Se solicitó al Ayuntamiento de Mairena del Alcor documentación sobre la recalificación, licencias y calificación ambiental de un tanatorio-crematorio. El reclamante alegó recibir información incompleta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación por falta de acreditación de entrega y omisión de documentos.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración debe acreditar formalmente la recepción de la documentación por el interesado, no siendo suficiente la mera remisión de correos electrónicos sin acuse de recibo.
2
El derecho de acceso incluye contenidos que obren en poder del sujeto obligado, permitiéndose una reelaboración básica o general, pero no una elaboración ex profeso compleja.
3
Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y ser acreditados estrictamente por el órgano reclamado.
4
La entidad debe facilitar la información solicitada previa disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y la ocultación de CSV si permiten identificar a personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 214/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 554/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Mairena del Alcor
Artículos 22.1 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 18 de julio de 2023, la persona reclamante interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 10 de mayo de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“(…) [en relación al tanatorio—crematorio sito en el polígono Gandul] vista y copia del:
“ - Informe de recalificación de los terrenos (ya sea mediante proyecto de actuación,
modificación puntual, etc).
“- Licencia de obra para el tanatorio y el crematorio
- Licencia actividad para Tanatorio-Crematorio.
“ - Procedimiento de calificación ambiental.
Igualmente solicito que se me notifique, como parte interesada, de cualquier actuación
relevante en cuanto al procedimiento administrativo para la obtención de todas aquellas
Licencias necesarias para el Tanatorio-Crematorio”.
2. La entidad reclamada contestó la petición el 20 de junio de 2023 con el siguiente contenido, en lo
que ahora interesa:
“Conceder a [se identifica a la persona solicitante] la información solicitada, facilitándole
consulta y copia de los expedientes relacionados con el Tanatorio-crematorio situado en
Camino del Chorrillo, 11 de esta localidad”.
Consta la acreditación de la notificación de la resolución en idéntica fecha.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Habiendo solicitado al Ayuntamiento de Mairena del Alcor hace ya más de dos meses (el 10
de mayo del 2023) la documentación completa relativa a la obra del tanatorio-crematorio,
por no haber sido informados, ni los vecinos colindantes ni la ciudadanía de ese proyecto
con un impacto directo sobre la salud y la calidad del aire, y por no haber recibido al día de
hoy más que una información incompleta sobre dicho proyecto”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 10 de agosto de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 11 de agosto de 2023, se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que
tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico de fecha 14 de agosto de 2023 a la Unidad de Transparencia
respectiva.
2. Mediante oficio de 21 de agosto de 2023, la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este
Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la
misma consta Resolución de 20 de junio de 2023, en virtud de la cual se le concedió acceso a la
información solicitada. Consta acuse de recibo de la resolución por parte de la persona interesada el
mismo día.
Asimismo, entre la documentación remitida por el Ayuntamiento se encuentra un informe emitido por
el Archivero de la entidad local de fecha 21 de agosto de 2023, relativo a las actuaciones derivadas
de la solicitud de información pública. En el informe se indica lo siguiente, en lo que ahora
interesa:
“(…) Con fecha 20 de junio de 2023 se firmó resolución de Presidencia de la Agencia
Municipal Administrativa Local de Servicios Urbanos, Actividades y Urbanismo por la que se
accedía a lo solicitado y se le facilitaba consulta y copia de los expedientes relacionados con
el citado tanatorio. La resolución fue notificada a la interesada el mismo día 20 de junio.
De esta manera, se le han facilitado copia de los siguientes expedientes tal y como estaban
en la fecha de su envío:
- 166/2023: Calificación Ambiental de Crematorio. Enviado por correo electrónico a la
dirección facilitada por la solicitante el 30 de junio de 2023
- 764/2023: Licencia de obras para construcción de tanatorio: Enviado por correo electrónico
a la dirección facilitada por la solicitante el 4 de agosto de 2023
-2022/LAC_02/000002: Calificación ambiental de cafetería en Tanatorio. Enviado por correo
electrónico a la dirección facilitada por la solicitante el 11 de agosto de 2023”
3. El 16 de octubre de 2023, el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el mismo día.
4. Con fecha 26 de octubre de 2023, esta autoridad de control solicita al Ayuntamiento reclamado
documentación que acredite la remisión de la información solicitada, así como el acuse de recibo en su
caso. El Ayuntamiento aporta documentación al respecto con fecha 27 de octubre de 2023.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad que integra la Administración local
andaluza, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida el 20 de junio de 2023, y la reclamación fue
presentada el 18 de julio, por lo que la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo
previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“(…) [en relación al tanatorio—crematorio sito en el polígono Gandul de Mairena del Alcor]
vista y copia del:
“ - Informe de recalificación de los terreno (ya sea mediante proyecto de actuación,
modificación puntual, etc).
“- Licencia de obra para el tanatorio y el crematorio
“- Licencia actividad para Tanatorio-Crematorio.
“ - Procedimiento de calificación ambiental.
“Igualmente solicito que se me notifique, como parte interesada, de cualquier actuación
relevante en cuanto al procedimiento administrativo para la obtención de todas aquellas
Licencias necesarias para el Tanatorio-Crematorio”.
Según consta en el informe de 21 de agosto de 2023 del Ayuntamiento reclamado:
“ Con fecha 20 de junio de 2023 se firmó resolución de Presidencia de la Agencia Municipal
Administrativa Local de Servicios Urbanos, Actividades y Urbanismo por la que se accedía a
lo solicitado y se le facilitaba consulta y copia de los expedientes relacionados con el citado
tanatorio. La resolución fue notificada a la interesada el mismo día 20 de junio. [Este hecho
ha quedado acreditado en el expediente remitido a este Consejo].
De esta manera, se le han facilitado copia de los siguientes expedientes tal y como estaban
en la fecha de su envío:
- 166/2023: Calificación Ambiental de Crematorio. Enviado por correo electrónico a la
dirección facilitada por la solicitante el 30 de junio de 2023.
- 764/2023: Licencia de obras para construcción de tanatorio: Enviado por correo electrónico
a la dirección facilitada por la solicitante el 4 de agosto de 2023.
-2022/LAC_02/000002: Calificación ambiental de cafetería en Tanatorio. Enviado por correo
electrónico a la dirección facilitada por la solicitante el 11 de agosto de 2023.
Conviene por lo tanto analizar la información facilitada por el consistorio a la persona interesada a
los efectos de conocer si la misma puede ser considerada suficiente para entender satisfecho su
derecho de acceso a la información pública.
2. La primera de las solicitudes versaba sobre sobre el “Informe de recalificación de los terreno (ya
sea mediante proyecto de actuación, modificación puntual, etc)”. Analizados los documentos
obrantes en el expediente administrativo remitido a este Consejo, no consta documentación
alguna calificada en tal sentido. A mayor abundamiento, el informe de 21 de agosto de 2023, no
hace alusión alguna a este extremo. Así las cosas, y ante la falta de información al respecto, este
Consejo debe estimar la reclamación por parte de la persona recurrente.
Sin embargo, debe aclararse que la entidad deberá poner a disposición de la persona reclamante la
información que existiera en el momento de realizar la solicitud. Debe tenerse en cuenta que el amplio
concepto de información pública incluye tanto documentos como contenidos que obren en poder del
sujeto obligado. Además, conviene tener en cuenta el concepto de reelaboración contenido en el
artículo 18.1. c) LTAIBG y precisado por la jurisprudencia, que se relaciona íntimamente con la
definición del concepto de información pública (Sentencia del Tribunal Supremo núm. 306/2020, de 3
de marzo):
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso,
puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos
existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general,
como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida
que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo,
que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una
documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al
que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el
añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de
abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal
de la información solicitada de los vuelos militares desde 1976. De modo que en el caso
examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como
corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la
concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de
una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar,
primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la información del Ministerio de Defensa,
teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes
soportes, tanto físicos como informáticos que precisan también de una previa reelaboración”
La entidad reclamada deberá por tanto poner a disposición de la persona reclamante la información
que obre en su poder, y que no requiera de una elaboración ex profeso para dar respuesta a la
solicitud que exceda de una reelaboración básica o general. Y en caso de que esto no sea posible,
informar de la inexistencia de la información.
3. En segundo lugar, la persona solicitante reclamó información relativa a la “- Licencia de obra para
el tanatorio y el crematorio”. Según el informe de la entidad local de fecha 21 de agosto de 2023,
dicho expediente —764/2023— fue enviada por correo electrónico a la solicitante el 4 de agosto
de 2023.
El expediente administrativo remitido a este Consejo consta de noventa documentos, entre los
cuales se puede encontrar la solicitud de la licencia de obra y apertura; el estudio de seguridad y
salud del Tanatorio; la resolución de fecha 27 de mayo de 2022, del Reformado con número de
visado 4501/2021-A02 de 25 de febrero de 2022, del Proyecto de Construcción de Centro
Tanatorio; así como Resolución de 22 de junio de 2023, por la que se tiene por comunicada al
Ayuntamiento la cesión subrogación del expediente relativo a la instalación del tanatorio en la
localidad, debiendo entender este Consejo que la documentación se corresponde con lo solicitado
por la persona recurrente.
Sin embargo, de los documentos obrantes en el expediente no se concluye que la persona
interesada haya recibido formalmente la información reclamada al no existir documentación
alguna que acredite tal extremo. La entidad ha enviado copia de los correos electrónicos en los
que se enviaba la información, pero ningún recibí de los mismos Ante esta falta de acreditación de
la recepción de la documentación remitida por parte de la persona solicitante, este Consejo debe
estimar la reclamación en relación a este apartado.
4. También figura en la solicitud de información pública la “Licencia actividad para Tanatorio-
Crematorio.” En relación al asunto en cuestión, el informe de 22 de agosto de 2023 no hace
alusión alguna a este extremo. De igual manera, entre la documentación remitida a este Consejo,
no se aprecia documentación calificada en tal sentido, por lo que a juicio de este órgano de
control la falta de información al respecto impide que se pueda dar por satisfecho el derecho de la
persona recurrente, debiendo estimar la reclamación también en este apartado.
5. Prosigue la persona reclamante solicitando el procedimiento de calificación ambiental del tanatorio.
Al respecto la entidad reclamada en su informe de 21 de agosto de 2023, asegura haber entregado el
expediente 166/2023 relativo a la calificación ambiental del mismo.
Analizada la documentación obrante en el mencionado expediente — compuesto por diecinueve
documentos—, se constata que entre la misma figura la solicitud para la obtención de informe
sectorial de salud, informe de la Consejería de Salud y Consumo de la Junta de Andalucía sobre
valoración de impacto en la salud en la Comunidad Autónoma, así como el Informe de calificación
ambiental del Departamento de Disciplina Urbanística del Ayuntamiento reclamado. Podemos por
tanto considerar que la entidad ha facilitado la información en lo que corresponde a la calificación
ambiental del tanatorio.
De igual manera, se comprueba cómo en el informe de calificación ambiental del Departamento de
Disciplina Urbanística del Ayuntamiento se advierte que el nuevo proyecto incluye la instalación de un
Bar—cafetería el cual debe tramitarse en otro expediente de calificación ambiental, es por ello que la
entidad reclamada remite a la persona ahora recurrente el expediente “ 2022/LAC_[nnnnn]”.
Consta entre la documentación obrante en el expediente correo electrónico de fecha 3 de julio de
2023, donde en contestación a la persona interesada, se aclara que el expediente remitido es el del
crematorio, advirtiéndose que los expedientes de licencia de obras y calificación ambiental de la
cafetería serán remitidos en los próximos días. De lo anterior se deduce que la persona ahora
reclamante ha recibido la información relativa al procedimiento de calificación ambiental del tanatorio.
Sin embargo, no ha quedado acreditada la notificación de la información relativa a al expediente de
calificación ambiental del Bar—Cafetería, por lo que la reclamación debe ser estimada en este
extremo al entender este Consejo que forma parte de la información solicitada por la persona
interesada.
La entidad deberá por tanto facilitar el expediente de calificación ambiental del Bar-Cafetería ubicado
en el tanatorio.
6. Por último, se solicita la notificación “de cualquier actuación relevante en cuanto al
procedimiento administrativo para la obtención de todas aquellas Licencias necesarias para el
Tanatorio-Crematorio”. No consta en el informe remitido información alguna al respecto.
Asimismo, no figura entre la documentación aportada a esta autoridad de control ninguna
información en relación al asunto en cuestión ni que se haya respondido informando de su
inexistencia. Es por ello que la reclamación debe ser estimada también en este punto.
Al igual que se puntualizó en el apartado 2 de este fundamento jurídico, debe aclararse que la
entidad deberá poner a disposición de la persona reclamante la información que existiera en el
momento de realizar la solicitud, por lo que la entidad reclamada deberá poner a disposición de la
persona reclamante la información que obre en su poder, y que no requiera de una elaboración ex
profeso para dar respuesta a la solicitud que exceda de una reelaboración básica o general. Y en caso
de que esto no sea posible, informar de la inexistencia de la información.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“ - Informe de recalificación de los terreno (ya sea mediante proyecto de actuación,
modificación puntual, etc).
“- Licencia de obra para el tanatorio y el crematorio
“- Licencia actividad para Tanatorio-Crematorio.
“ - Procedimiento de calificación ambiental [exclusivamente del Bar-Cafetería del tanatorio
crematorio]
“Igualmente solicito que se me notifique, como parte interesada, de cualquier actuación
relevante en cuanto al procedimiento administrativo para la obtención de todas aquellas
Licencias necesarias para el Tanatorio-Crematorio”.
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto, todo ello en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Desestimar la Reclamación en lo referente a la petición contenida en el Fundamento
Jurídico Cuarto, apartado quinto, relativa al expediente de calificación ambiental del tanatorio.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.