puede acceder a través del siguiente enlace: https://villamanriquedelacondesa.sedelectronica.es/transparency/4bc94ef4-37d2-4be4-976a- 8ebcda7a6e0a/ "CUARTO.- Concepto de información Pública. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaboradas o adquiridas en el ejercicio de sus funciones». (Art. 2.a) LTPA). "A la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder del Ayuntamiento -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este adopte una específica decisión o realice una específica actuación. "Es decir, para facilitar la información solicitada se ha de hacer previamente una investigación sobre la veracidad de lo alegado por el reclamante, por lo que se da el supuesto de los ya resuelto por el CTPDA en la Resolución n.º 422/2023 cuando dice en el punto segundo del fundamento de derecho cuarto: «2. En cualquier caso, y teniendo en cuenta la literalidad de la solicitud, la entidad también podría haber entendido que lo solicitado no tenía la condición de información pública. Y es que para identificar la información solicitada, tanto la entidad como este Consejo deberían hacer un juicio de valor que excede del concepto de información pública...La solicitud se sustenta en unas afirmaciones … que la entidad reclamada debería comprobar y valorar para poder proporcionar la información, lo que exigiría una investigación de los hechos y un posterior análisis jurídico que concluya que estos exijan la adopción de medidas disciplinarias. Y no está incluida en el objeto de la ley, que se limita el acceso a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada. Hubiera procedido por tanto desestimar este extremo de la reclamación». "QUINTO.- Principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. "Resulta oportuno destacar a este respecto que mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la ciudadanía puede solicitar toda suerte de «contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones» (art. 2 a) LTPA); pero quien pretenda el acceso también ha de respetar una serie de obligaciones establecidas en el artículo 8 de la propia LTPA. Así, de acuerdo con lo previsto en el apartado a) del artículo 8 LTPA, debe «ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho». Por su parte, el apartado b) del mismo artículo 8 LTPA, exige que el pretendido acceso a la información se realice «de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos ...». "En este sentido, la Resolución núm. 58/2021, de 17 de marzo del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, concluye: «(…) Pero, como adelantamos, el carácter abusivo no sólo se predica de la dimensión cuantitativa, sino que a ello se suma lo indiscriminado de las materias sobre las que versan las solicitudes y el volumen de información que debe procesarse para atender a las mismas. En este sentido, por referirnos a las aludidas por el órgano en su informe (y que han sido contratadas por este Consejo al estar incluidas entre las 31 reclamaciones interpuestas por el mismo reclamante contra la misma Delegación y otros órganos también relacionadas con materias de la Delegación territorial ahora reclamada, se ha pretendido el acceso a: denuncias; contratos, información sobre restitución de climatizadoras; prevención de riesgos laborales; contratos; autorizaciones sanitarias; normativa sobre legionella; etcétera, de un período de más de 20 años. Pues bien, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, no procede sino declarar que el solicitante, aun cuando lo haya ejercitado dentro de los límites formales, ha incurrido en un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información pública, al generar claramente unos efectos negativos objetivos en el normal desempeño de los servicios públicos que debe prestar el centro educativo. En suma, a la vista de las particulares circunstancias concurrentes en el presente supuesto, este Consejo no tiene nada que objetar a la valoración de la entidad reclamada de considerar que hubo una extralimitación en el ejercicio del derecho, resultando por tanto pertinente la aplicación de la causa de inadmisión ex artículo 18.1 e) LTAIBG.(...)». "Asimismo, el FJ 6º de la Resolución 126/2019 pone el acento en que “el marco normativo regulador de la transparencia permite inadmitir aquellas solicitudes de información que, dado su excesivo volumen o complejidad, son susceptibles de mermar el regular funcionamiento de la institución interpelada”; de tal modo que, atendiendo a las particulares circunstancias concurrentes en el caso concreto, cabe rechazar a limine las solicitudes cuya respuesta pueda “generar una carga de trabajo desproporcionada a la Administración y menoscabar, así, el normal desenvolvimiento de sus funciones”. "SEXTO. Vía de recursos. "En este sentido decir que si el reclamante no estaba de acuerdo con la Resolución de Alcaldía núm. 561/2023 de fecha 12.06.23, como se desprende de la denuncia, no cabía más que recurrirla ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, o ante el Consejo de Transparencia, y así lo tiene declarado el CTPDA en Resolución n.º 205/2019, de 19 de junio, cuando en su fundamento de derecho tercero expresa: «(…) las presuntas irregularidades o deficiencias que -a juicio de los reclamantes-presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia». "SÉPTIMO. Principio de utilidad. "Se constata un incumplimiento del principio de utilidad considerado como básico en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA), dado que por el denunciante no se determina los fines para los que se solicita. «Artículo 6. Principios básicos. Se tendrán en cuenta en la interpretación y aplicación de la presente ley los siguientes principios básicos: (...) f) Principio de utilidad, en cuya virtud la información pública que se suministre, siempre que sea posible, ha de ser adecuada al cumplimiento de los fines para los que se solicite. (...)» "Por lo que, "Teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su virtud tenga por formuladas las anteriores alegaciones a la reclamación formulada (SE-[nnnnn]/2023), al objeto de dictar la correspondiente Resolución". 4. Con fecha 23 de noviembre de 2023 tienen entrada en el Consejo alegaciones de la entidad reclamada, en respuesta al trámite de audiencia concedido. En concreto, la entidad reclamada manifiesta, en lo que ahora interesa, que: "Tercero. Abuso del Derecho. "Que la razón de no haber facilitado la información en el plazo establecido radica en limitaciones del personal de esta Administración en relación al volumen de expedientes; efectivamente no limitados por Ley. "No obstante, se quiere hacer constar que nos encontramos ante una Administración de menos de 5.000 habitantes, a la que en el ejercicio 2022 D. [nombre y apellidos de la persona reclamante] presentó 82 solicitudes de acceso a información pública y 113 en lo que ha transcurrido del ejercicio 2023, muchas de las cuales han dado lugar a reclamación ante ese Consejo que ha incoado el correspondiente expediente y cuyos requerimientos han sido igualmente atendidos. Serían los siguientes registros: [...] "El contenido de dichas solicitudes es muy variado y va desde solicitudes de información a sugerencias y propuestas, por lo que el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa no puede dedicar una parte importante de su limitada capacidad administrativa a dar puntual satisfacción a las necesidades de información o a los requerimientos de ese Consejo, bajo riesgo de hacer dejación del resto de la actividad municipal y colapso de los servicios administrativos. "El artículo 18.1.e) de la Ley 39/2013, establece como causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública, entre otros supuestos, que éstas sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificada con la finalidad de transparencia de esta Ley. "Definiendo el criterio interpretativo con referencia CI/003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno cuando deben considerarse abusivas las peticiones de información, «1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: "- Con carácter general, en aquéllos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. "- Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. "- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. "- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. "2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: "- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos. "- Conocer cómo se toman las decisiones públicas. "- Conocer cómo se manejan los fondos públicos. "- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. "Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: "- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. "- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. - Cuando tenga por objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.» "Cuarto.- Información pública. "En cuanto a lo solicitado en el apartado «3º.- Indique, conforme a la doctrina del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, la identidad del empleado público responsable de tramitar la solicitud registrada con fecha 22/02/2023 relativa a la información referida en los antecedentes de la presente solicitud», se reitera que no constituye “información pública” dado que a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia solo es información pública «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaboradas o adquiridas en el ejercicio de sus funciones». (Art. 2.a) LTPA). "A la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder del Ayuntamiento -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que este adopte una específica decisión o realice una específica actuación, en concreto y según consta en el motivo de la reclamación “ la incoación de procedimiento sancionador o disciplinario por, una vez más, el incumplimiento injustificado y reiterado del plazo máximo de resolución” . "Es decir, para facilitar la información solicitada se ha de hacer previamente una investigación sobre la veracidad de lo alegado por el reclamante, por lo que se da el supuesto de los ya resuelto por el CTPDA en la Resolución n.º 422/2023 cuando dice en el punto segundo del fundamento de derecho cuarto: «2. En cualquier caso, y teniendo en cuenta la literalidad de la solicitud, la entidad también podría haber entendido que lo solicitado no tenía la condición de información pública. Y es que para identificar la información solicitada, tanto la entidad como este Consejo deberían hacer un juicio de valor que excede del concepto de información pública...La solicitud se sustenta en unas afirmaciones … que la entidad reclamada debería comprobar y valorar para poder proporcionar la información, lo que exigiría una investigación de los hechos y un posterior análisis jurídico que concluya que estos exijan la adopción de medidas disciplinarias. Y no está incluida en el objeto de la ley, que se limita el acceso a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada. Hubiera procedido por tanto desestimar este extremo de la reclamación». "Quinto.- Principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. "Resulta oportuno destacar a este respecto que mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” (art. 2 a) LTPA); pero quien pretenda el acceso también ha de respetar una serie de obligaciones establecidas en el artículo 8 de la propia LTPA. Así, de acuerdo con lo previsto en el apartado a) del artículo 8 LTPA, debe “ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho”. Por su parte, el apartado b) del mismo artículo 8 LTPA, exige que el pretendido acceso a la información se realice “de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos ...”. En este sentido, la Resolución núm. 58/2021, de 17 de marzo del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, concluye: [...] No incluyo el contenido de nuestra Resolución por no hacer tan largos los antecedentes. Quien quiera conocerla puede buscar la resolución aludida. "Sexto.- RPT portal de transparencia. "Dado que las solicitudes de información pública que desencadenan la correspondiente reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía por su contenido afectan a las distintas áreas municipales; la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) de esta Administración donde pueden identificar a los empleados municipales encargados de su tramitación se encuentra publicada en el Portal de Transparencia de este Ayuntamiento, al que se puede acceder a través del siguiente enlace: https://villamanriquedelacondesa.sedelectronica.es/transparency/4bc94ef4-37d2- "Por lo que, "Teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su virtud tenga por formuladas las anteriores alegaciones a la reclamación TA-[nnnnn]/2023 a la hora de dictar la correspondiente Resolución". 5. El 23 de noviembre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 21 de diciembre de 2023. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 6 de octubre de 2023, y la reclamación fue presentada el 9 de octubre de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto inicial de la solicitud de información fue el siguiente: “1º.- Facilite las declaraciones remitidas con la preceptiva firma del Secretario-Interventor o, en su caso, indique el motivo de tal omisión. 2º.- Complete la declaración correspondiente al edil Solís Vázquez incluyendo su nombre -omitido- y la información relativa a las declaraciones de IRPF y del Impuesto de Sociedades al constar su participación en 3 sociedades mercantiles. 3º.- Indique, conforme a la doctrina del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, la identidad del empleado público responsable de tramitar la solicitud registrada con fecha 22/02/2023 relativa a la información referida en los antecedentes de la presente solicitud". Ante la inadmisión de lo solicitado, la reclamación se presentó (así se manifiesta tanto en la propia reclamación como en escrito presentado posteriormente por la persona reclamante) contra la denegación de lo solicitado en el apartado tercero de la solicitud, es decir, "la identidad del empleado público responsable de tramitar la solicitud registrada con fecha 22/02/2023 relativa a la información referida en los antecedentes" de la solicitud de información. En la Resolución de la Alcaldía reclamada se manifiesta que "lo solicitado es similar a otra petición que ya ha sido resuelta mediante Decreto de Alcaldía n.º. 2023/35 y confirmada por Resolución del CTPDA n.º 269/2023. Es por lo que la solicitud es repetitiva y entendemos que se dan todos esos criterios, ya alegados en el anterior ordinal: el subjetivo, en la medida que es el mismo sujeto el que reitera la solicitud ante esta Administración; el objetivo, dado que la solicitud es sustancialmente similar a la resuelta mediante Decreto de Alcaldía 2023/035; el cronológico, al reiterar la solicitud de forma inmediata al Decreto indicado; y por último, la generación de respuesta expresa, esta se ha producido a través del reiterado Decreto de Alcaldía y confirmada por el CTPDA". Pues bien, la cuestión es dilucidar si la entidad reclamada ha aplicado correctamente la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG y si no fuera así, si debe facilitar a la persona reclamante la identificación del referido empleado municipal. 2. Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que: «En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)]. «Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones 32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de abril)”. Se debe advertir que, en cuanto al límite apuntado por el consistorio en referencia a que la solicitud puede tener un carácter repetitivo —artículo 18.1.e) LTAIBG: Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley—, procede realizar una serie de consideraciones. Este Consejo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre las solicitudes repetitivas (por todas, la Resolución 37/2016) : “A la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa petición de información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la actualización de la información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada con anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya reclamado contra la resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo o por la jurisdicción contencioso administrativa “. A la vista de los documentos obrantes en el expediente, este Consejo considera que en el presente supuesto no se acredita el criterio objetivo, esto es, que "lo solicitado es similar a otra petición que ya ha sido resuelta mediante Decreto de Alcaldía n.º. 2023/35, y confirmada por Resolución del CTPDA nº 269/2023". En primer lugar, indicar que este Consejo ha dictado varias resoluciones sobre esta cuestión, en las que ha valorado las circunstancias individuales para ofrecer una respuesta acorde a la normativa de transparencia. Por otro lado, en el referido Decreto de la entidad reclamada nº 2023/35, se facilita información relativa a la identificación de los empleados municipales encargados de tramitar hasta la propuesta de resolución a la Alcaldía las solicitudes de información pública presentadas al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, informando en su momento que eran los empleados pertenecientes a la Escala de Administración General, Subescala Administrativa, “en función de la relación del contenido de la solicitud de información con su área de trabajo”. Esto es, la solicitud estaba referida a los empleados responsables de la tramitación de solicitudes de acceso a la información, en términos genéricos, sin estar referidos a un concreto procedimiento. Sin embargo, la petición de información que da origen a esta reclamación tiene como objeto la identificación de la persona o personas que han sido responsables de la tramitación de una concreta solicitud de información. Por ello, no podemos considerar que el objeto de las dos peticiones sea similar, y no resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada. En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y de la regla general de acceso a la información consagrada en el artículo 24 LTPA, este órgano de control entiende que no concurren los requisitos exigidos para la aplicación del límite contenido en el artículo 18.1.e) LTAIBG y procede por tanto la estimación de la reclamacíon. 3. No obstante lo indicado en el apartado anterior, se han de hacer las siguientes apreciaciones, pues la información solicitada contiene datos personales. Como es sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho fundamental a la protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG. El referido artículo configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG —ideología, afiliación sindical, religión y creencias—, toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”. En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano interpelado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de ponderación de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a esa ponderación. A estas previsiones, debemos añadir que la LTPA establece como obligaciones de publicidad activa la publicación de las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales (artículo 10.1.g). Además obliga a la publicación de la identidad de las personas responsables de las unidades administrativas (artículo 10.1.c). Por otra parte, y si bien no resulta de aplicación a este Consejo, hemos venido utilizado como criterio hermenéutico en este tipo de reclamaciones el Criterio Interpretativo 1/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sobre las obligaciones en materia de acceso a la información pública sobre las relaciones de puestos de trabajo. En el mismo, se indica en su apartado II que “[e]n principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano que modo que, conforme al artículo 15, número 2 de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información”. Continúa el Criterio Interpretativo indicado: “Ello no obstante y en todo caso: (….). Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial —p. ej. la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista—que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan. En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de la que dispusiese que alguno o alguno de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiera hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta”. En un sentido similar, y con base en este Criterio, el Consejo estatal se pronunció en una respuesta a una consulta planteada por el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia, de 27 de octubre de 2015, relativa a la legalidad de la publicación de la identificación de las personas que ocupan los puestos de la relación de puestos de trabajo, si bien referido al cumplimiento de una obligación de publicidad activa. A su vez, la doctrina de los Tribunales ha afirmado el carácter público de los datos identificativos de los empleados públicos, con las citadas garantías de seguridad en determinados casos (Sentencia 956/2021 de la Audiencia Nacional de 18 de marzo): “La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes. El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, "con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano". Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones de violencia de género. Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue”. La información solicitada incluye por tanto datos de carácter personal encuadrables en el supuesto del artículo 15.2 LTAIBG, y serían por tanto accesibles, con las salvedades indicadas anteriormente y previstas en el citado artículo. Procede por tanto conceder el acceso, si bien, teniendo en cuenta las salvedades contenidas en el artículo 15.2 LTAIBG, este Consejo debe advertir que si la entidad responsable de la información considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG para disponer de una información que permita una valoración más acertada de los intereses en juego y determinar si la prevalencia de esos derechos impide la divulgación. En tal caso, por tanto, el órgano reclamado debe retrotraer el procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución, debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia. Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. La entidad deberá por tanto, sin perjuicio de lo indicado anteriormente, facilitar la identidad del empleado o los empleados municipales que hayan participado en la tramitación de la solicitud de información que se identifica en la petición. 4. En relación con la petición incluida en el escrito de 27 de octubre de 2023, complementario de la reclamación inicialmente presentada, relativa a que “sin perjuicio de que este Consejo inste la incoación de procedimiento sancionador o disciplinario por, una vez más, el incumplimiento injustificado y reiterado del plazo máximo de resolución", este Consejo considera que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 57.2 LTPA para que se inste un procedimiento sancionador o disciplinario, por los motivos que se indican a continuación. El artículo 52.3. b) considera como infracción leve “El incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública”. El Ayuntamiento en el escrito de alegaciones formulado el 23 de noviembre de 2023 ha alegado la escasa dotación de medios personales con los que cuenta y la imposibilidad de aumentarlos, y el elevado número de peticiones de información que recibe, lo cual justifica, a juicio de este Consejo, los posibles retrasos que pudieran haberse producido en la tramitación de las solicitudes. Por otra parte, el Ayuntamiento ha cumplido con su obligación de responder prevista en la normativa de procedimiento administrativo. Por tanto, este Consejo considera que, sin perjuicio de que la entidad reclamada podría haber prorrogado el plazo máximo de resolución si consideraba que concurrían los requisitos exigidos por el artículo 20 LTAIBG, no concurren los requisitos exigidos por el tipo objetivo de las citadas infracciones al no poder considerar que el incumplimiento haya sido injustificado. Tampoco podemos entender que concurran los requisitos exigidos por el artículo 52.2 b) LTPA, que establece como infracción grave “El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública”. No considerándose que concurren los requisitos exigidos para la infracción leve, no podemos valorar que sí concurren los de la infracción grave, que si bien tienen una redacción diferente, resulta evidente que están estrechamente relacionadas. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “3º.- Indique, conforme a la doctrina del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, la identidad del empleado público responsable de tramitar la solicitud registrada con fecha 22/02/2023 relativa a la información referida en los antecedentes de la presente solicitud". La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Si la entidad responsable de la in- formación considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integri- dad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.