Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa la identidad del empleado responsable de tramitar una solicitud concreta. El Ayuntamiento inadmitió la petición por considerarla repetitiva y abusiva. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a facilitar la identidad del empleado.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de identidad de un empleado para un procedimiento concreto no es idéntica a una petición genérica sobre responsables de tramitación, por lo que no concurre la causa de inadmisión por solicitud repetitiva.
2
La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general, considerándose datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública según el artículo 15.2 de la LTAIBG.
3
El acceso a la identidad del empleado es procedente salvo que prevalezcan derechos constitucionales como la integridad física o moral, caso en el cual debe practicarse el trámite de alegaciones del artículo 19.3 de la LTAIBG.
4
No se insta la apertura de procedimiento sancionador por retraso en la respuesta ya que la escasa dotación de medios personales del Ayuntamiento justifica que el incumplimiento del plazo no haya sido injustificado.
Texto completo
RESOLUCIÓN 193/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 744/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa (Sevilla)
Artículos
24 LTPA; 2, 15 ,18.1.e) y 19.3 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 19 de mayo de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“A la vista del Decreto de Alcaldía 2023/0325, de 13/4/2023 (y los enlaces indicados), sin
ánimo de colapsar los servicios municipales y obviando la "pobreza de solemnidad"
acreditada por la mayoría de los miembros de la Junta de Gobierno Local.
Solicita
1º.- Facilite las declaraciones remitidas con la preceptiva firma del Secretario-Interventor o,
en su caso, indique el motivo de tal omisión. 2º.- Complete la declaración correspondiente al
edil [apellidos de tercera persona] incluyendo su nombre -omitido- y la información relativa
a las declaraciones de IRPF y del Impuesto de Sociedades al constar su participación en 3
sociedades mercantiles. 3º.- Indique, conforme a la doctrina del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, la identidad del empleado público responsable de
tramitar la solicitud registrada con fecha 22/02/2023 relativa a la información referida en los
antecedentes de la presente solicitud".
2. La entidad reclamada contestó la petición mediante el Decreto de la Alcaldía 2023-0908, de 4 de
octubre de 2023, con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
"SEGUNDO.- Por lo que hace al punto 3º de la solicitud estamos ante la misma situación, lo
solicitado es similar a otra petición que ya ha sido resuelta mediante Decreto de Alcaldía n.º.
2023/35 y confirmada por Resolución del CTPDA n.º 269/2023. Es por lo que la solicitud es
repetitiva y entendemos que se dan todos esos criterios, ya alegados en el anterior ordinal: el
subjetivo, en la medida que es el mismo sujeto el que reitera la solicitud ante esta
Administración; el objetivo, dado que la solicitud es sustancialmente similar a la resuelta
mediante Decreto de Alcaldía 2023/035; el cronológico, al reiterar la solicitud de forma
inmediata al Decreto indicado; y por último, la generación de respuesta expresa, esta se ha
producido a través del reiterado Decreto de Alcaldía y confirmada por el CTPDA.
"Por ello, y de conformidad con lo establecido en los artículos 17.1 y 20 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y 21.1.s) de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local,
RESUELVO
"PRIMERO. Inadmitir lo solicitado en la instancia presentada por D. [nombre y apellidos de la
persona reclamante] de fecha 19.05.23 (registro de entrada núm. [nnnnn]), por ser
manifiestamente repetitiva de conformidad con la Fundamentación Jurídica expuesta.
"SEGUNDO. Notificar al interesado la resolución, de acuerdo con lo establecido en los artículos
20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno, y 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas".
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“La entidad reclamada, una vez más, ha incumplido su obligación de facilitar en plazo la
información pública solicitada mediante escrito registrado el 19.05.2023. Nótese que la
resolución adjunta inadmite lo solicitado y que la presente reclamación se circunscribe
exclusivamente al apartado 3º de la solicitud -identidad del empleado público responsable de
tramitar la solicitud registrada el 22.02.2023 relativa a la información referida en los
antecedentes de la misma resolución".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 20 de octubre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 24 de octubre de 2023 se recepciona por la
entidad reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe
y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud
es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 20 de octubre de 2023 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 27 de octubre de 2023 la persona reclamante presente escrito ante este Consejo, el que
manifiesta que:
"Recibida respuesta tardía de la entidad reclamada (Decreto 2023/0908, de 4/10/2023), la
reclamación que se tramita con el número [nnnnn]/2023 se circunscribe exclusivamente a la
inadmisión relativa al apartado 3º de la solicitud acordada por el ayuntamiento de Villamanrique
de la Condesa aduciendo que la identificación del empleado público responsable de la anómala
tramitación de la solicitud registrada el 22/02/2023 no tiene la consideración de información
pública. El reclamante considera que esa argumentación es contraria a la doctrina de este
Consejo (por todas, véanse las resoluciones 269/2023, 599/2023 y 604/2023) y no se alcanza a
comprender el esfuerzo de la Administración en ocultar la información interesada obviando el
derecho del interesado a exigir que se depure la responsabilidad disciplinaria ex arts. 20 y 21.6
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
"Lo expuesto, sin perjuicio de que este Consejo inste la incoación de procedimiento sancionador
o disciplinario por, una vez más, el incumplimiento injustificado y reiterado del plazo máximo de
resolución".
El 7 de noviembre de 2023 se remite copia de las alegaciones de la persona reclamante a la entidad
reclamada y de conformidad con los artículos 82 y 118 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se le concede trámite de
audiencia para que, en el plazo de 10 días, pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones
que estime pertinentes.
3. La entidad presenta el 7 de noviembre de 2023 escrito de respuesta a este Consejo, en el que se
incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En las alegaciones remitidas,
se informa, en lo que ahora interesa, que:
"PRIMERO.- Repetitiva.
"Que el denunciante presentó 82 solicitudes de información pública en el ejercicio 2022 y 104
solicitudes mediante instancias generales y acceso a información pública en lo que va del
ejercicio 2023, dando lugar en su gran mayoría a la apertura de reclamaciones ante el Consejo
Consultivo de Andalucía por respuesta extemporánea e “Identificación del empleado público
municipal que ha tramitado la solicitud de información pública (...)”.
"Dichas solicitudes de información afectan a todas las áreas municipales, de ahí la respuesta
dada en la Resoluciones de Alcaldía núm. 561/2023, de 12.06.23 y 559/2023 de 09.06.23, por lo
que dicha solicitud debiera de haber sido inadmitida por esta Administración por repetitiva.
"(Se adjunta Resolución núm. 561/2023, de 12.06.23).
"SEGUNDO.- Eficacia de los servicios municipales. Asimismo y en relación con el apartado
anterior, el artículo 8 de la LTPA establece como obligaciones,
«Art. 8. Obligaciones.
Las personas que accedan a información pública en aplicación de lo dispuesto en la presente ley
estarán sometidas al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
(…)
b) Realizar el acceso a la información pública de forma que no se vea afectada la eficacia del
funcionamiento de los servicios municipales, concretándose lo más precisamente posible la
petición. (...)».
"Por el volumen de peticiones presentadas ante una Administración de menos de 5.000
habitantes, puede concluirse fácilmente que se está comprometiendo la eficacia del
funcionamiento de los servicios municipales.
"Dado que las solicitudes de información pública que desencadenan la correspondiente
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía por su
contenido afectan a distintas áreas municipales; la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) de esta
Administración donde pueden identificar a los empleados municipales encargados de su
tramitación se encuentra publicada en el Portal de Transparencia de este Ayuntamiento, al que
se puede acceder a través del siguiente enlace:
https://villamanriquedelacondesa.sedelectronica.es/transparency/4bc94ef4-37d2-4be4-976a-
8ebcda7a6e0a/
"CUARTO.- Concepto de información Pública. Constituye “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaboradas o adquiridas en el ejercicio de sus funciones». (Art.
2.a) LTPA).
"A la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información
pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que
previamente obren en poder del Ayuntamiento -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino
que este adopte una específica decisión o realice una específica actuación.
"Es decir, para facilitar la información solicitada se ha de hacer previamente una investigación
sobre la veracidad de lo alegado por el reclamante, por lo que se da el supuesto de los ya
resuelto por el CTPDA en la Resolución n.º 422/2023 cuando dice en el punto segundo del
fundamento de derecho cuarto:
«2. En cualquier caso, y teniendo en cuenta la literalidad de la solicitud, la entidad también
podría haber entendido que lo solicitado no tenía la condición de información pública. Y es que
para identificar la información solicitada, tanto la entidad como este Consejo deberían hacer un
juicio de valor que excede del concepto de información pública...La solicitud se sustenta en unas
afirmaciones … que la entidad reclamada debería comprobar y valorar para poder proporcionar
la información, lo que exigiría una investigación de los hechos y un posterior análisis jurídico que
concluya que estos exijan la adopción de medidas disciplinarias. Y no está incluida en el objeto
de la ley, que se limita el acceso a documentos o contenidos que previamente obren en poder
de la entidad reclamada. Hubiera procedido por tanto desestimar este extremo de la
reclamación».
"QUINTO.- Principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
"Resulta oportuno destacar a este respecto que mediante el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la ciudadanía puede solicitar toda suerte de «contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones» (art. 2 a) LTPA); pero quien pretenda el acceso también ha de respetar una
serie de obligaciones establecidas en el artículo 8 de la propia LTPA. Así, de acuerdo con lo
previsto en el apartado a) del artículo 8 LTPA, debe «ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho». Por su parte, el apartado b) del
mismo artículo 8 LTPA, exige que el pretendido acceso a la información se realice «de forma que
no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos ...».
"En este sentido, la Resolución núm. 58/2021, de 17 de marzo del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, concluye:
«(…)
Pero, como adelantamos, el carácter abusivo no sólo se predica de la dimensión cuantitativa,
sino que a ello se suma lo indiscriminado de las materias sobre las que versan las solicitudes y el
volumen de información que debe procesarse para atender a las mismas. En este sentido, por
referirnos a las aludidas por el órgano en su informe (y que han sido contratadas por este
Consejo al estar incluidas entre las 31 reclamaciones interpuestas por el mismo reclamante
contra la misma Delegación y otros órganos también relacionadas con materias de la
Delegación territorial ahora reclamada, se ha pretendido el acceso a: denuncias; contratos,
información sobre restitución de climatizadoras; prevención de riesgos laborales; contratos;
autorizaciones sanitarias; normativa sobre legionella; etcétera, de un período de más de 20
años.
Pues bien, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, no procede sino declarar que el
solicitante, aun cuando lo haya ejercitado dentro de los límites formales, ha incurrido en un
ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información pública, al generar claramente unos
efectos negativos objetivos en el normal desempeño de los servicios públicos que debe prestar
el centro educativo.
En suma, a la vista de las particulares circunstancias concurrentes en el presente supuesto, este
Consejo no tiene nada que objetar a la valoración de la entidad reclamada de considerar que
hubo una extralimitación en el ejercicio del derecho, resultando por tanto pertinente la
aplicación de la causa de inadmisión ex artículo 18.1 e) LTAIBG.(...)».
"Asimismo, el FJ 6º de la Resolución 126/2019 pone el acento en que “el marco normativo
regulador de la transparencia permite inadmitir aquellas solicitudes de información que, dado su
excesivo volumen o complejidad, son susceptibles de mermar el regular funcionamiento de la
institución interpelada”; de tal modo que, atendiendo a las particulares circunstancias
concurrentes en el caso concreto, cabe rechazar a limine las solicitudes cuya respuesta pueda
“generar una carga de trabajo desproporcionada a la Administración y menoscabar, así, el
normal desenvolvimiento de sus funciones”.
"SEXTO. Vía de recursos.
"En este sentido decir que si el reclamante no estaba de acuerdo con la Resolución de Alcaldía
núm. 561/2023 de fecha 12.06.23, como se desprende de la denuncia, no cabía más que
recurrirla ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, o ante el Consejo de Transparencia, y
así lo tiene declarado el CTPDA en Resolución n.º 205/2019, de 19 de junio, cuando en su
fundamento de derecho tercero expresa:
«(…) las presuntas irregularidades o deficiencias que -a juicio de los reclamantes-presente la
información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer
en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de
la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a
operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o
defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la
misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la
transparencia».
"SÉPTIMO. Principio de utilidad.
"Se constata un incumplimiento del principio de utilidad considerado como básico en la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA), dado que por el
denunciante no se determina los fines para los que se solicita.
«Artículo 6. Principios básicos.
Se tendrán en cuenta en la interpretación y aplicación de la presente ley los siguientes
principios básicos:
(...)
f) Principio de utilidad, en cuya virtud la información pública que se suministre, siempre que sea
posible, ha de ser adecuada al cumplimiento de los fines para los que se solicite. (...)»
"Por lo que,
"Teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su virtud tenga por formuladas
las anteriores alegaciones a la reclamación formulada (SE-[nnnnn]/2023), al objeto de dictar la
correspondiente Resolución".
4. Con fecha 23 de noviembre de 2023 tienen entrada en el Consejo alegaciones de la entidad
reclamada, en respuesta al trámite de audiencia concedido. En concreto, la entidad reclamada
manifiesta, en lo que ahora interesa, que:
"Tercero. Abuso del Derecho.
"Que la razón de no haber facilitado la información en el plazo establecido radica en limitaciones
del personal de esta Administración en relación al volumen de expedientes; efectivamente no
limitados por Ley.
"No obstante, se quiere hacer constar que nos encontramos ante una Administración de menos
de 5.000 habitantes, a la que en el ejercicio 2022 D. [nombre y apellidos de la persona
reclamante] presentó 82 solicitudes de acceso a información pública y 113 en lo que ha
transcurrido del ejercicio 2023, muchas de las cuales han dado lugar a reclamación ante ese
Consejo que ha incoado el correspondiente expediente y cuyos requerimientos han sido
igualmente atendidos. Serían los siguientes registros: [...]
"El contenido de dichas solicitudes es muy variado y va desde solicitudes de información a
sugerencias y propuestas, por lo que el Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa no puede
dedicar una parte importante de su limitada capacidad administrativa a dar puntual satisfacción
a las necesidades de información o a los requerimientos de ese Consejo, bajo riesgo de hacer
dejación del resto de la actividad municipal y colapso de los servicios administrativos.
"El artículo 18.1.e) de la Ley 39/2013, establece como causas de inadmisión de las solicitudes de
acceso a la información pública, entre otros supuestos, que éstas sean manifiestamente
repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificada con la finalidad de transparencia de esta
Ley.
"Definiendo el criterio interpretativo con referencia CI/003/2016 del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno cuando deben considerarse abusivas las peticiones de información,
«1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
"- Con carácter general, en aquéllos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de
abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia,
esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de
un derecho”.
"- Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo
con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
"- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
"- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
"2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
"- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
"- Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
"- Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
"- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
"Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
"- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
"- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
- Cuando tenga por objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una
falta administrativa.»
"Cuarto.- Información pública.
"En cuanto a lo solicitado en el apartado «3º.- Indique, conforme a la doctrina del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, la identidad del empleado público
responsable de tramitar la solicitud registrada con fecha 22/02/2023 relativa a la información
referida en los antecedentes de la presente solicitud», se reitera que no constituye “información
pública” dado que a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia solo es
información pública «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaboradas o adquiridas en el ejercicio de sus funciones». (Art. 2.a) LTPA).
"A la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información
pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que
previamente obren en poder del Ayuntamiento -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino
que este adopte una específica decisión o realice una específica actuación, en concreto y según
consta en el motivo de la reclamación “ la incoación de procedimiento sancionador o
disciplinario por, una vez más, el incumplimiento injustificado y reiterado del plazo máximo de
resolución” .
"Es decir, para facilitar la información solicitada se ha de hacer previamente una investigación
sobre la veracidad de lo alegado por el reclamante, por lo que se da el supuesto de los ya
resuelto por el CTPDA en la Resolución n.º 422/2023 cuando dice en el punto segundo del
fundamento de derecho cuarto:
«2. En cualquier caso, y teniendo en cuenta la literalidad de la solicitud, la entidad también
podría haber entendido que lo solicitado no tenía la condición de información pública. Y es que
para identificar la información solicitada, tanto la entidad como este Consejo deberían hacer un
juicio de valor que excede del concepto de información pública...La solicitud se sustenta en unas
afirmaciones … que la entidad reclamada debería comprobar y valorar para poder proporcionar
la información, lo que exigiría una investigación de los hechos y un posterior análisis jurídico que
concluya que estos exijan la adopción de medidas disciplinarias.
Y no está incluida en el objeto de la ley, que se limita el acceso a documentos o contenidos que
previamente obren en poder de la entidad reclamada. Hubiera procedido por tanto desestimar
este extremo de la reclamación».
"Quinto.- Principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
"Resulta oportuno destacar a este respecto que mediante el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y
entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones” (art. 2 a) LTPA); pero quien pretenda el acceso también ha de respetar una
serie de obligaciones establecidas en el artículo 8 de la propia LTPA. Así, de acuerdo con lo
previsto en el apartado a) del artículo 8 LTPA, debe “ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho”. Por su parte, el apartado b) del
mismo artículo 8 LTPA, exige que el pretendido acceso a la información se realice “de forma que
no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos ...”.
En este sentido, la Resolución núm. 58/2021, de 17 de marzo del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, concluye: [...] No incluyo el contenido de nuestra Resolución
por no hacer tan largos los antecedentes. Quien quiera conocerla puede buscar la resolución
aludida.
"Sexto.- RPT portal de transparencia.
"Dado que las solicitudes de información pública que desencadenan la correspondiente
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía por su
contenido afectan a las distintas áreas municipales; la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) de
esta Administración donde pueden identificar a los empleados municipales encargados de su
tramitación se encuentra publicada en el Portal de Transparencia de este Ayuntamiento, al que
se puede acceder a través del siguiente enlace:
https://villamanriquedelacondesa.sedelectronica.es/transparency/4bc94ef4-37d2-
"Por lo que,
"Teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su virtud tenga por formuladas
las anteriores alegaciones a la reclamación TA-[nnnnn]/2023 a la hora de dictar la
correspondiente Resolución".
5. El 23 de noviembre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 21 de diciembre de
2023.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 6 de octubre de 2023, y la reclamación
fue presentada el 9 de octubre de 2023, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo,
conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto inicial de la solicitud de información fue el siguiente:
“1º.- Facilite las declaraciones remitidas con la preceptiva firma del Secretario-Interventor o,
en su caso, indique el motivo de tal omisión. 2º.- Complete la declaración correspondiente al
edil Solís Vázquez incluyendo su nombre -omitido- y la información relativa a las
declaraciones de IRPF y del Impuesto de Sociedades al constar su participación en 3
sociedades mercantiles. 3º.- Indique, conforme a la doctrina del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, la identidad del empleado público responsable de
tramitar la solicitud registrada con fecha 22/02/2023 relativa a la información referida en los
antecedentes de la presente solicitud".
Ante la inadmisión de lo solicitado, la reclamación se presentó (así se manifiesta tanto en la propia
reclamación como en escrito presentado posteriormente por la persona reclamante) contra la
denegación de lo solicitado en el apartado tercero de la solicitud, es decir, "la identidad del
empleado público responsable de tramitar la solicitud registrada con fecha 22/02/2023 relativa a
la información referida en los antecedentes" de la solicitud de información.
En la Resolución de la Alcaldía reclamada se manifiesta que "lo solicitado es similar a otra petición
que ya ha sido resuelta mediante Decreto de Alcaldía n.º. 2023/35 y confirmada por Resolución del
CTPDA n.º 269/2023. Es por lo que la solicitud es repetitiva y entendemos que se dan todos esos
criterios, ya alegados en el anterior ordinal: el subjetivo, en la medida que es el mismo sujeto el que
reitera la solicitud ante esta Administración; el objetivo, dado que la solicitud es sustancialmente
similar a la resuelta mediante Decreto de Alcaldía 2023/035; el cronológico, al reiterar la solicitud de
forma inmediata al Decreto indicado; y por último, la generación de respuesta expresa, esta se ha
producido a través del reiterado Decreto de Alcaldía y confirmada por el CTPDA".
Pues bien, la cuestión es dilucidar si la entidad reclamada ha aplicado correctamente la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG y si no fuera así, si debe facilitar a la persona
reclamante la identificación del referido empleado municipal.
2. Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de
transparencia, tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces
que:
«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración
Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente
atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos
selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y
capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la
propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya
que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen
información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o
documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus
retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal”
[art. 10.1 k)]. «Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones
públicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud
alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de
que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo
alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como
no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria
que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de
publicidad activa» (Resoluciones 32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de abril)”.
Se debe advertir que, en cuanto al límite apuntado por el consistorio en referencia a que la solicitud
puede tener un carácter repetitivo —artículo 18.1.e) LTAIBG: Que sean manifiestamente repetitivas o
tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley—, procede
realizar una serie de consideraciones.
Este Consejo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre las solicitudes repetitivas (por todas, la
Resolución 37/2016) :
“A la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso tomar en
consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición de
información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto
obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la
solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un
criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa
petición de información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la
actualización de la información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por último,
para que pueda apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario
que la formulada con anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que
se pide la información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya
reclamado contra la resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo o
por la jurisdicción contencioso administrativa “.
A la vista de los documentos obrantes en el expediente, este Consejo considera que en el presente
supuesto no se acredita el criterio objetivo, esto es, que "lo solicitado es similar a otra petición que ya
ha sido resuelta mediante Decreto de Alcaldía n.º. 2023/35, y confirmada por Resolución del CTPDA nº
269/2023".
En primer lugar, indicar que este Consejo ha dictado varias resoluciones sobre esta cuestión, en
las que ha valorado las circunstancias individuales para ofrecer una respuesta acorde a la
normativa de transparencia. Por otro lado, en el referido Decreto de la entidad reclamada nº
2023/35, se facilita información relativa a la identificación de los empleados municipales
encargados de tramitar hasta la propuesta de resolución a la Alcaldía las solicitudes de
información pública presentadas al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, informando en
su momento que eran los empleados pertenecientes a la Escala de Administración General, Subescala
Administrativa, “en función de la relación del contenido de la solicitud de información con su área de
trabajo”. Esto es, la solicitud estaba referida a los empleados responsables de la tramitación de
solicitudes de acceso a la información, en términos genéricos, sin estar referidos a un concreto
procedimiento.
Sin embargo, la petición de información que da origen a esta reclamación tiene como objeto la
identificación de la persona o personas que han sido responsables de la tramitación de una concreta
solicitud de información. Por ello, no podemos considerar que el objeto de las dos peticiones sea
similar, y no resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada.
En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y de la regla general de acceso a la información
consagrada en el artículo 24 LTPA, este órgano de control entiende que no concurren los requisitos
exigidos para la aplicación del límite contenido en el artículo 18.1.e) LTAIBG y procede por tanto la
estimación de la reclamacíon.
3. No obstante lo indicado en el apartado anterior, se han de hacer las siguientes apreciaciones,
pues la información solicitada contiene datos personales.
Como es sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho
fundamental a la protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG. El referido artículo
configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o
menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El
máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el
primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG —ideología, afiliación sindical, religión y creencias—, toda
vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el
consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho
manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”.
Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos
especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen
racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor), ya que “el
acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del
afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”.
En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública
del órgano interpelado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el
caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la
Ley establece una regla general de ponderación de los intereses en juego, a la que añade cuatro
criterios de interpretación para aplicar a esa ponderación.
A estas previsiones, debemos añadir que la LTPA establece como obligaciones de publicidad activa
la publicación de las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos
referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales (artículo 10.1.g).
Además obliga a la publicación de la identidad de las personas responsables de las unidades
administrativas (artículo 10.1.c).
Por otra parte, y si bien no resulta de aplicación a este Consejo, hemos venido utilizado como
criterio hermenéutico en este tipo de reclamaciones el Criterio Interpretativo 1/2015, del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, sobre las obligaciones en materia de acceso a la información
pública sobre las relaciones de puestos de trabajo. En el mismo, se indica en su apartado II que
“[e]n principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla
orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios ocupantes de los puestos, se
consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública del órgano que modo que, conforme al artículo 15, número 2 de la LTAIBG, y
salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso
a la información”.
Continúa el Criterio Interpretativo indicado:
“Ello no obstante y en todo caso: (….). Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno
o varios empleados o funcionarios públicos que se encuentren en una situación de
protección especial —p. ej. la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una
amenaza terrorista—que pueda resultar agravada por la divulgación de la información
relativa al puesto de trabajo que ocupan. En este último caso, si el órgano, organismo o
entidad responsable de la información tuviera conocimiento o pudiera deducir
razonablemente de la información de la que dispusiese que alguno o alguno de los
empleados concernidos por una solicitud de información pudiera hallarse en una situación
de protección especial, deberá recabar del o los afectados la información necesaria para
dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta”.
En un sentido similar, y con base en este Criterio, el Consejo estatal se pronunció en una
respuesta a una consulta planteada por el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia, de 27
de octubre de 2015, relativa a la legalidad de la publicación de la identificación de las personas
que ocupan los puestos de la relación de puestos de trabajo, si bien referido al cumplimiento de
una obligación de publicidad activa. A su vez, la doctrina de los Tribunales ha afirmado el carácter
público de los datos identificativos de los empleados públicos, con las citadas garantías de
seguridad en determinados casos (Sentencia 956/2021 de la Audiencia Nacional de 18 de marzo):
“La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los
nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los
diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la
confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así
como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes. El artículo
15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, "con carácter
general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u
otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que
lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del
órgano". Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente
aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando
pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los
casos de empleadas que tengan protección por razones de violencia de género. Pero fuera
de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato personal
que pueda el afectado oponerse a que se divulgue”.
La información solicitada incluye por tanto datos de carácter personal encuadrables en el
supuesto del artículo 15.2 LTAIBG, y serían por tanto accesibles, con las salvedades indicadas
anteriormente y previstas en el citado artículo.
Procede por tanto conceder el acceso, si bien, teniendo en cuenta las salvedades contenidas en el
artículo 15.2 LTAIBG, este Consejo debe advertir que si la entidad responsable de la información
considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros
derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso
(integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de
alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG para disponer de una información que
permita una valoración más acertada de los intereses en juego y determinar si la prevalencia de
esos derechos impide la divulgación. En tal caso, por tanto, el órgano reclamado debe retrotraer el
procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución, debiendo
informar a la persona solicitante de esta circunstancia.
Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que
le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio
de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el
plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo,
circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en
el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
Administraciones públicas.
La entidad deberá por tanto, sin perjuicio de lo indicado anteriormente, facilitar la identidad del
empleado o los empleados municipales que hayan participado en la tramitación de la solicitud de
información que se identifica en la petición.
4. En relación con la petición incluida en el escrito de 27 de octubre de 2023, complementario de la
reclamación inicialmente presentada, relativa a que “sin perjuicio de que este Consejo inste la
incoación de procedimiento sancionador o disciplinario por, una vez más, el incumplimiento
injustificado y reiterado del plazo máximo de resolución", este Consejo considera que no concurren los
requisitos exigidos por el artículo 57.2 LTPA para que se inste un procedimiento sancionador o
disciplinario, por los motivos que se indican a continuación.
El artículo 52.3. b) considera como infracción leve “El incumplimiento injustificado de la obligación de
resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública”.
El Ayuntamiento en el escrito de alegaciones formulado el 23 de noviembre de 2023 ha alegado la
escasa dotación de medios personales con los que cuenta y la imposibilidad de aumentarlos, y el
elevado número de peticiones de información que recibe, lo cual justifica, a juicio de este Consejo, los
posibles retrasos que pudieran haberse producido en la tramitación de las solicitudes.
Por otra parte, el Ayuntamiento ha cumplido con su obligación de responder prevista en la normativa
de procedimiento administrativo.
Por tanto, este Consejo considera que, sin perjuicio de que la entidad reclamada podría haber
prorrogado el plazo máximo de resolución si consideraba que concurrían los requisitos exigidos por el
artículo 20 LTAIBG, no concurren los requisitos exigidos por el tipo objetivo de las citadas infracciones
al no poder considerar que el incumplimiento haya sido injustificado.
Tampoco podemos entender que concurran los requisitos exigidos por el artículo 52.2 b) LTPA, que
establece como infracción grave “El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo la
solicitud de acceso a la información pública”. No considerándose que concurren los requisitos exigidos
para la infracción leve, no podemos valorar que sí concurren los de la infracción grave, que si bien
tienen una redacción diferente, resulta evidente que están estrechamente relacionadas.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de
su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y
que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos
particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de
minimización establecido en el artículo 5.1c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo
necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“3º.- Indique, conforme a la doctrina del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía, la identidad del empleado público responsable de tramitar la solicitud registrada
con fecha 22/02/2023 relativa a la información referida en los antecedentes de la presente
solicitud".
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Si la entidad responsable de la in-
formación considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a
otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integri-
dad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto
en el artículo 19.3 de la LTAIBG en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.