Una persona solicitó al Ayuntamiento de Santiponce la subsanación de un error en la valoración de méritos de un proceso selectivo y un informe sobre los méritos de la candidata electa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque la solicitud no busca acceder a información pública, sino que la Administración adopte una decisión administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La pretensión del reclamante es ajena al concepto de información pública ya que no busca acceder a documentos preexistentes, sino que la entidad subsane un error administrativo.
3
El derecho de acceso a la información no faculta la solicitud de que la Administración adopte una decisión específica o actúe sobre un procedimiento administrativo.
4
El Consejo carece de competencia para interceder en la verificación de la limpieza o transparencia de un proceso de selección, pues dicha función no está atribuida en el artículo 48 LTPA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 203/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 155/2024
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Santiponce
Artículos 2 a) LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Finalizado un proceso de selección de personal temporal con destino a la formación de
bolsas de trabajo de Magisterio, ofertado por el Ayuntamiento de Santiponce, el día 19 de
enero se adjudica definitivamente la plaza a [nombre y apellido],, quedando yo como xxxxxx,
sin opción alguna a reclamar por si hubiera habido algún un error en la fase de concurso de
méritos. El día 21 de enero se dirige una instancia solicitando al Ayuntamiento un informe
sobre los méritos valorados en la candidata electa,ya que,como parte interesada quiero
comprobar que efectivamente la puntuación máxima otorgada a la otra candidata se
corresponde con la acreditación de 4 titulaciones adicionales, además de la exigida, y no de
meros cursos. Recibo una respuesta el 23 de enero sin la información requerida, primero
alegando que no cabe plazo alguno de reclamación porque no se recoge en la convocatoria,
y en segundo lugar no me demuestran la transparencia del proceso, ya que quedo sin
respuesta sobre los méritos acreditados por la segunda candidata. Además indican que no
acredito una serie de cursos, dato que no es cierto porque poseo la instancia con todos los
cursos reseñados y acreditados. Esta respuesta sin fundamento por parte del Ayuntamiento
de Santiponce, motiva una segunda reclamación por mi parte el día 23 de enero en la que
demuestro con el resguardo de la solicitud efectivamente la correcta adecuada presentación
de mi solicitud con todos los méritos adjuntos en tiempo y forma. Asimismo, en la misma
reclamación, vuelvo a solicitar un informe transparente de la acreditación de la candidata
electa. El día 29 recibo la respuesta a esta segunda reclamación donde nuevamente se me
ofrece la misma respuesta que en la reclamación anterior y, por supuesto, se sigue
eludiendo la información que solicito sobre los méritos presentados por la candidata electa
en el apartado de titulaciones adicionales, además de la requerida por el puesto.
Solicito a este organismo, y a la Junta de Andalucía, que ha sido la que ha otorgado la
cantidad de 10.000 euros para la concesión de este puesto de trabajo,que intermedien para
que se demuestre que el proceso de selección ha sido limpio y transparente, habiéndose
otorgado las puntuaciones bajo los mismos criterios a todos los candidatos,con lo que se
pueda demostrar que no ha habido ninguna actuación errónea o fraudulenta por parte del
tribunal evaluador, actuando en mi perjuicio.”
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 19 de febrero de 20245 el Consejo dirige a la persona reclamante un oficio por el que se requiere
una copia de la solicitud de información presentada. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 20 de febrero de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 22 de febrero de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información.
3. El 23 de febrero de 2024 la persona reclamante presenta escrito de respuesta al requerimiento
realizado con el siguiente contenido:
“Finalizado un proceso de selección de personal temporal con destino a la formación de bolsas
de trabajo de Magisterio, ofertado por el Ayuntamiento de Santiponce, el día 19 de enero se
adjudica definitivamente la plaza a [nombre y apellido], quedando yo como xxxxxx, sin opción
alguna a reclamar por si hubiera habido algún un error en la fase de concurso de méritos. El día
21 de enero se dirige una instancia solicitando al Ayuntamiento un informe sobre los méritos
valorados en la candidata electa,ya que,como parte interesada quiero comprobar que
efectivamente la puntuación máxima otorgada a la otra candidata se corresponde con la
acreditación de 4 titulaciones adicionales, además de la exigida, y no de meros cursos. Recibo
una respuesta el 23 de enero sin la información requerida, primero alegando que no cabe plazo
alguno de reclamación porque no se recoge en la convocatoria, y en segundo lugar no me
demuestran la transparencia del proceso, ya que quedo sin respuesta sobre los méritos
acreditados por la segunda candidata. Además indican que no acredito una serie de cursos, dato
que no es cierto porque poseo la instancia con todos los cursos reseñados y acreditados. Esta
respuesta sin fundamento por parte del Ayuntamiento de Santiponce,motiva una segunda
reclamación por mi parte el día 23 de enero en la que demuestro con el resguardo de la solicitud
efectivamente la correcta adecuada presentación de mi solicitud con todos los méritos adjuntos
en tiempo y forma. Asimismo, en la misma reclamación, vuelvo a solicitar un informe
transparente de la acreditación de la candidata electa. El día 29 recibo la respuesta a esta
segunda reclamación donde nuevamente se me ofrece la misma respuesta que en la
reclamación anterior y, por supuesto, se sigue eludiendo la información que solicito sobre los
méritos presentados por la candidata electa en el apartado de titulaciones adicionales, además
de la requerida por el puesto.
Solicito a este organismo, y a la Junta de Andalucía, que ha sido la que ha otorgado la cantidad
de 10.000 euros para la concesión de este puesto de trabajo,que intermedien para que se
demuestre que el proceso de selección ha sido limpio y transparente, habiéndose otorgado las
puntuaciones bajo los mismos criterios a todos los candidatos,con lo que se pueda demostrar
que no ha habido ninguna actuación errónea o fraudulenta por parte del tribunal evaluador,
actuando en mi perjuicio”.
Entre la documentación se acompaña una solicitud dirigida el 11 de enero de 2024 a la entidad
reclamada con el siguiente contenido:
“Expone que recepcionada la notificación con número de expediente [nnnnn]/2023 donde se
justifica que se desestima el recurso de reposición presentado a través de la consideración de
no haber presentado documentalmente los méritos para ser susceptible de valorar a demás de
ser referenciados en el curriculum.
Solicita
Solicita que se subsane este error administrativo en el que se justifica la desestimación y para
ello se demuestra que los méritos a los que se hace referencia en la notificación fueron
presentados y documentados en fecha y forma como consta en este documento que también se
adjunta , recepcionado en registro el 11 de enero de 2024 , a las 22:39 con el siguiente Código
SIA del procedimiento: [código]”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante solicitó:
“Solicita que se subsane este error administrativo en el que se justifica la desestimación y
para ello se demuestra que los méritos a los que se hace referencia en la notificación fueron
presentados y documentados en fecha y forma como consta en este documento que
también se adjunta , recepcionado en registro el 11 de enero de 2024 , a las 22:39 con el
siguiente Código SIA del procedimiento: [código]””
En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar
a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley.
Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos
legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos
de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a)
LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información
pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que
previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-,
sino que esta adopte una específica decisión (subsanar un error administrativo). Se nos plantea,
pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la
LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.
2. Respecto a la petición que dirige a este organismo (“...que intermedien para que se demuestre
que el proceso de selección ha sido limpio y transparente...·), se trata de una función que el
artículo 48 LTPA no atribuye a este Consejo, por lo que carecemos que competencia para
resolverla. En todo caso, podrá dirigirse al órgano de la Administración de la Junta de Andalucía
que concedió las cantidades indicadas en su escrito para la evaluación de su petición.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información
pública previsto en el artículo 2 a) LTPA.