Se solicitó a la Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública información sobre posibles actividades privadas no autorizadas y expedientes disciplinarios de una facultativa del SAS. Tras una reclamación por silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía termina el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que la entidad facilitó la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier limitación debe aplicarse de forma motivada, restrictiva y acreditando el supuesto de hecho concreto.
2
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse estrictamente, sin que constituyan una potestad discrecional de la Administración.
3
La solicitud de información que pueda afectar a derechos de terceros requiere el traslado previo a los interesados para que formulen alegaciones, según el artículo 19.3 de la LTAIBG.
4
Se considera admitida la reclamación presentada tras el silencio administrativo si se interpone dentro del mes siguiente a la expiración del plazo máximo de resolución.
5
Procede la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto cuando la entidad reclamada facilita la información solicitada durante la tramitación de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 145/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 901/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Conse-
jo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al am-
paro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informa-
ción pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio,
de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 8 de julio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de
acceso a información en los siguientes términos:
“Mediante Resolución de 21 de junio pasado (expediente 2023/[nnnnn]-PID@) esta
Secretaría General informó a quien suscribe que no constaba ninguna solicitud de
autorización de compatibilidad para la realización de actividades privadas a nombre de
[nombre y apellidos].
Mediante Resolución de 27 de abril pasado (expediente 2023/[nnnnn]-PID@) la Directora
General de Personal del Servicio Andaluz de Salud informó a quien suscribe que [nombre y
apellidos] cuenta con un nombramiento de carácter temporal como xxxxxxx y una jornada
de trabajo de lunes a viernes, de 8 a 15 horas.
Y a la vista de la información consultada hace algunos meses en Internet en la que la
referida facultativa figura como médica en varias empresas sanitarias privadas.
4. SOLICITA (2)
1º.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, sírvase informar de
algún antecedente documental obrante en esta Administración relativo a la comprobación
de la posible realización de actividades en clínicas privadas por parte de la facultativa
identificada.
2º.- Indique si por este órgano administrativo se ha incoado expediente disciplinario para
depurar la responsabilidad que pudiera derivar de la posible realización de actividades no
autorizadas en el ámbito de la sanidad privada por parte de la facultativa identificada.
3º.- Indique el órgano administrativo competente para conocer y resolver las reclamaciones
presentadas por una posible asistencia sanitaria deficiente dispensada por el personal
adscrito al SAS o, en su caso, remítalo al órgano que considere competente.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad re-
clamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“La entidad reclamada ha incumplido su obligación de facilitar la información pública
solicitada en relación a la posible realización de actividades profesionales en clínicas
privadas por parte de una facultativa del Servicio Andaluz de Salud, sin haber obtenido la
previa autorización de compatibilidad. Como se pondrá de manifiesto con la documentación
que aporte la entidad reclamada y/o la Consejería de Salud y Consumo, desde el Distrito
Sanitario Aljarafe- Sevilla Norte se dio traslado de la solicitud a la Dirección de Desarrollo
Profesional del Distrito Sanitario el pasado 1 de agosto, sin haber recibido respuesta alguna.
Asimismo, el reclamante interesa de este Consejo aplique la doctrina jurisprudencial sobre la
inexistencia de plazo impugnatorio frente a las resoluciones administrativas presuntas”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 11 de diciembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada co-
pia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por con-
veniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por co-
rreo electrónico de fecha 12 de diciembre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 29 de diciembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en
el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Concretamente, se
incluye un informe con el siguiente contenido:
“PRIMERO. Con fecha 8 de julio de 2023 tuvo entrada en la entonces Consejería de Justicia, Ad-
ministración Local y Función pública, la siguiente solicitud de información pública con número de
expediente: 20232/[nnnnn]-PID@
[se transcribe la solicitud de información]
SEGUNDO: Esta solicitud de información se enmarca como continuación a la presentada por
[nombre y apellidos] en fecha 27 de enero de 2023 dirigida al Servicio Andaluz de Salud, en la
que solicitaba la entre otras la siguiente información:
“Indique si la referida doctora, [nombre y apellidos], tiene autorizada la compatibilidad para rea-
lizar actividades médicas privadas, habida cuenta que la búsqueda en internet revela su integra-
ción en diferentes centros y consultas médicas privadas”
TERCERO: Dicha solicitud de información fue resuelta en fecha 21 de junio de 2023 con el si-
guiente tenor Consejería de Justicia, Administración Local y Función Pública Secretaría General
para la Administración Pública
“No consta en la Secretaría General para la Administración Pública ninguna solicitud de autoriza-
ción de compatibilidad para la realización de actividades privadas a nombre de [nombre y apelli-
dos]”.
CUARTO: A la vista del contenido de la referida solicitud de fecha 8 de julio de 2023, desde la
Inspección General de Servicios, se considera que el acceso a la citada información podría afec-
tar a los derechos o intereses legítimos de [nombre y apellidos], por lo que en aplicación de lo
previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, debe dársele traslado y se le concede el plazo de quince
días hábiles para que alegue lo que estime conveniente.
QUINTO: Al no disponer por parte de la Inspección Geneal de Servicios de datos del domicilio de
[nombre y apellidos], ni ningún otro dato identificativo con el objeto de hacerle llegar la notifica-
ción, se solicitó la colaboración del centro sanitario donde prestaba servicios la [apellido] en el
mes de julio de 2023, para hacerle llegar esta comunicación no pudiendo obtener confirmación
de dicha recepción. Esta comunicación le ha sido reiterada en fecha de 26 de octubre de 2023
sin que tampoco se haya podido obtener confirmación de la recepción de la comunicación.
SEXTO: El traslado de solicitud a que se refiere el apartado segundo supone una paralización del
plazo de resolución de la solicitud de información hasta tanto se obtenga la manifestación de la
persona interesada, suponiendo un trámite ineludible, por lo que desde la Secretaría General de
la Administración Pública no se ha emitido la correspondiente resolución a la petición de infor -
mación de [nombre y apellidos].
Como conclusión de cuanto antecede, se ha dado cumplimiento a lo establecido en la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, sin perjuicio de que por parte de
esta Secretaría General se continúe con la tramitación del expediente de solicitud de informa-
ción hasta su resolución”.
3. El 6 de febrero de 2024 la entidad reclamada remite nueva documentación relacionada con el ex-
pediente. Entre la misma, se incluye la Resolución con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“SEGUNDO: Teniendo en cuenta que la solicitud puede afectar a derechos de una tercera perso-
na, se ha procedido a trasladar a [nombre y apellidos] el contenido de la misma para que pudie-
ra realizar las alegaciones que considerara oportunas. Se ha solicitado la colaboración del centro
sanitario donde presta servicios la [apellidos] para hacerle llegar esta comunicación. Consta que
la misma fue notificada el 22 de diciembre de 2023.
Transcurrido el plazo para realizar las alegaciones que estimara oportunas la [apellido], en este
centro directivo no se ha recibido alegación alguna, por lo que corresponde continuar la tramita-
ción del expediente.
TERCERO.- La información solicitada por el interesado tiene la condición de información pública
en el sentido de lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Trans -
parencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y artículo 2. a) de la Ley 1/2014, de
24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Se han efectuado las comprobaciones nece-
sarias para establecer si le son aplicables los límites al derecho de acceso establecidos en los ar-
tículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y lo establecido en los artículos 25 y 26 de
la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
Con arreglo a lo expuesto, analizada su solicitud, y en el ejercicio de las competencias que me
atribuye el artículo 3.1 del Decreto 289/2015, de 21 de julio,
RESUELVO:
Conceder el acceso a la información solicitada en los siguientes términos:
1º) No consta en la Secretaría General para la Administración Pública ningún antecedente docu-
mental relativo a la comprobación de la posible realización de actividades clínicas privadas por
parte de [nombre y apellidos].
2º) No consta la incoación de expediente disciplinario a [nombre y apellidos].
3º) Las reclamaciones presentadas por parte de cualquier persona que considere que ha sido
objeto de una atención sanitaria deficiente, se dirigirán al Servicio Andaluz de Salud y serán tra-
mitadas por la Unidad de Atención a la Ciudadanía del centro de salud correspondiente.
La regulación de las reclamaciones y sugerencias se establece en el Decreto 262/1988, de 2 de
agosto, por el que se establece el Libro de Sugerencias y Reclamaciones, en relación con el fun-
cionamiento de los servicios de la Junta de Andalucía”.
4. El 15 de febrero de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Anda -
lucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta re-
clamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 15 de febrero de
2024.
5. El Consejo solicita a la entidad reclamada el día 13 de febrero de 2024 la acreditación de la notifica-
ción de la citada Resolución. La entidad responde el día 23 de febrero de 2024, acreditando la notifica-
ción de la respuesta el día 22 de febrero de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de
Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Conse-
jo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiem-
bre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de An-
dalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias
propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad” , con las conse-
cuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de
la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter-
pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug-
nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimien-
to Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re-
solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno
menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máxi-
mo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la soli -
citud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 8 de julio de 2023, y la reclamación fue
presentada el 26 de noviembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para pro-
teger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limita-
ciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las cau -
sas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y des-
proporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limi-
tar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Ad-
ministración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la
Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada,
una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna discon-
formidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la res-
puesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumpli-
da la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del
procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli-
citada durante la tramitación del procedimiento.