Estimada 07/03/2024 · 118 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta del Ayuntamiento de Lebrija sobre el estado y responsables de un procedimiento de alegaciones ambientales

Una persona solicitó al Ayuntamiento de Lebrija el estado de tramitación, el órgano competente, informes y personal responsable de unas alegaciones ambientales. El Ayuntamiento no respondió alegando que no era un procedimiento de transparencia. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por vulnerar el derecho de acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no puede supeditarse a juicios de oportunidad ni a la relevancia de la información por parte de la Administración.
2 Aunque el procedimiento administrativo principal esté en curso, si el solicitante no tiene la condición de interesado, puede acceder a la información a través de la normativa de transparencia.
3 La falta de invocación expresa de la Ley de Transparencia en la solicitud no exime a la Administración de tramitarla bajo dicha normativa.
4 Los datos identificativos de los empleados públicos son, por regla general, accesibles al estar relacionados con la organización y actividad pública, salvo riesgo para su integridad física o moral.
5 Cualquier limitación al derecho de acceso o causa de inadmisión debe interpretarse de forma restrictiva y ser acreditada por el órgano reclamado.

Texto completo

RESOLUCIÓN 204/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 856/2023 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Lebrija (Sevilla) Artículos 7 c) LTPA; 12 y 15.2 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en ade- lante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparen- cia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 5 de abril de 2023, ante la entidad reclamada, solici- tud de acceso a información en los siguientes términos: “PRIMERO.- Que con fecha 28 de octubre de mayo de 2022 y con registro de entrada [nnnnn], presenté Alegaciones a la Calificación Ambiental respecto del Proyecto de Remodelación del Campo de Fútbol Municipal . "SEGUNDO.- Que hasta la fecha no me ha sido notificada resolución alguna respecto de dichas Alegaciones. "SOLICITO "PRIMERO.- Como parte interesada en el procedimiento y en base a lo establecido en el artículo 53.1.a) de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, lo siguiente: "A) De acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 39/2015, “Derechos del interesado en el procedimiento administrativo”, lo siguiente: "1) El estado de la tramitación del procedimiento de resolución de las alegaciones presentadas y de su notificación. "2) Indicación del órgano municipal competente para su instrucción y resolución, así como los actos de trámite dictados. "3) Copia de los informes emitidos en relación con dichas alegaciones. "4) Autoridades y personal al servicio del Ayuntamiento de Lebrija bajo cuya responsabilidad se tramitan ,resuelven y se notifican las alegaciones presentadas". 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re- clamada. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “UNDECIMO [sic].- CONCLUSIONES "1) Los documentos que integran los expedientes en los procedimientos urbanísticos solicitados tienen el carácter de información pública a los efectos de las Leyes de Transparencia y en este caso se está ante un trámite urbanístico-ambiental, pues del resultado favorable o desfavorable de la Calificación Ambiental se deriva la concesión o no, de la Licencia de obras y de la Licencia de Actividad, ambas licencias de carácter urbanístico. "2) El régimen de acceso a la información en esta materia encuentra sus límites en las previsiones contenidas en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013. "3) El acceso a la información pública contenida en los demás expedientes de los procedimientos urbanísticos (procedimientos no sancionadores, incluidos los de protección de la legalidad urbanística) se encuentra amparado en una norma con rango de ley ,RDL 7/2015,la que reconoce la acción pública en el ámbito urbanístico. "4) Con carácter general, el hecho de que la información solicitada forme parte de un procedimiento en curso o de uno cerrado no tiene relevancia a los efectos del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, ni impide el acceso a cualquier persona". Cuarto. Tramitación de la reclamación. 1. El 28 de noviembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 28 de noviembre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 11 de diciembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, informándose al respecto, en lo que ahora interesa, que: "Respecto a dicha solicitud duplicada la actuación del Ayuntamiento fue considerarla como una extensión de la alegación a la que dicho escrito se refiere. Como tal alegación, según determina el párrafo segundo del art. 83.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no lo convierte en interesado sino que únicamente le da derecho a obtener respuesta razonada de la Administración, por esta Administración no se entendió necesario realizar ninguna actuación separada al expediente principal, sino esperar a la conclusión del mismo para dar respuesta a la alegación. Por ello, no hay ningún expediente independiente en relación con dicho escrito de 5 de abril de 2023, pues se integra como un documento más en el procedimiento sustantivo principal y ningún expediente puede por consiguiente ser remitido por este Ayuntamiento. Considerando que las solicitudes ya las incorpora el reclamante como anexo a su reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, este Ayuntamiento no considera necesario remitir documentos que ya están en poder del citado Consejo. "En consecuencia, conforme al Informe de Secretaría que se adjunta a este oficio debemos delimitar la reclamación realizada por el Sr. [primer apellido de la persona reclamante] al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de Andalucía, en el sentido de que no existe ningún procedimiento de solicitud de acceso a un expediente pendiente de resolución, puesto que los escritos de fecha 5 de abril de 2023 no pueden ser calificados como tales, de modo, que a juicio de este Ayuntamiento de Lebrija su reclamación de fecha 10 de noviembre de 2023 debe ser archivada mediante inadmisión a trámite conforme al art. 116.e) de la Ley 39/2015, puesto que carece manifiestamente de fundamento y excede de la competencia del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía fiscalizar la tramitación de procedimientos administrativos, que es en realidad lo que solicita el reclamante". 3. El 8 de febrero de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. En la misma fecha indicada dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 5 de abril de 2023, y la reclamación fue presentada el 10 de noviembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: "1) El estado de la tramitación del procedimiento de resolución de las alegaciones presentadas y de su notificación. "2) Indicación del órgano municipal competente para su instrucción y resolución, así como los actos de trámite dictados. "3) Copia de los informes emitidos en relación con dichas alegaciones. "4) Autoridades y personal al servicio del Ayuntamiento de Lebrija bajo cuya responsabilidad se tramitan ,resuelven y se notifican las alegaciones presentadas". Ante tal petición, la entidad reclamada no contestó la solicitud de información porque "no se entendió necesario realizar ninguna actuación separada al expediente principal, sino esperar a la conclusión del mismo para dar respuesta a la alegación". Este Consejo no comparte tal argumento, por las razones que se exponen a continuación. 2. Debemos advertir, con carácter previo, que a la vista de las alegaciones formuladas por la entidad reclamada, el 5 de abril de 2023, cuando se presentó la solicitud de información que nos ocupa, aún no se había resuelto el procedimiento en cuyo seno se habían realizado tales alegaciones, es decir, el procedimiento de calificación ambiental aún estaba en curso. Sin embargo, aplicando el párrafo segundo del art. 83.3 de la LPAC, la entidad reclamada también ha alegado que no considera que la persona reclamante tuviera la condición de interesada en el indicado procedimiento respecto al que solicita información. Es por ello que no podemos considerar de aplicación en este caso lo dispuesto en la Disposición adicional cuarta de la LTPA, en su apartado primero, según la cual, las solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Así, pues, aun encontrándose el procedimiento de calificación ambiental en curso cuando la persona reclamante formuló la solicitud de información, como quiera que la misma no actuaba con la condición de interesada, podría optar a acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, en lugar de atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento. 3. La argumentación del Ayuntamiento no puede bajo ningún concepto justificar la ausencia de respuesta a la pretensión. De acuerdo con los términos inequívocos en que se expresa el artículo 2 a) LTPA, el derecho de acceso a la información pública comprende la facultad de conocer “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder” de la entidad reclamada. Sin que en ningún caso el ejercicio de este derecho puede supeditarse a ningún juicio de oportunidad ni a ningún control sobre la relevancia de la información por parte de la Administración interpelada, así se ha puesto de manifiesto por este Consejo en varias ocasiones, entre otras, en su que pueda servir de excusa para la omisión del deber de responder el hecho de que se considere por la entidad reclamada que la finalidad de la obtención de la información es "fiscalizar la tramitación de procedimientos administrativos, que es realidad lo que solicita el reclamante". El Ayuntamiento debió responder aunque fuera ese el sentido de su respuesta. Y es que se debe distinguir entre el procedimiento de calificación ambiental del proyecto de remodelación del campo de fútbol municipal, en el seno del cual presentó la persona reclamante alegaciones que deberán ser contestadas por la entidad reclamada; y el procedimiento iniciado por la solicitud de información sobre el anterior procedimiento. La persona reclamante en su petición de información no está solicitando la contestación a sus alegaciones, sino conocer el estado de tramitación de las alegaciones, el órgano municipal, autoridades y personal que deberá instruirlas y resolverlas, así como los informes emitidos relacionados con las mismas. Ya que, como indica la entidad, la persona reclamante no ostenta la condición de interesado el procedimiento, no puede hacer ejercer los derechos reconocidos en el artículo 53 LPAC. Pero esta circunstancia en nada impide que ejerza los derechos de acceso a la información reconocidos por la normativa de transparencia. En caso contrario, esta persona quedaría en una situación de desprotección dado que no tendría derecho a obtener información por ninguna de las dos vías. Y es que tal y como indicamos en la Resolución 796/2021: “Cuarto. Este Consejo debe realizar una precisión respecto a la alegación presentada por el Ayuntamiento. Los requisitos exigidos por el artículo 17 LTBG para la presentación de una solicitud de información no exigen que la persona solicitante exprese que la petición se realiza en virtud de la normativa de transparencia. Corresponde al órgano o entidad que la recibe calificarla y tramitarla acorde a la normativa que estime de aplicación. En este sentido, se pronunciado la Sentencia 49/2018, de 27 de marzo, del Juzgado Central de lo contencioso administrativo n.º 4, confirmada posteriormente por la Audiencia Nacional en Sentencia de 23 de noviembre de 2018, al afirmar expresamente que “En todo caso, no es preciso que se invoca la Ley 19/2013 para que la Administración que recibe una solicitud de información, curse la misma con arreglo a lo previsto en tal Ley”. En este sentido, la LTBG reguló un procedimiento general de acceso a la información, cuya aplicación únicamente se exceptúa en los supuestos previstos en la propia normativa de transparencia (Disposición adicional primera LTBG y Disposición adicional cuarta LTPA). Esta previsión, unida a los principios y derechos reconocidos en los artículos 6 y 7 LTPA, conducen a considerar que una petición de información pública debe tramitarse acorde a la normativa de transparencia salvo que se acredite la existencia de un régimen específico que regule el acceso a dicha información, como podría ser el contenido en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición, o en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente”. Este Consejo, tal y como la entidad indica, no es competente para revisar la validez de las actuaciones del procedimiento de calificación ambiental. Pero no es este el objeto de la reclamación, sino discernir si la entidad había o no facilitado la información solicitada en el procedimiento iniciado con su solicitud de información. Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. 4. No obstante lo anteriormente indicado, se ha de hacer la siguiente apreciación respecto a la solicitud relativa a las "autoridades y personal al servicio del Ayuntamiento de Lebrija bajo cuya responsabilidad se tramitan ,resuelven y se notifican las alegaciones presentadas", ya que se solicita información que contiene datos personales. Como es sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho fundamental a la protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG. El referido artículo configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG — ideología, afiliación sindical, religión y creencias—, toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”. En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano interpelado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de ponderación de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a esa ponderación. A estas previsiones, debemos añadir que la LTPA establece como obligaciones de publicidad activa la publicación de las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales (artículo 10.1.g). Además obliga a la publicación de la identidad de las personas responsables de las unidades administrativas (artículo 10.1.c). Por otra parte, y si bien no resulta de aplicación a este Consejo, hemos venido utilizado como criterio hermenéutico en este tipo de reclamaciones el Criterio Interpretativo 1/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sobre las obligaciones en materia de acceso a la información pública sobre las relaciones de puestos de trabajo. En el mismo, se indica en su apartado II que “[e]n principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano que modo que, conforme al artículo 15, número 2 de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información”. Continúa el Criterio Interpretativo indicado: “Ello no obstante y en todo caso: (….). Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial —p. ej. la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista— que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan. En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de la que dispusiese que alguno o alguno de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiera hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta”. En un sentido similar, y con base en este Criterio, el Consejo estatal se pronunció en una respuesta a una consulta planteada por el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia, de 27 de octubre de 2015, relativa a la legalidad de la publicación de la identificación de las personas que ocupan los puestos de la relación de puestos de trabajo, si bien referido al cumplimiento de una obligación de publicidad activa. A su vez, la doctrina de los Tribunales ha afirmado el carácter público de los datos identificativos de los empleados públicos, con las citadas garantías de seguridad en determinados casos (Sentencia 956/2021 de la Audiencia Nacional de 18 de marzo): “La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes. El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, "con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano". Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones de violencia de género. Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue”. Por tanto, los datos de carácter personal incluidos en la información solicitada son encuadrables en el supuesto del artículo 15.2 LTAIBG y serían accesibles, con las salvedades indicadas anteriormente y previstas en el citado artículo. Procede por consiguiente conceder el acceso, si bien, teniendo en cuenta las salvedades contenidas en el artículo 15.2 LTAIBG, este Consejo debe advertir que si la entidad responsable de la información considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG para disponer de una información que permita una valoración más acertada de los intereses en juego y determinar si la prevalencia de esos derechos impide la divulgación. En tal caso, por tanto, el órgano reclamado debe retrotraer el procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución, debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia. Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el plazo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: "1) El estado de la tramitación del procedimiento de resolución de las alegaciones presentadas y de su notificación. "2) Indicación del órgano municipal competente para su instrucción y resolución, así como los actos de trámite dictados. "3) Copia de los informes emitidos en relación con dichas alegaciones. "4) Autoridades y personal al servicio del Ayuntamiento de Lebrija bajo cuya responsabilidad se tramitan ,resuelven y se notifican las alegaciones presentadas". La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídico Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. En el caso de que la entidad reclamada tuviera conocimiento preciso de que alguno de estos empleados públicos pudieran estar en situación de riesgo especial (victima de violencia de género o similares, por ejemplo) deberá concederles el trámite de alegaciones a terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTAIBG y resolver posteriormente la solicitud. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.