Se solicitó al Ayuntamiento de Hinojos información sobre inspecciones policiales de terrazas, número de denuncias, ordenanzas municipales y cuantificación de tasas no ingresadas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar datos sobre denuncias y periodos de tasas, mientras inadmite la cuantificación económica por no ser información pública preexistente.
Puntos clave de la argumentación
1
La denegación de datos sobre el número de denuncias basada en la protección de datos es improcedente, ya que cifras agregadas no infringen la normativa de protección de datos personales.
2
El acceso a los resultados de inspecciones policiales puede limitarse si se demuestra que perjudica las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control según el art. 14.1 g) de la LTAIBG.
3
Es preceptivo dar trámite de alegaciones a terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados antes de liberar información sensible, conforme al art. 19.3 LTAIBG.
4
El Consejo no es un órgano de revisión de la corrección jurídica de la normativa citada por la Administración, sino que verifica si se ha facilitado la información existente.
5
La solicitud de cuantificar importes dejados de ingresar es inadmisible por no constituir 'información pública', ya que requiere que la entidad realice un cálculo nuevo en lugar de facilitar un documento preexistente.
Texto completo
RESOLUCIÓN 213/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 799/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Hinojos (Huelva)
Artículos 7 c) LTPA; 12 y 19.3 LTAIBG
Normativa y abreviatu- Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalu-
ras cía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, ac-
ceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Regla-
mento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad
reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 10 de octubre de 2023, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
"1º.- Facilite el resultado de la inspección policial realizada a partir del pasado 2 de
agosto, concretando las anomalías detectadas, así como la denominación y
emplazamiento de los establecimientos públicos de hostelería de la localidad (bares,
cafeterías, pubs, restaurantes) que carecieren de la preceptiva licencia municipal para
la instalación de terrazas y veladores en la vía pública destinados exclusivamente a la
consumición de bebidas y comidas, anexos o accesorios a aquellos. 2º.- Indique el
número de denuncias policiales formuladas contra los titulares de estos
establecimientos por carecer de licencia municipal de ocupación entre el 2 de agosto y
el 10 de octubre del presente año. 3º.- Facilite copia o indique el Boletín Oficial de la
Provincia de Huelva donde se hubiera publicado la Ordenanza municipal reguladora de
la ocupación de la vía pública a la que se refiere el art. 11.1 del Decreto 155/2018, de
31 de julio. 4º.- Facilite copia o indique el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva donde
se hubiera publicado la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la instalación de
terrazas y veladores en la vía pública destinados exclusivamente a la consumición [sic]
de bebidas y comidas, anexos o accesorios a los establecimientos de hostelería de la
localidad. 5º.- Indique el periodo exacto en que este ayuntamiento ha dejado de liquidar
la tasa por la instalación de terrazas y veladores en la vía pública (habida cuenta que en
la información facilitada consta de manera genérica "desde la pandemia") cuantificando
el importe dejado de ingresar en las arcas municipales con la consiguiente repercusión
negativa sobre los servicios públicos municipales.
2. La entidad reclamada contestó la petición el 30 de octubre de 2023 con el siguiente
contenido, en lo que ahora interesa:
"1º Según se indica en el informe del jefe de policía, adjunto a este oficio, en las
inspecciones realizadas se han observado algunas anomalías leves, siendo rectificadas por
los titulares de dichos establecimientos.
"2º No se aporta la información, en base al informe del jefe de policía.
"3º B.O.P. Huelva nº 246 de fecha 29 de Diciembre de 2016
"4º B.O.P. nº 246 de fecha 29 de Diciembre de 2016
5º Según obra en tesorería, el último ingreso recibido por la tasa por la instalación de
terrazas y veladores, excluyendo los obtenidos por vía ejecutiva con posterioridad,
corresponde al 6 de noviembre de 2019.
"Se adjunta informe suscrito por el jefe de la policía local de Hinojos".
En el informe de 18 de octubre de 2023 que se adjunta a la contestación, se facilita la siguiente
información:
"1.- Que en las inspecciones realizadas se han observado algunas anomalías leves, siendo
rectificadas por los titulares de dichos establecimientos.
"2.- Que al respecto, no creo que se deba aportar más información, excepto a mis
superiores jerárquicos, ya que se trata de información que no compete al interesado,
pudiéndose infringir la Ley de Protección de Datos".
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
"La entidad reclamada ha facilitado de forma de incompleta y/o ha denegado el acceso a la
información pública solicitada en los siguientes términos:
"1º.-No concreta las anomalías detectadas, ni la denominación y emplazamiento de los
establecimientos públicos de hostelería de la localidad que carecieren de la preceptiva
licencia municipal para la instalación de terrazas y veladores en la vía pública.
"2º.- Deniega la información relativa al número de denuncias policiales formuladas contra
los titulares de estos establecimientos por carecer de licencia municipal de ocupación entre
el 2 de agosto y el 10 de octubre del presente año, quizá consciente de que su pasividad
pueda ser constitutiva del delito de prevaricación.
"3º.- De la lectura del BOP indicado por la entidad reclamada se deduce que confunde la
Ordenanza reguladora de la ocupación de la vía pública prevista en el art. 11.1 del Decreto
155/2018, de 31 de julio -de aprobación obligatoria- con la Ordenanza Fiscal reguladora de
la tasa municipal por la ocupación de la vía pública (Ordenanza nº 9) -de implantación
voluntaria-. Se ruega al Consejo inste al Ayuntamiento de Hinojos a responder en los
términos solicitados y, en caso de inexistencia de la referida Ordenanza, esta respuesta
debe consignarse en la contestación.
"4º.- Finalmente, la entidad reclamada no responde al apartado 5º de la solicitud
presentada al no cuantificar el importe dejado de ingresar en las arcas municipales por la
inexigibilidad de la tasa municipal de instalación de terrazas y veladores en la vía pública".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 14 de noviembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio
del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 14 de noviembre de 2023 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 21 de noviembre de 2023 tiene entrada en el Consejo escrito de respuesta de la entidad
reclamada, en el que se incluye abundante documentación relativa a diversas peticiones de
información realizadas por la persona reclamante. En concreto, se informa por la entidad
reclamada, en lo que ahora interesa, que:
"Tenemos a bien remitirle la documentación que obra en el expediente administrativo [sic]
tramitado al efecto, indicándole que desde esta Administración [sic] estamos haciendo
todo lo posible por atender todas y cada una de las solicitudes de información presentadas
por el interesado, lamentando que no se encuentre conforme con las mismas".
3. El 16 de enero de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de
esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 17 de enero de
2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo
dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el
conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el
artículo 48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de
la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el supuesto la solicitud fue respondida el 30 de octubre de 2023, y la
reclamación fue presentada el 31 de octubre de 2023, por lo que la reclamación ha sido
presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información
pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo
6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la
Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado
(Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita
información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede
ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de
Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que
las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho
de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
"1º.- Facilite el resultado de la inspección policial realizada a partir del pasado 2 de agosto,
concretando las anomalías detectadas, así como la denominación y emplazamiento de los
establecimientos públicos de hostelería de la localidad (bares, cafeterías, pubs,
restaurantes) que carecieren de la preceptiva licencia municipal para la instalación de
terrazas y veladores en la vía pública destinados exclusivamente a la consumición de
bebidas y comidas, anexos o accesorios a aquellos. 2º.- Indique el número de denuncias
policiales formuladas contra los titulares de estos establecimientos por carecer de licencia
municipal de ocupación entre el 2 de agosto y el 10 de octubre del presente año. 3º.-
Facilite copia o indique el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva donde se hubiera
publicado la Ordenanza municipal reguladora de la ocupación de la vía pública a la que se
refiere el art. 11.1 del Decreto 155/2018, de 31 de julio. 4º.- Facilite copia o indique el
Boletín Oficial de la Provincia de Huelva donde se hubiera publicado la Ordenanza fiscal
reguladora de la tasa por la instalación de terrazas y veladores en la vía pública destinados
exclusivamente a la consumición [sic] de bebidas y comidas, anexos o accesorios a los
establecimientos de hostelería de la localidad. 5º.- Indique el periodo exacto en que este
ayuntamiento ha dejado de liquidar la tasa por la instalación de terrazas y veladores en la
vía pública (habida cuenta que en la información facilitada consta de manera genérica
"desde la pandemia") cuantificando el importe dejado de ingresar en las arcas municipales
con la consiguiente repercusión negativa sobre los servicios públicos municipales".
Pues bien, como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública,
la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2
a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye
inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia.
Y así lo consideró la entidad reclamada al contestar el 30 de octubre de 2023 la solicitud de
información, no resultando satisfecha la petición, a tenor de lo indicado en la reclamación por la
persona reclamante.
2. En relación con lo solicitado en el punto primero de la petición de información, resulta evidente
que al informar la entidad reclamada que "en las inspecciones realizadas se han observado
algunas anomalías leves, siendo rectificadas por los titulares de dichos establecimientos", no se
está facilitando la información requerida (resultado de inspecciones llevadas a cabo por la policía
local a un determinado tipo de establecimientos en un concreto período de tiempo).
Por ello, dado que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y
que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite
que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el
fundamento jurídico anterior.
Sin embargo, a la vista de los antecedentes de la reclamación, no consta que la entidad
reclamada haya dado trámite de alegaciones a las terceras personas cuyos derechos o intereses
puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo
19.3 LTAIBG. Por ello, debe cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a las terceras
personas afectadas, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que
estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta
circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan
recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el
plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada
potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su
notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción se realizará para aquella parte de la información
cuyo acceso pudiera afectar a los derechos o intereses legítimos de terceras personas. Esta afec-
ción no ocurrirá para aquella parte de la información que está ya publicada o bien debió estar ya
publicada en cumplimiento de obligaciones de publicidad activa o de otras obligaciones de publi-
cación previstas en una normativa sectorial, como la de contratación pública o subvenciones.
Sin perjuicio de lo indicado, este Consejo, en virtud de lo indicado en el artículo 119.3 de la LPAC,
debe decidir sobre cuantas cuestiones , de forma y también de fondo, plantee el procedimiento,
y por ello, no puede obviar que suministrar información sobre el resultado de la inspección
policial realizada a los establecimientos públicos de hostelería de la localidad por la carencia de
una determinadas licencia municipal, concretando las anomalías detectadas así como la
denominación y emplazamiento de dichos establecimientos, podría ser reconducible al ámbito
protegido en el artículo 14.1 g) d e la LTAIBG, según el cual “el derecho de acceso podrá ser
limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: […] Las funciones
administrativas de vigilancia, inspección y control”. El supuesto de hecho acotado por este
precepto queda delimitado por un genérico criterio funcional, que puede proyectarse a los más
diversos sectores materiales. Y, en esta línea, la Memoria Explicativa del Convenio del Consejo de
Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos, de 18 de junio de 2009 -cuya influencia en la
conformación del sistema de límites establecido en el art. 14 LTAIBG es palmaria-, cita como
ejemplos de este límite las inspecciones tributarias, los exámenes universitarios y escolares, las
inspecciones laborales, así como las inspecciones realizadas por las autoridades competentes en
materia de medio ambiente, sanidad y servicios sociales (véase el punto 27 de dicha Memoria
Explicativa. En cualquier caso, para aplicar este límite no bastaría invocarlo sino que en la
resolución que se dicte haría falta demostrar o razonar que el acceso solicitado puede perjudicar
las funciones administrativas que se acaban de citar, tal y como se indica en la Resolución
437/2022.
3. En el punto segundo de la solicitud de información se solicitó "el número de denuncias
policiales formuladas contra los titulares de estos establecimientos por carecer de licencia
municipal de ocupación entre el 2 de agosto y el 10 de octubre del presente año". La información
solicitada se denegó por la entidad reclamada en virtud del contenido de un informe de la policía
local, de fecha 18 de octubre de 2023, al entender que esa información se debe facilitar
únicamente a los superiores jerárquicos "ya que se trata de información que no compete al
interesado, pudiéndose infringir la Ley de Protección de Datos".
No puede este Consejo estar de acuerdo con el argumento esgrimido por la entidad reclamada,
pues difícilmente facilitar el número de denuncias formuladas en un determinado período de
tiempo puede infringir la normativa en materia de protección de datos de carácter personal. A
mayor abundamiento, venimos sosteniendo desde una de nuestras primeras decisiones, “cuando
un operador jurídico afronte un eventual conflicto entre el derecho fundamental a la protección
de datos personales y el derecho al acceso a la información pública, no puede decantarse
apriorísticamente por uno de ellos, atribuyéndole así una primacía casi automática. Antes de
acordarse una precipitada realización de uno de ellos a costa del otro, debe procurarse la
armonización entre los derechos que colisionan a fin de que ambos alcancen la máxima
efectividad posible. Es en este sentido en el que ha de realizarse la ponderación a la que alude el
artículo 15.3 LTAIBG” (Resolución 42/2016, FJ 6º; doctrina constantemente reiterada desde
entonces).
Procede pues estimar la reclamación en lo que concierne a esta petición.
4. En el punto tercero y cuarto de la petición de información, la persona interesada solicitó "copia
o indique el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva donde se hubiera publicado la Ordenanza
municipal reguladora de la ocupación de la vía pública a la que se refiere el art. 11.1 del Decreto
155/2018, de 31 de julio", así como "copia o indique el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva
donde se hubiera publicado la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la instalación de
terrazas y veladores en la vía pública destinados exclusivamente a la consumición [sic] de
bebidas y comidas, anexos o accesorios a los establecimientos de hostelería de la localidad".
La entidad reclamada contestó que ambas cuestiones se encuentran reguladas en el B.O.P. de
Huelva nº 246 de fecha 29 de diciembre de 2016. Efectivamente, se comprueba por este Consejo
que en el citado B.O.P. se publica la Ordenanza nº 9 "Ordenanza reguladora de la tasa por
utilizaciones y ocupaciones privativas de la vía pública o aprovechamientos especiales por
ocupación de terrenos de uso público".
Este Consejo no comparte el argumento esgrimido por la persona reclamante en su reclamación
acerca de que "de la lectura del BOP indicado por la entidad reclamada se deduce que confunde
la Ordenanza reguladora de la ocupación de la vía pública prevista en el art. 11.1 del Decreto
155/2018, de 31 de julio -de aprobación obligatoria- con la Ordenanza Fiscal reguladora de la
tasa municipal por la ocupación de la vía pública (Ordenanza nº 9) -de implantación voluntaria-".
La entidad reclamada contestó la petición de información, identificando la normativa que
respondían a las peticiones, sin que en fase de alegaciones la entidad haya detectado error en la
respuesta. No corresponde a este Consejo determinar si la ordenanza a la que se remite
responde o no a la prevista en el artículo 11.1 del Decreto 155/2018, de 31 de julio, que fue lo
solicitado. Por ello, procede desestimar la reclamación en este punto, pues a este Consejo no le
corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección
jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución
149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes-
presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y
hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente
en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este
Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier
irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado
acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador
de la transparencia.”
5. Por último, se solicitó información relativa al "periodo exacto en que este ayuntamiento ha
dejado de liquidar la tasa por la instalación de terrazas y veladores en la vía pública (habida
cuenta que en la información facilitada consta de manera genérica "desde la pandemia")
cuantificando el importe dejado de ingresar".
La entidad reclamada contestó a este respecto que "el último ingreso recibido por la tasa por la
instalación de terrazas y veladores, excluyendo los obtenidos por vía ejecutiva con posterioridad,
corresponde al 6 de noviembre de 2019". Este Consejo no puede considerar con esta
contestación satisfecho el acceso a la información solicitada, pues no se indica período de tiempo
en que no se ha cobrado la referida tasa. Procede pues estimar la reclamación en lo que
corresponde a esta petición.
Sin embargo, respecto a la solicitud de “cuantificando el importe dejado de ingresar” concurre
una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto.
Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los
efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el
artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable
que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de
“información pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o
contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el
transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta realice una específica actuación, como es calcular
el importe dejado de percibir por la supuesta falta de exigencia de una tasa. Se nos plantea,
pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la
LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación.
6. En resumen, la entidad deberá:
a) Respecto a la petición"1º.- Facilite el resultado de la inspección policial realizada a partir del
pasado 2 de agosto, concretando las anomalías detectadas, así como la denominación y
emplazamiento de los establecimientos públicos de hostelería de la localidad (bares, cafeterías,
pubs, restaurantes) que carecieren de la preceptiva licencia municipal para la instalación de
terrazas y veladores en la vía pública destinados exclusivamente a la consumición de bebidas y
comidas, anexos o accesorios a aquellos”
- Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras
personas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de
publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial,
como la de contratación pública o subvenciones.
- Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información, en los términos del apartado
segundo de este Fundamento Jurídico.
b) Respecto a las peticiones “ 2º.- Indique el número de denuncias policiales formuladas contra
los titulares de estos establecimientos por carecer de licencia municipal de ocupación entre el 2
de agosto y el 10 de octubre del presente año. (…)” y “ 5º.- Indique el periodo exacto en que este
ayuntamiento ha dejado de liquidar la tasa por la instalación de terrazas y veladores en la vía
pública (habida cuenta que en la información facilitada consta de manera genérica "desde la
pandemia") (…)", facilitar la información.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su
solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG).
La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica
no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de
otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este
sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal
como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»);
se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda
determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como
por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un
identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica,
genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u
ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad
reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados
por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en
los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato
personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de
verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso
de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como
respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la
correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado
en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada
deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7
d) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales,
el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación
al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
"1º.- Facilite el resultado de la inspección policial realizada a partir del pasado 2 de agosto,
concretando las anomalías detectadas, así como la denominación y emplazamiento de los
establecimientos públicos de hostelería de la localidad (bares, cafeterías, pubs,
restaurantes) que carecieren de la preceptiva licencia municipal para la instalación de
terrazas y veladores en la vía pública destinados exclusivamente a la consumición de
bebidas y comidas, anexos o accesorios a aquellos. 2º.- Indique el número de denuncias
policiales formuladas contra los titulares de estos establecimientos por carecer de licencia
municipal de ocupación entre el 2 de agosto y el 10 de octubre del presente año. (...) 5º.-
Indique el periodo exacto en que este ayuntamiento ha dejado de liquidar la tasa por la
instalación de terrazas y veladores en la vía pública (habida cuenta que en la información
facilitada consta de manera genérica "desde la pandemia") (...)".
La entidad deberá:
a) Respecto a la primera petición:
- Facilitar la información solicitada que no afecte a los derechos o intereses de terceras
personas, que esté ya publicada o bien debió publicarse en cumplimiento de obligaciones de
publicidad activa o de otras obligaciones de publicación previstas en una normativa sectorial,
como la de contratación pública o subvenciones.
- Retrotraer el procedimiento respecto al resto de información.
b) Respecto a la segunda y quinta petición en lo referente a “5º.- Indique el periodo exacto en
que este ayuntamiento ha dejado de liquidar la tasa por la instalación de terrazas y veladores en
la vía pública (habida cuenta que en la información facilitada consta de manera genérica "desde
la pandemia") (…)", facilitar la información.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, apartados
segundo, tercero y quinto, y Quinto.
Segundo. Desestimar la Reclamación en lo referente a la petición contenida en el
Fundamento Jurídico Cuarto, apartado cuarto.
Tercero. Inadmitir la reclamación en lo que corresponde a la petición “cuantificando el
importe dejado de ingresar en las arcas municipales” contenida en el apartado quinto del
Fundamento Jurídico Cuarto.
Cuarto. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones
realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.