Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa la identificación del empleado responsable de una tramitación extemporánea y copia de un informe de Secretaría. El reclamante no presentó alegaciones adicionales, sino que desistió del procedimiento. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía aceptó el desistimiento y terminó el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 94.1 de la LPAC faculta a todo interesado a desistir de su solicitud administrativa.
2
El desistimiento se produce cuando el interesado manifiesta expresamente su voluntad de abandonar el procedimiento en curso.
3
La aceptación del desistimiento conlleva la terminación del procedimiento administrativo según lo previsto en el artículo 94.4 de la LPAC.
Texto completo
RESOLUCIÓN 207/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 36/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa
Artículos 94 LPAC
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones pú-
blicas
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 11 de enero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 25 de noviembre de 2023, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Mediante escrito registrado con fecha 14/9/2023 (registro de entrada nº [nnnnn]), quien
suscribe solicitó información pública relativa a la rendición de cuentas del ejercicio 2022. Mediante
Decreto 2023-1123, de 22 de noviembre, notificado el 25/11/2023, esta Alcaldía ha respondido
tardíamente al vecino que suscribe -probablemente por el régimen de acumulación del
actual secretario-interventor-. Al haber transcurrido el plazo legal establecido sin respuesta abocó al
interesado a acudir, una vez más, al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
lo que pudo evitarse con la tramitación en plazo de la solicitud presentada. Solicita
1º.- Identifique al empleado público municipal responsable de la tramitación extemporánea
de la solicitud presentada con fecha 14/9 /2023 (registro de entrada nº [nnnnn]), concretando
categoría profesional, condición laboral o funcionarial, grupo y subgrupo, de acuerdo con las
Resoluciones del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía 269/2023, de
2 de mayo, 599/2023 y 604/2023, de 20 de septiembre, entre otras, a los fines previstos en los arts. 20
y 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 2º.- Facilite copia del informe de Secretaría obrante en el
expediente y cuya fecha no consta en la respuesta trasladada”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que:
“El Ayuntamiento de Villamanrique, por enésima vez, ha incumplido su obligación de facilitar la
información pública solicitada en relación a la identificación del empleado municipal encargado
de tramitar la solicitud presentada con fecha 14/9/2023 (registro de entrada nº [nnnnn] -no
[nnnnn] como se indicó en la solicitud-) sobre rendición de cuentas del ejercicio 2022.”
Tercero. Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 23 de enero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce-
dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec-
trónico de fecha 24 de enero de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 26 de febrero de 2024 la entidad reclamada remite determinada información relacionada con el
expediente.
3. Con fecha de 4 de marzo de 2023 se recibe escrito de la persona reclamante en el que manifiesta
su voluntad de desistir del procedimiento en curso, indicando expresamente que:
“Siguiendo el criterio de este Consejo contrario a estimar las reclamaciones dirigidas a identifi-
car a empleados públicos responsables de la tramitación de un procedimiento administrativo
cuando exija una valoración jurídica para determinar la extemporaneidad de las resoluciones
(por todas, la resolución 175/2024, de 23 de febrero), al derecho de quien suscribe interesa de-
sistir de las reclamaciones siguientes con archivo de los procedimientos y sin perjuicio de re-
plantear las solicitudes ante la entidad reclamada:
- Reclamación 71/2024, de 18 de enero, duplicada por error con fecha 26.2.2024 (nº registro de
entrada [nnnnn]).
- Reclamación registrada el 29.1.2024 con el nº [nnnnn].
- Reclamación [nnnnn]/2024, de 11 de enero.”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 25 de noviembre de 2023, y la
reclamación fue presentada el 11 de enero de 2024. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
El artículo 94.1 LPAC dispone que todo interesado podrá desistir de su solicitud.
Constando que la persona interesada ha desistido de la reclamación interpuesta por cuanto le ha sido
facilitada la información, procede, en virtud de lo previsto en el artículo 94.4 del citado texto legal, dic-
tar la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Aceptar el desistimiento presentado y declarar la terminación del procedimiento.