Inadmitida 06/03/2024 · 12 días en resolverse

Inadmisión de reclamación sobre acceso a información pública y justificación de procedimientos administrativos en el Ayuntamiento de Roquetas de Mar

El Grupo Municipal IU y Podemos de Roquetas de Mar solicitó al Ayuntamiento el envío electrónico de expedientes y la justificación jurídica de ciertos procedimientos administrativos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque lo solicitado no constituye acceso a información pública existente, sino una petición de justificaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso de los concejales según el artículo 77 de la LRBRL se limita a obtener antecedentes, datos o informaciones que ya obren en poder de los servicios de la Corporación.
2 La solicitud del reclamante no busca documentos existentes, sino que el Ayuntamiento justifique jurídicamente su forma de proceder, lo cual excede el ámbito del derecho de acceso a la información.
3 La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que el derecho de información del concejal no es equiparable al derecho a la obtención de nuevos informes o justificaciones sobre asuntos concretos.
4 Respecto a la solicitud de un contrato específico, la reclamación fue presentada fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
5 El Consejo aplica preferentemente el régimen de acceso a la información de la normativa de régimen local, siendo la normativa de transparencia de aplicación supletoria.

Texto completo

RESOLUCIÓN 205/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 213/2024 Persona reclamante Grupo Municipal Izquierda Unida y Podemos con Roquetas de Mar Representante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Roquetas de Mar Artículos 2 y 7 c) LTPA; 12 LTAIBG; 77 LRBRL; 14, 15 y 16 ROF Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 7/1985, de 2 de abril, Regu- ladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL); Reglamento de Or- ganización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Lo- cales (ROF) ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante mediante escrito fechado el 15 de diciembre de 2023 realizó una solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Cuando desde el Grupo Municipal hemos requerido ver un expediente o contrato se nos ha remitido a verlo o pedir copia en persona en las instalaciones del consistorio cuando la concejala no tiene liberación y no dispone de tiempo libre en su trabajo a las horas que las instalaciones del ayuntamiento están abiertas. ¿Cómo se puede solucionar esta traba que entorpece la labor fiscalizadora de la oposición? ¿Por qué no se nos puede remitir copia electrónica directamente? - Se nos ha hecho llegar de forma oral que las peticiones de información y preguntas sobre diversos asuntos se atenderán en el turno de ruego y preguntas del pleno y no en el plazo de cinco días como establece el ROF. ¿Nos pueden facilitar la base jurídica para esta forma de proceder? - Se consensuó que las mociones que se registraran antes de la celebración de la Junta de Portavoces serían tenidas en cuenta para el siguiente pleno. El pasado día 11 de diciembre este Grupo registró en la sede electrónica dos mociones, a las 9:36 y 9:43 (se adjuntan resguardos) estando convocado la Junta de Portavoces a las 12’30. Pese a cumplir con lo acordado, las mociones de IU y Podemos con Roquetas de Mar no se han incluido en el orden del día del pleno del 14 de diciembre. ¿Pueden indicarnos las razones para su no inclusión?”. 2. La entidad reclamada contestó la petición el 25 de enero de 2024 , remitiendo a la persona reclamante copia del Acta de la sesión del Pleno celebrada el día 5 de enero de 2024, en el apartado de “Contestación a las preguntas formuladas durante la sesión anterior”, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa: “PREGUNTAS formuladas por (...) GRUPO IU – Podemos con Roquetas, durante el Pleno de 14 de diciembre de 2023. PREGUNTA _ Cuando desde el Grupo Municipal hemos requerido ver un expediente o contrato se nos ha remitido a verlo o pedir copia en persona en las instalaciones del consistorio, cuando la Concejala no tiene liberación y no dispone de tiempo libre en su trabajo a las horas que las instalaciones del Ayuntamiento están abiertas. _ ¿Cómo se puede solucionar esta traba que entorpece la labor fiscalizadora de la oposición? ¿Por qué no se nos puede remitir copia electrónica directamente? _ Se nos ha hecho llegar de forma oral que las peticiones de información y preguntas sobre diversos asuntos se atenderán en le turno de ruego y preguntas del Pleno y no en el plazo de cincos días como establece el ROF. _ ¿Nos pueden facilitar la base jurídica para esta forma de proceder? CONTESTACIÓN (...): “El ROF es muy claro al respecto. En su artículo 14 afirma de forma literal que La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general se regirá por las siguientes normas: a) La consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los mismos o de copia al miembro de la Corporación interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los miembros de la Corporación. El libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno. b) En ningún caso los expedientes, libros o documentación podrán salir de la Casa Consistorial o Palacio Provincial, o de las correspondientes dependencias y oficinas locales. c) La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones del Presidente deberá efectuarse en el archivo o en la Secretaría General. Esto claramente imposibilita su petición de copia electrónica alguna. En cuanto a la segunda cuestión debo informarle que su denominación “solicitud de información”, como le he insistido en varias ocasiones, no está recogida en ley alguna, y por tanto, no existe en el ordenamiento jurídico español. El ROF literalmente recoge en el art 97 la terminología existente en la administración y en ninguna acepción aparece recogida la suya. Aparecen: dictamen, proposición, Moción, Voto particular, Enmienda, Ruego y preguntas, en ningún caso, “solicitud de información”. Si a lo que se refieren es a la petición de acceso a información, esta se rige en el artículo 14 del ROF. Concluyendo, si lo que realizan es una pregunta, como parece sugerir los documentos que uds. han presentado, el ROF ordena a contestarlas en la sesión siguiente. En cambio si solicitan examinar un expediente, se debe contestar antes de los 5 días hábiles. Es por ello, que le ruego clarifique en la terminología legalmente establecida lo que requiere en cada momento, como les hemos hecho llegar ya en 3 ocasiones. De esta forma se evitarían malos entendidos y confusiones entre los técnicos. “ PREGUNTA _ Se consensuo que las mociones que se registraran antes de la celebración de la Junta de Portavoces serían tenidas en cuenta para el siguiente Pleno. El pasado 11 de diciembre este Grupo registró en la sede electrónica dos mociones, a las 9:36 y a las 9:43 (se adjuntan resguardos) estando convocado la Junta de Portavoces a las 12:30 Pese a cumplir lo acordado, las mociones de IU y Podemos con Roquetas de Mar no se han incluido en el orden del día del Pleno 14 de diciembre. ¿Pueden indicarnos las razones para su no inclusión? CONTESTACIÓN (...) “Dichas mociones, al ser telemáticas, fueron registradas y enviadas a Secretaría General a las 8.17 h. del 12 de diciembre, momento en que ya estaba convocado el pleno y realizada la Junta de Portavoces. Como ya le indiqué la presentación telemática tarda unas horas en caer a la aplicación de registro, tramitándose al día siguiente a su presentación.” Tercero. Sobre la reclamación presentada 1. En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “El Ayuntamiento de Roquetas de Mar no permite la consulta de contratos y expedientes de forma telemática a los concejales de la oposición con la particularidad de que, en nuestro caso, la única concejala y portavoz del grupo no está liberada y, por tanto, en numerosas ocasiones le es imposible ir personalmente a verlos, por lo que consideramos que se entorpece la labor fiscalizadora de la oposición y se vulnera el derecho de acceso a la información y de participación en los asuntos públicos cuando el consistorio tiene la capacidad de hacerlo llegar de forma remota como sí hace con la documentación de las comisiones informativas y plenos.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) de la LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local (LRBRL), establece que el plazo máximo de de resolución de las solicitudes presentadas por los miembros de las Corporaciones locales será de cinco días naturales a partir del día siguiente al que se hubiera presentado. A su vez, el artículo 14 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las En- tidades Locales (ROF), establece que la petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el Presidente o la Comisión de Gobierno no dicten resolu- ción o acuerdo denegatorio en el término de cinco días. 2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 25 de enero de 2024, y la reclamación fue presentada el 23 de febrero de 2024, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Competencia del Consejo para conocer de la reclamación formulada. Las solicitudes de información pública de las que trae causa la presente reclamación fueron formula- das frente el Ayuntamiento reclamado por un/a concejal/a, en representación de su grupo municipal, invocando el artículo 14 del ROF . Este Consejo había venido inadmitiendo a trámite aquellas reclamaciones presentadas frente a resolu- ciones expresas o por silencio administrativo presentadas por los miembros electos de las entidades locales cuando las fundamentaban expresa y únicamente en el artículo 23.1 CE, 77 LRBRL o 16 ROF. Sin embargo, a partir de la Resolución 779/2022, y como resultado de diversos pronunciamientos judi- ciales (especialmente la Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, dictada por la sala de lo Conten - cioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Supremo), este Consejo admite a trámite estas re- clamaciones. Las Resoluciones 780/2022, 32/2023 y 50/2023 confirmaron esta doctrina, que afirma, no solo la admisión a trámite de la reclamación, sino también la aplicación preferente del régimen de acceso a la información contenido en la normativa de régimen local, siendo de aplicación supletoria la de transparencia. En este sentido, la Sentencia 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) lo indi- ca en su Fundamento Jurídico Tercero. Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública El artículo 77 LRBRL establece que “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informa- ciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”. Además, el artículo 15 del ROF establece que los servicios administrativos locales estarán obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: a) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión, a la información propia de las mismas. b) Cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación, a la información y docu- mentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano municipal. c) Cuando se trate del acceso de los miembros de la Corporación a la información o documenta- ción de la entidad local que sean de libre acceso para los ciudadanos. A su vez, el artículo 5.2 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía se remite a la legislación básica sobre régimen local en lo que corresponde al estatuto de los miembros de las cor- poraciones locales andaluzas. Por su parte, constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transpa- rencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro- teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. La persona reclamante en el escrito de reclamación formulado ha señalado que ha recibido respuesta a la solicitud de información el 25 de enero de 2024, fecha en la que la entidad reclamada le remitió por correo electrónico el acta de la sesión del Pleno celebrada el 5 de enero de 2024, por lo que debemos entender que la solicitud de información a la que está haciendo referencia la persona reclamante es la que fue contestada en dicha acta, que fue formulada en los siguientes términos: “Cuando desde el Grupo Municipal hemos requerido ver un expediente o contrato se nos ha remitido a verlo o pedir copia en persona en las instalaciones del consistorio cuando la concejala no tiene liberación y no dispone de tiempo libre en su trabajo a las horas que las instalaciones del ayuntamiento están abiertas. ¿Cómo se puede solucionar esta traba que entorpece la labor fiscalizadora de la oposición? ¿Por qué no se nos puede remitir copia electrónica directamente? - Se nos ha hecho llegar de forma oral que las peticiones de información y preguntas sobre diversos asuntos se atenderán en el turno de ruego y preguntas del pleno y no en el plazo de cinco días como establece el ROF. ¿Nos pueden facilitar la base jurídica para esta forma de proceder? - Se consensuó que las mociones que se registraran antes de la celebración de la Junta de Portavoces serían tenidas en cuenta para el siguiente pleno. El pasado día 11 de diciembre este Grupo registró en la sede electrónica dos mociones, a las 9:36 y 9:43 (se adjuntan resguardos) estando convocado la Junta de Portavoces a las 12’30. Pese a cumplir con lo acordado, las mociones de IU y Podemos con Roquetas de Mar no se han incluido en el orden del día del pleno del 14 de diciembre. ¿Pueden indicarnos las razones para su no inclusión?”. Pues bien, en la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 77 de la LRBRL “Todos los miembros de las Corporaciones locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición se pueda incluir en lo descrito por dicho artículo. Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de información prevista en el artículo 77 LRBRL. Y es que con la misma no se persigue acceder a antecedentes, datos o informaciones que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 77 LRBRL-, sino que esta justifique jurídicamente su forma de proceder en las peticiones de información que se le formulan por el grupo municipal, o en el tratamiento de las mociones registradas antes de la celebración de la Junta de Portavoces. En este sentido, la Sentencia 167/2022 del Tribunal Supremo, de 10 de febrero, indica sobre el contenido del derecho reconocido en el artículo 77: “La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (RJ 1989, 5650) (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que "Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicio municipales" Y más específicamente, en la Sentencia de 5 de noviembre de 1999 el Tribunal Supremo indicaba que: “En este sentido los artículos 77 de la Ley 7/1985 y 14.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, que son los preceptos aplicables al caso, autorizan a los Concejales a obtener del Alcalde cuantos antecedentes, datos o informaciones «obren en poder de los servicios de la Corporación» y resulten precisos para el desarrollo de su función. Los recurrentes entienden que lo que pidieron fueron unos datos concretos, pero no es así. Examinando su solicitud se advierte que piden del Alcalde un informe por escrito emitido por el señor Interventor sobre determinados datos tributarios. No solicitan los documentos en que tales datos constan, sino un informe sobre ellos, informe que naturalmente no se encontraba en poder de los servicios de la Corporación. La solicitud no se formuló en la forma debida, de modo que pudiese incluirse en el ámbito del artículo 77 de la Ley 7/1985, por lo que debemos confirmar el criterio desestimatorio del recurso que se expone en la sentencia de instancia, basándose en este mismo argumento. La sentencia no ha incurrido en error de derecho al interpretar el sentido de la petición hecha valer, sino que es dicha petición la que no se adapta a los términos de la ley, por lo que su denegación no vulnera el derecho a la información que para el ejercicio de funciones públicas establecen los apartados 1 y 2 del artículo 23 de la Constitución, íntimamente ligados al respecto” Y aún más concretamente, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 1143/2002, de 22 de octubre, indicaba que: “El derecho al acceso de la información existente en las dependencias administrativas no es equiparable al derecho a la obtención de nuevos informes sobre determinados asuntos. La STS de 5-11-99 ( RJ 2000, 2012) indica que los datos o informes que regulan los preceptos últimamente mencionados son los existentes, esto es, los que se hallan en poder de los servicios municipales, mientras que, en el caso examinado por el Tribunal Supremo, lo que habían pedido los concejales recurrentes «no es un informe obrante en las oficinas municipales, sino que se emita un informe, a lo que no se extienden las normas mencionadas que regulan el derecho de información” Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en el artículo 77 LRBRL, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación. 2. Por último, aunque en la reclamación formulada sólo se hace referencia a la respuesta suministrada por la entidad reclamada el 25 de enero de 2024, debemos hacer alusión a otro escrito que aporta la persona reclamante, fechado el 10 de noviembre de 2023, en el que se solicitaba la remisión de un determinado contrato realizado para la captura de aves en zonas públicas o edificios. Lo solicitado en este escrito sí tiene la consideración de información pública, en el sentido del reiterado artículo 2.a de la LTPA, y la entidad reclamada respondió mediante correo electrónico de 16 de noviembre de 2023, dentro del plazo de cinco días establecido en el el artículo 14.2 ROF, citando a la persona reclamante para darle acceso al contrato solicitado de forma presencial. Si la persona reclamante no estaba conforme con la modalidad en que se le había otorgado el acceso a la petición de información, debió haber presentado la reclamación en tiempo y forma. Sin embargo, la reclamación ante este Consejo no fue presentada hasta el 23 de febrero de 2024, por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24. 2 LTAIBG para su interposición y que procedería consecuentemente su inadmisión. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA.