Inadmitida 04/03/2024 · 15 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación sobre acceso a información relativa a la retirada de un escudo en el I.E.S. María Zambrano

El Partido Político Por la Torre solicitó a la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de Málaga información sobre la retirada de un escudo del I.E.S. María Zambrano. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue interpuesta el 18 de febrero de 2024 frente a una respuesta notificada el 13 de octubre de 2023.
2 El artículo 24.2 de la LTAIBG establece que el plazo para interponer la reclamación es de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
3 Se determinó que había transcurrido el plazo legal para la interposición de la reclamación, lo que conlleva su inadmisión.
4 El Consejo aclara que el I.E.S. María Zambrano es una unidad dependiente de la Delegación Territorial reclamada.

Texto completo

RESOLUCIÓN 186/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 176/2024 Persona reclamante Partido Político Por la Torre Representante XXX Entidad reclamada Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesio- nal en Málaga Artículos 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 24 de septiembre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Nuestro partido político está realizando una recopilando de datos sobre el supuesto escudo de Torre del Mar para hacer una publicación y hemos visto que sobre el curso 2007/2008, se retiró de la fachada de este Instituto dicho escudo, como se muestra en la foto que adjuntamos de vuestra página web. Por este motivo, solicitamos información sobre la retirada del escudo, sobre todo si existiera algún documento de la Delegación Provincial de Educación o Consejería de la Junta de Andalucía, donde se os traslade algún acuerdo/orden/resolución para que se ejecutara dicha tarea.” 2. La entidad reclamada contestó la petición el 13 de octubre de 2023. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “Con fecha 24 de septiembre del 2023, solicitamos información al I.E.S. MARÍA ZAMBRANO de Torre del Mar, referente a la retirada de un escudo que estaba instalado en su fachada sobre el curso 2007/2008. El 13 de octubre del 2023 recibimos la siguiente contestación: ¿Nadie del equipo directivo estaba por esas fechas aquí, así que no tenemos conocimiento de nada al respecto¿. (Documento 1) Posteriormente con fecha 5 de febrero del 2024, solicitamos la misma información a la Delegación Territorial de Málaga de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, la cual nos contesta lo siguiente: le informamos de que no consta en esta Delegación Territorial ninguna información o resolución en la que se hiciera referencia a la retirada de ese escudo del centro educativo¿. (Documento 2) En la Página web del instituto ( www.mariazambrano.org ), se puede visualizar actualmente, una foto con el referido escudo en su fachada y en la aplicación de Google Maps se pueden ojear por distintas fechas la evolución que ido tomando la referida fachada, introducción la dirección del centro educativo. Adjuntamos fotos de la web del instituto y evolución de fotos por años de la aplicación Google Maps, donde progresivamente y de derecha a izquierda se ve la fachada con un escudo, la fachada con escudo tapado, la fachada sin escudo y finalmente fachada con rótulo cuadrado que contiene el logotipo de la junta de Andalucía de Centro Bilingüe. (Documento 3) Por esta última contestación, se deduce que fue el propio I.E.S. María Zambrano de Torre del Mar, quienes decidieron sobre el asunto que preguntamos. No hemos solicitado información sobre el cambio de una cerradura, es sobre algo que como hemos documentado debió de tener gran repercusión y algún documento debe de existir para que se produjera la retirada, como bien se demuestra con las fotos. Asimismo, no creemos que sea una gran molestia para el Centro Educativo, preguntar al Director que ejercía el cargo por aquellas fechas. Como mínimo deben de existir algún tipo de acuerdo para ejecutar la retirada y la contratación de la empresa que realizo el trabajo de quitar el mosaico con el escudo y la posterior reparación de la fachada. Solicitamos: Que se cumpla con nuestro derecho de acceso a la información, recibiendo una respuesta acorde a los hechos que existieron y que se evidencian con las imágenes que aportamos, dejando constancia que nos resulta una excusa la respuesta que hemos recibido por parte del Centro Educativo. Por todo ello, presentamos reclamación de derecho de acceso a la información pública contra el I.E.S. María Zambrano de Torre del Mar, sito en C/ Pintor Cipriano Maldonado, 8 ¿ 29740 Torre del Mar (Málaga), esperando que se dicte resolución favorable para que se vea satisfecha nuestra solicitud de información. Gracias” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien- to Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi- mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli - citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la entidad reclamada notificó la respuesta a la solicitud el 13 de octubre de 2023. Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 18 de febrero de 2024, por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión. Debemos aclarar que, tal y como se indica en la reclamación, esta estaba dirigida contra la respuesta ofrecida por el Instituto de Educación Secundaria, que en todo caso no es sino una unidad dependiente de la Delegación Territorial. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.