Estimada parcialmente 08/03/2024 · 182 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre titulares y retribuciones de la Secretaría-Intervención del Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa datos sobre titulares y retribuciones de la Secretaría-Intervención y posibles revisiones de una resolución de 2007. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información sobre personal y retribuciones al no admitirse la alegación de reelaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por 'acción de reelaboración' debe interpretarse de forma restrictiva y no puede aplicarse a la mera agregación o suma de datos.
2 No se considera reelaboración aquella información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente según el artículo 30 de la LTPA.
3 La entidad reclamada no justificó dificultades técnicas, presupuestarias u organizativas que impidieran la extracción de los datos solicitados.
4 La solicitud de información sobre la 'intención' de iniciar un procedimiento futuro no constituye información pública al no referirse a documentos que obren en poder de la entidad.
5 La información relativa a la gestión de recursos humanos y retribuciones en la Administración Pública tiene una relevancia especial que exige un cumplimiento escrupuloso de la transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 776/2023 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 647/2023 Persona reclamante XXX Entidad reclamada Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa Artículos 2 a) y 24 LTPA; 18.1. c) y 24 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 8 de septiembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 2 de agosto de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “Mediante Decreto de Alcaldía 2023/0559 se ha informado al vecino que suscribe que el puesto de trabajo de Secretaría-Intervención de este Ayuntamiento tiene reconocido el nivel 28 de complemento de destino mediante Resolución de Alcaldía nº 99, de 17 de mayo de 2007. Habida cuenta que ese reconocimiento exigía acuerdo del Ayuntamiento-Pleno -como se confirma con la RPT recientemente aprobada-, podría haberse incurrido en un supuesto de nulidad radical que debiera ser objeto de revisión. Sin ánimo de colapsar los servicios municipales, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio y recordando a esta Alcaldía que los plazos establecidos son de obligado cumplimiento. Solicita 1º.- Identifique a las personas que han ocupado la Secretaría-Intervención de este Ayuntamiento desde mayo de 2007 hasta julio de 2023, concretando las fechas de permanencia en dicho puesto por cada uno de sus titulares. 2º.- Indique los importes percibidos por cada uno de los titulares en concepto de complemento de destino, nivel 28, en cómputo anual y en términos íntegros en sus respectivos periodos de permanencia. 3º.- Indique si este Ayuntamiento ha iniciado o tiene intención de iniciar procedimiento para la revisión de la Resolución de Alcaldía nº 99, de 17 de mayo de 2007, ratificada por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 14 de agosto de 2007. 4º.- Facilite, si lo hubiere, informe jurídico relativo a la asignación del nivel 28 en la Resolución de Alcaldía nº 99, de 17 /5/2007.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 20 de septiembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 21 de septiembre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 13 y 18 de octubre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma se incluye la respuesta notificada el 16 de octubre de 2023 mediante Resolución de Alcaldía n.º 928/202. con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa: “1º.- Identifique a las personas que han ocupado la Secretaría-Intervención de este Ayuntamiento desde mayo de 2007 hasta julio de 2023, concretando las fechas de permanencia en dicho puesto por cada uno de sus titulares.” Actualmente y desde el 17.01.23 la Secretaría-Intervención de este Ayuntamiento está ocupada en régimen de acumulación por [nombre y apellidos] Con respecto a la información solicitada correspondiente al período desde mayo de 2007 hasta el 16.01.23, procedería su inadmisión de conformidad con el artículo 18.1 LTAIGB, “c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. Dado que la información pública viene definida en la LTAIBG de la siguiente manera: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. 2º.- Indique los importes percibidos por cada uno de los titulares en concepto de complemento de destino, nivel 28, en cómputo anual y en términos íntegros en sus respectivos períodos de permanencia. El actual Secretario-Interventor en régimen de acumulación percibe el 30% de las retribuciones fijas correspondientes al puesto principal; de conformidad con el art. 50.3 del Real decreto 128/2018, de 16 de marzo que regula el régimen jurídico de los funcionarios públicos de Administración Local con habilitación de carácter nacional. En tanto se trata de una gratificación, no es posible desglosar los distintos conceptos retributivos. Con respecto a los importes percibidos por el concepto complemento de destino, nivel 28, de Secretarios-Interventores anteriores a la fecha de inicio de la actual acumulación (17.01.23), procedería su inadmisión de conformidad con el artículo 18.1 LTAIGB, “c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. Dado que la información pública viene definida en la LTAIBG de la siguiente manera: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. SEGUNDO.- Denegar lo solicitado en el apartado 3º, “3º.- Indique si este Ayuntamiento ha iniciado o tiene intención de iniciar procedimiento para la revisión de la Resolución de Alcaldía n.º 99, de 17 de mayo de 2007, ratificada por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 14 de agosto de 2007”, por no tratarse de información pública conforme a la definición de la Ley 1/2014, de 24 de junio; al no estar incluida en el objeto de la Ley, que limita al acceso a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada. TERCERO. Permitir el acceso a la información solicita en el apartado 4º, “4º.- Facilite, si lo hubiere, informe jurídico relativo a la asignación del nivel 28 en la Resolución de Alcaldía n.º 99, de 17/5/2007”. No consta informe jurídico”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d)LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 2 de agosto de 2023, y la reclamación fue presentada el 8 de septiembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “1º.- Identifique a las personas que han ocupado la Secretaría-Intervención de este Ayuntamiento desde mayo de 2007 hasta julio de 2023, concretando las fechas de permanencia en dicho puesto por cada uno de sus titulares. 2º.- Indique los importes percibidos por cada uno de los titulares en concepto de complemento de destino, nivel 28, en cómputo anual y en términos íntegros en sus respectivos periodos de permanencia. 3º.- Indique si este Ayuntamiento ha iniciado o tiene intención de iniciar procedimiento para la revisión de la Resolución de Alcaldía nº 99, de 17 de mayo de 2007, ratificada por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 14 de agosto de 2007. 4º.- Facilite, si lo hubiere, informe jurídico relativo a la asignación del nivel 28 en la Resolución de Alcaldía nº 99, de 17 /5/2007.” Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que: «En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspon- dientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevan- cia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repe- tidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)]. «Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obli- gadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selec- ción del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones 32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de abril)”. La entidad reclamada inadmitió parcialmente la solicitud, en lo que corresponde a la primera, segunda y tercera petición. Respecto a la cuarta petición, entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada, una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la respuesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto en lo que corresponde a ella. 2. Respecto a la primera y segunda petición, la entidad ha informado respecto al actual Secretario- Interventor de la Corporación, inadmitiendo las peticiones respecto a las personas que ocuparon anteriormente el cargo por entender que resultaba de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. c) LTAIBG (acción previa de reelaboración). Pues bien, como venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las Resoluciones 64/2016, FJ 3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º; 14/2020, FJ 3º), al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por dicho art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: 1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”. 2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario”. 3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”. 4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el orga- nismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible propor- cionar la información solicitada”. Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar —en lí- nea con el citado Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no implica “la mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o compleji- dad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitan- te” . Esta interpretación coincide que han partido de las líneas directrices marcadas por el Tribunal Supremo en la arriba citada Sentencia nº 1547/2017; a saber, que “[c]ualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013” (Fundamento de Derecho Cuarto); y que no puede considerarse reelaboración la “mera suma” de los datos objeto de la solicitud (vid., por ejemplo, la Resolución 85/2018, FJ 3º). Además, el artículo 30 de la LTPA establece reglas especiales relativas a las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso, señalando su apartado c) que no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente. Esta doctrina impide considerar de aplicación la causa de inadmisión citada, por los motivos que se indican a continuación. Y es que la entidad no ha justificado cuales son las dificultades técnicas, presupuestarias u organizativas que motivaban las dificultades para la obtención de la información. No ha informado, entre otro posibles aspectos, del número de personas de las que se debía ofrecer la información, la ausencia de un sistema informático que permita extraer la información con un tratamiento informatizado de uso corriente; o bien la necesidad de localizar la información dispersa que origine disfunciones en el normal funcionamiento de los servicios públicos. La entidad ha informado correctamente respecto a la persona que ocupa actualmente el puesto, tanto en su identificación como en sus retribuciones. Información esta última que podría entenderse de aplicación a los anteriores ocupantes del puesto que lo hayan desempeñado en régimen de acumulación, a la vista del artículo 50.3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional. Bastaría con comprobar si los anteriores empleados públicos estaban en esta situación de acumulación para haber respondido en similares términos al menos en parte a lo solicitado. No procede por tanto aplicar la causa de inadmisión invocada. 3. Respecto a la petición “3º.- Indique si este Ayuntamiento ha iniciado o tiene intención de iniciar procedimiento para la revisión de la Resolución de Alcaldía nº 99, de 17 de mayo de 2007, ratificada por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 14 de agosto de 2007”, la entidad inadmitió la solicitud por entender que no es objeto de la LTPA. Este Consejo comparte parcialmente la respuesta ofrecida. Y es que efectivamente informar sobre si la entidad “ tiene intención de iniciar procedimiento para la revisión de la Resolución de Alcaldía nº 99” sobrepasa el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA, ya que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta realice una específica actuación (prever un comportamiento futuro). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación en lo que corresponde a esta petición. Sin embargo, la petición también incluía “Indique si este Ayuntamiento ha iniciado”. Y esta es una información que sí debe obrar en poder de la entidad reclamada, pues valdría responder afirmativa o negativamente a la cuestión para entenderla satisfecha. Procede pues estimar la reclamación en lo que corresponde a esta petición. 4. En resumen, la entidad deberá: a) Respecto a las peticiones “1º.- Identifique a las personas que han ocupado la Secretaría- Intervención de este Ayuntamiento desde mayo de 2007 hasta julio de 2023, concretando las fechas de permanencia en dicho puesto por cada uno de sus titulares”; y “2º.- Indique los importes percibidos por cada uno de los titulares en concepto de complemento de destino, nivel 28, en cómputo anual y en términos íntegros en sus respectivos periodos de permanencia”, facilitar la información solicitada en los términos del apartado segundo de este Fundamento Jurídico. b) Respecto a la petición “3º.- Indique si este Ayuntamiento ha iniciado (...) procedimiento para la revisión de la Resolución de Alcaldía nº 99, de 17 de mayo de 2007, ratificada por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 14 de agosto de 2007”, facilitar la información solicitada en los términos del apartado tercero de este Fundamento Jurídico. Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona” En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “1º.- Identifique a las personas que han ocupado la Secretaría-Intervención de este Ayuntamiento desde mayo de 2007 hasta julio de 2023, concretando las fechas de permanencia en dicho puesto por cada uno de sus titulares. 2º.- Indique los importes percibidos por cada uno de los titulares en concepto de complemento de destino, nivel 28, en cómputo anual y en términos íntegros en sus respectivos periodos de permanencia. 3º.- Indique si este Ayuntamiento ha iniciado [...] procedimiento para la revisión de la Resolución de Alcaldía nº 99, de 17 de mayo de 2007, ratificada por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 14 de agosto de 2007. La entidad deberá: a) Respecto a las peticiones ““1º.- Identifique a las personas que han ocupado la Secretaría- Intervención de este Ayuntamiento desde mayo de 2007 hasta julio de 2023, concretando las fechas de permanencia en dicho puesto por cada uno de sus titulares”; y “2º.- Indique los importes percibidos por cada uno de los titulares en concepto de complemento de destino, nivel 28, en cómputo anual y en términos íntegros en sus respectivos periodos de permanencia”, facilitar la información solicitada. b) Respecto a la petición “3º.- Indique si este Ayuntamiento ha iniciado (...) procedimiento para la revisión de la Resolución de Alcaldía nº 99, de 17 de mayo de 2007, ratificada por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 14 de agosto de 2007”, facilitar la información solicitada. Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto. Segundo. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento, en lo que corresponde a la petición incluida en el apartado primero del Fundamento Jurídico Cuarto. Tercero.Inadmitir la reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado tercero (“3º.- Indique si este Ayuntamiento [...] tiene intención de iniciar procedimiento para la revisión de la Resolución de Alcaldía nº 99, de 17 de mayo de 2007, ratificada por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 14 de agosto de 2007”). Cuarto. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.