Se solicitó al Ayuntamiento de Manilva la rectificación de una resolución, la publicación de datos de experiencia laboral de aspirantes y detalles sobre jornadas parciales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque las primeras peticiones no constituyen 'información pública' y la última se rige por la normativa de procedimientos administrativos en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se limita a contenidos o documentos que obren en poder de la entidad, excluyendo peticiones que busquen la realización de actuaciones administrativas como rectificar decisiones o publicar datos
2
Las causas de inadmisión de las solicitudes de información deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo
3
Cuando el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso, el acceso a los documentos del expediente se rige por la normativa del procedimiento correspondiente y no por la ley de transparencia
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Un procedimiento se considera en curso hasta que se dicte la resolución que pone fin al mismo, independientemente de que sea susceptible de recurso
Texto completo
RESOLUCIÓN 220/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 246/2024
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Manilva
Artículos 2 a) LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gen-
eral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Second. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 12 de enero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos, petición incluida en un recurso de alzada:
“Se tenga por formulado, en tiempo y forma, el presente Recurso de alzada y se estimen las
alegaciones presentadas:
• Primero.- Se rectifique la Resolución del Tribunal calificador de fecha xxxx.
• Segundo.- Se de cumplimiento al principio de publicidad y transparencia.
• Tercero.- Se hagan públicos en el Tablón de anuncios de la sede electrónica los intervalos
de los distintos periodos de experiencia computados a los aspirante y la jornada laboral
computada, especificándose si se trata a tiempo completo o parcial y especificándose
igualmente si la experiencia ha sido en la administración convocante o en otras
Administraciones.
• Cuarto.- Se de cumplimiento al principio de igualdad puntuándose de forma proporcional
la jornada laboral parcial, al no ser lo mismo una jornada laboral, por ejemplo, de una hora
semanal que una jornada laboral de treinta y siete horas y media semanales.
OTRO SI DIGO:
• En el caso de que se valore finalmente de la misma forma la jornada laboral completa y la
jornada laboral parcial se me informe expresamente los intervalos de jornada laboral parcial
de experiencia computados a los aspirantes que han obtenido plaza, preservándose la Ley
de Protección de datos, así como el porcentaje de dicha jornada parcial con respecto a una
jornada laboral completa y el número de horas semanales de jornada laboral de trabajo que
se ha tenido en consideración.
2. La entidad reclamada resolvió el recurso de alzada el 6 de marzo de 2024.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Se tenga por formulada la presente reclamación y se inste al Ayuntamiento de Manilva a
proporcionar por el Ayuntamiento de Manilva la información solicitada en el recurso de alzada
preservándose la Ley de Protección de datos y se de respuesta a las preguntas formuladas, al
tratarse de un procedimiento público de acceso a la función pública que se rige por los principios
de publicidad, igualdad, mérito y capacidad”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 6 de marzo de 2024, y la reclamación fue
presentada el 10 de marzo de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. La persona reclamante solicitó:
“• Primero.- Se rectifique la Resolución del Tribunal calificador de fecha 22/11/2023.
• Segundo.- Se de cumplimiento al principio de publicidad y transparencia.
• Tercero.- Se hagan públicos en el Tablón de anuncios de la sede electrónica los intervalos de
los distintos periodos de experiencia computados a los aspirante y la jornada laboral
computada, especificándose si se trata a tiempo completo o parcial y especificándose
igualmente si la experiencia ha sido en la administración convocante o en otras
Administraciones.
• Cuarto.- Se de cumplimiento al principio de igualdad puntuándose de forma proporcional la
jornada laboral parcial, al no ser lo mismo una jornada laboral, por ejemplo, de una hora
semanal que una jornada laboral de treinta y siete horas y media semanales.
OTRO SI DIGO:
• En el caso de que se valore finalmente de la misma forma la jornada laboral completa y la
jornada laboral parcial se me informe expresamente los intervalos de jornada laboral parcial de
experiencia computados a los aspirantes que han obtenido plaza, preservándose la Ley de Pro-
tección de datos, así como el porcentaje de dicha jornada parcial con respecto a una jornada
laboral completa y el número de horas semanales de jornada laboral de trabajo que se ha teni-
do en consideración”
En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar
a resolver el fondo del asunto respecto a las cuatro primeras peticiones. Según establece el
artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más
limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de
forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos
de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a)
LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la
pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información
pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que
previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-,
sino que esta realice una específica actuación (publicar determinada información, rectificar una
decisión y dar cumplimiento a unos principios). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda
evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la
inadmisión de la reclamación en lo que corresponde a las cuatro primeras peticiones.
2. Respecto a la quinta petición (“se me informe expresamente los intervalos de jornada laboral
parcial de experiencia computados a los aspirantes que han obtenido plaza, preservándose la Ley
de Protección de datos, así como el porcentaje de dicha jornada parcial con respecto a una jorna-
da laboral completa y el número de horas semanales de jornada laboral de trabajo que se ha teni-
do en consideración”), también concurre una circunstancia que impide que podamos entrar en el
fondo de asunto.
La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el
supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen
la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administra-
tivo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un proced-
imiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Y resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud —el 12 de enero de 2024- la per -
sona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso,
cual era el procedimiento relativo al recurso de alzada presentado por ella misma.
Y en efecto, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento adminis-
trativo en curso en el momento en que presentó su solicitud, según se desprende del propio contenido
de la solicitud y de las alegaciones presentadas por la entidad reclamada.
Como ya expuso este Consejo en su Resolución 616/2021, de 10 de septiembre, a efectos de la
aplicación del primer párrafo de la disposición adicional cuarta LTPA, un procedimiento está en
curso hasta que se dicte la resolución que ponga fin al mismo, sin perjuicio de que sea susceptible
de ser recurrida o incluso lo haya sido. Pero el recurso que eventualmente pudiera interponerse
supone, a efectos de la aplicación de la Disposición adicional, un nuevo procedimiento en el marco
del cual se podrán presentar solicitudes de información que deberán ser resueltas acorde a la
normativa que lo regule
Por tanto, habiendo expuesto la persona reclamante que interpuso Recurso de alzada, cabe
señalar que el derecho de acceso a esta información queda condicionado a las normas del proced-
imiento administrativo de recurso vigente en el momento en que se formuló la solicitud, que
afectan al expediente en curso al que se pretende acceder por parte de la persona interesada y
por tanto, procede inadmitir la reclamación planteada en este punto.
Lo indicado anteriormente se entiende sin perjuicio de que la persona reclamante pueda hacer valer
sus derechos a través de las vías establecidas por la normativa que rija el procedimiento en curso; o
su derecho a solicitar la información al amparo de la normativa de transparencia una vez que el pro-
cedimiento haya terminado o bien ya no ostente la condición de persona interesada.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información
pública previsto en el artículo 2 a) LTPA, respecto a las peticiones incluidas en el apartado primero del
Fundamento Jurídico Cuarto.
Segundo. Inadmitir la reclamación por existir un régimen jurídico específico de acceso a la
información según la Disposición adicional cuarta LTPA, respecto a las peticiones incluidas en el
apartado segundo del Fundamento Jurídico Cuarto.