Se solicitó al Ayuntamiento de San Roque copia de un expediente de 2019 y la orden de no contestación. El Ayuntamiento inadmitió lo primero alegando que el solicitante era 'interesado' y debía usar la ley de procedimiento común. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el expediente.
Puntos clave de la argumentación
1
La normativa de transparencia es la norma básica transversal y su aplicación solo se exceptúa si existe un régimen específico de acceso o si el procedimiento administrativo está en curso.
2
No se considera que un procedimiento esté 'en curso' a efectos de excluir la ley de transparencia si ya ha transcurrido el plazo máximo de resolución y se ha producido el silencio administrativo.
3
La interpretación de las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso a la información pública debe ser restrictiva y estricta para evitar el menoscabo del derecho.
4
El derecho de acceso a la información pública presupone la existencia real y efectiva del documento; no cabe revisar la corrección jurídica de la inexistencia de la información solicitada.
5
La entidad obligada debe garantizar la disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos CSV, antes de facilitar la documentación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 219/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 837/2023
Persona reclamante XXXXX
Representante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de San Roque (Cádiz)
Artículos 2, 24, DA 4ª y 57.2 LTPA; DA 1ª LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 14 de agosto de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos, en lo que ahora interesa:
“ (…) En este sentido enviamos petición en fecha 11 de septiembre de 2019 sobre la
regulación del tráfico, y más concretamente de los estacionamientos, en la calle Dorada de
esta localidad, sin respuesta hasta la fecha.
"Dado que desde entonces se han producen numerosas infracciones a diario, estacionando
los vehículos sobre la acera, en doble fila, etc. sin que la Policía Local pueda controlarlo por
falta de medios, entendemos adecuada nuestra petición para mitigar los principales
problemas de la salida de esa calle hacia la Avda. Los Canos.
"A nivel administrativo les recordamos que la falta de contestación supone no solo una
vulneración de la normativa básica del Estado, si no también de la local en lo relativo a
participación ciudadana, además de que debe quedar por escrito la orden de resolver
peticiones posteriores a la nuestra saltándose el orden del registro de entrada en su
resolución.
"Por lo anteriormente expuesto, SOLICITAMOS:
"1.- Se nos remita copia del expediente generado tras nuestra solicitud, conforme al
Derecho de Petición, realizada el 11 de septiembre de 2019.
"2.- Se nos remita copia de la orden escrita por la cual no se ha contestado a nuestra
petición resolviendo, entendemos, las posteriores".
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa, que:
“(…) En este sentido habiendo presentado la solicitud adjunta, siguiendo el protocolo aprobado
por nuestra Junta Directiva, debemos continuar las gestiones necesarias para obtener la misma
conforme a la normativa vigente.
"En este caso no hemos obtenido respuesta alguna a nuestra reclamación, por lo que una vez
agotados todos los plazos de silencio administrativo entendemos denegada la solicitud.
"Por lo cual presentamos la siguiente RECLAMACIÓN por:
"1.- Falta de contestación en plazo infringiendo el art. 52.3.b de la Ley 1/2014, de 14 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía".
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 22 de noviembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El 23 de noviembre de 2023 se recepciona por la
entidad reclamada la solicitud de copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe
y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud
es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 22 de noviembre de 2023 a la Unidad de
Transparencia respectiva.
2. El 26 de diciembre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en
el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se
adjunta Decreto de la Alcaldía número 2023-6173, de 19 de diciembre, notificado el 24 de diciembre
de 2023, en el que se contesta la petición de información en los siguientes términos, en lo que ahora
interesa:
"SEGUNDO.- Centrándonos en la solicitud reclamada, que es la relativa a la solicitud de copia del
expediente generado por la petición de actuación anteriormente mencionada, lo cierto es que
en este expediente solicitado la Asociación San Roque Vivo tiene la condición de interesado.
"Por tanto, la solicitud de la copia de un expediente en la que se ostenta la condición de
interesado, debe entenderse como petición hecha al amparo de lo dispuesto en los artículos
4..a) y 53.a) de la Ley 39/2.015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, que regulan respectivamente, el otorgamiento de la condición de
interesado en el procedimiento administrativo a quienes lo promuevan como titulares de
derechos o intereses legítimos individuales o colectivos, y el derecho de los interesados a «...
conocer, en cualquier momento el estado de tramitación de los procedimientos en los que
tengan la condición de interesados … también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de
los documentos contenidos en los citados procedimientos ...»
"En este sentido, la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, establece en su primer
apartado que «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será
la aplicable al acceso por quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.»
"Procedería, pues su inadmisión, como solicitud de derecho de acceso a la información.
dandalucia.es
"TERCERO.- No obstante lo anterior, se da traslado de esta petición al Departamento de Policía
Local, al que se remitió la petición de actuación originaria, a los efectos de que proceda a
facilitar al interesado la copia del expediente generado por su solicitud.
"CUARTO.- En cuanto a la solicitud relativa a la orden escrita por la cual no se ha contestado a la
petición originaria, dicha orden no consta.”
"Visto lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, así como con lo dispuesto en
los artículos 24 y siguientes de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía.
"Por todo lo expuesto, ACUERDO:
"ÚNICO.- Inadmitir la solicitud relativa a la copia del expediente por los motivos aducidos en el
informe transcrito en el cuerpo del presente Decreto así como dar traslado del mismo,
notificándolo con expresión de los recursos que procedan".
3. El 8 de febrero de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 8 de febrero de 2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
dandalucia.es
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 14 de agosto de 2023, y la reclamación
fue presentada el 12 de noviembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
4. Por último, en cuanto a las consideraciones generales a tener en cuenta en la Resolución de la
Reclamación, establece el apartado primero de la Disposición Adicional Cuarta LTPA “la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte
de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo”, redacción idéntica a la contenida, como precepto
básico, en la Disposición adicional primera, apartado 1, LTAIBG. Igualmente, el apartado segundo
de las citadas disposiciones adicionales establece que “Se regirán por su normativa específica, y
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por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
"1.- Se nos remita copia del expediente generado tras nuestra solicitud, conforme al
Derecho de Petición, realizada el 11 de septiembre de 2019.
"2.- Se nos remita copia de la orden escrita por la cual no se ha contestado a nuestra
petición resolviendo, entendemos, las posteriores".
La entidad reclamada inadmite lo solicitado en el primer apartado de la solicitud de información al
considerar que no tiene cabida dentro del ámbito de la transparencia sino que "lo cierto es que en este
expediente solicitado la Asociación San Roque Vivo tiene la condición de interesado. Por tanto, la
solicitud de la copia de un expediente en la que se ostenta la condición de interesado, debe
entenderse como petición hecha al amparo de lo dispuesto en los artículos 4..a) y 53.a) de la Ley
39/2.015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas"
Por tanto, la entidad reclamada no deniega de plano el acceso al expediente solicitado, relativo a una
petición previa realizada el 11 de septiembre de 2019, sino que entiende que no es la normativa de
transparencia la que regula el acceso a dicho expediente, sino la LPAC, cuyo artículo 53.1. enumera
los derechos de los interesados en el procedimiento administrativo. Entre dichos derechos se
encuentra, según expone la entidad reclamada en su resolución, en el apartado a), "a conocer, en
cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición
de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la
Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su
instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán
derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos".
Y termina la entidad reclamada su resolución, a pesar de la inadmisión, reconociendo que "no
obstante lo anterior, se da traslado de esta petición al Departamento de Policía Local, al que se remitió
la petición de actuación originaria, a los efectos de que proceda a facilitar al interesado la copia del
expediente generado por su solicitud".
En relación con el apartado segundo de la solicitud de información, la entidad reclamada indica que
"dicha orden no consta".
2. El objeto de la controversia no es otro que averiguar si la entidad reclamada ha aplicado
correctamente la regulación especial del derecho de acceso a la información pública, prevista en las
disposiciones adicionales primera LTAIBG (única invocada expresamente por la entidad reclamada) y
cuarta de la LTPA, al reconocer el derecho de acceso a la persona reclamante conforme a lo
contemplado en el último inciso del apartado a) del citado artículo 53.1 LPAC. Dicho apartado a) del
artículo 53.1 LPAC establece que los interesados en el procedimiento administrativo tendrán derecho
a “obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos” (procedimientos en los
que tengan la condición de interesados). Ambas disposiciones prevén que "la normativa reguladora
del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que
se integren en el mismo".
Este Consejo no comparte la respuesta ofrecida, por los motivos que se indican a continuación.
Este Consejo ha venido requiriendo para la aplicación de esta previsión la concurrencia de dos
requisitos, como son los de que la persona solicitante tenga la consideración de interesada en el
dandalucia.es
procedimiento del que solicita información; y además que el procedimiento estén en curso en el
momento de la presentación de la solicitud.
Y en este supuesto, no podemos considerar que el procedimiento estuviera en curso en el momento
de presentar la solicitud de información, lo que ocurrió el día 14 de agosto de 2023. Y es que el
procedimiento en cuestión se inició el día 11 de septiembre de 2019 mediante la presentación de un
escrito en el que se ejercía el derecho de petición. Debemos aclarar que si bien ninguna de las partes
ha aportado copia del escrito, la entidad reclamada no ha negado su existencia ni contenido, a la vista
de la respuesta ofrecida a la solicitud de 14 de agosto de 2023.
El derecho de petición se regula en el artículo 29 CE y la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre,
reguladora del Derecho de Petición. El artículo 11 establece que “Una vez admitida a trámite una
petición, la autoridad u órgano competente vendrán obligados a contestar y a notificar la contestación
en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de su presentación”. Esto es, el plazo
máximo de resolución del procedimiento iniciado es de tres meses.
A su vez, el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de
las administraciones públicas (en adelante, LPAC) establece que:
“1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la
Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento
del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados
para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una
norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho
internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por
objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del
silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.
El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho
de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera
como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio
público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio
ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas.”
Por tanto, transcurridos los tres meses desde la petición el procedimiento estaba concluido por
aplicación de las reglas generales del silencio administrativo previas en la LPAC. El artículo 24.2
establece que “2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración
de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo
tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o
contencioso-administrativo que resulte procedente”.
A la hora de interpretar que el procedimiento no estaba en curso a los efectos de la Disposición
adicional primera LTAIBG, dado que la petición se había desestimado por silencio administrativo,
debemos tener en cuenta los argumentos utilizados en la Resolución 518/2022 sobre la interpretación
de esta Disposición:
“Debemos partir de que la regulación de la citada Disposición adicional contiene una excepción a
la aplicación del régimen general de acceso a la información, contenido en el resto de la normati-
va de transparencia. Tal y como indicábamos en la Resolución 796/2021:
“En este sentido, la LTBG reguló un procedimiento general de acceso a la información, cuya apli-
cación únicamente se exceptúa en los supuestos previstos en la propia normativa de transpa-
rencia (Disposición adicional primera LTBG y Disposición adicional cuarta LTPA). Esta previsión,
unida a los principios y derechos reconocidos en los artículos 6 y 7 LTPA, conducen a considerar
dandalucia.es
que una petición de información pública debe tramitarse acorde a la normativa de transparencia
salvo que se acredite la existencia de un régimen específico que regule el acceso a dicha infor-
mación, como podría ser el contenido en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, regulado-
ra del Derecho de Petición, o en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los dere-
chos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de
medio ambiente”.
Así lo ha declarado expresamente el Tribunal Supremo en su Sentencia 311/2022, de 10 de mar-
zo, afirmado expresamente que “La Ley 19/2013, por lo que respecta al acceso a la información
pública, se constituye como norma básica transversal que regula esta materia y crea un marco
jurídico que complementa al resto de las normas”.
Este carácter general y transversal conlleva, entre otros aspectos, la necesaria interpretación
restrictiva de las normas que limiten la aplicación del régimen jurídico previsto en la normativa
de transparencia, ya que en caso contrario supondría su falta de aplicación práctica. En este sen-
tido, el Criterio Interpretativo 8/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que analiza
la aplicación de la Disposición adicional primera LTAIBG -de idéntica redacción a la Disposición
adicional cuarta LTPA-, concluye respecto a su párrafo segundo que “No cabe interpretar extensi-
vamente la aplicación de esta disposición en base a la existencia de legislaciones sectoriales”. La
interpretación jurisprudencial de este segundo apartado ha seguido esta línea restrictiva, exi-
giéndose una norma con rango legal (Sentencia del Tribunal Supremo 748/2020, de 11 de junio)
o ampliando la supletoriedad de la normativa de transparencia en los casos de regulaciones par-
ciales de regímenes específicos de acceso (Sentencia del Tribunal Supremo 311/2022, de 10 de
marzo). La citada Sentencia 748/2020 indica expresamente que:
“La Ley 19/2013, por lo que respecta al acceso a la información pública, se constituye como la
normativa básica trasversal que regula esta materia y crea un marco jurídico que complementa
al resto de las normas. De ahí que la exposición de motivos de dicha norma disponga que «La
Ley, por lo tanto, no parte de la nada ni colma un vacío absoluto, sino que ahonda en lo ya con-
seguido, supliendo sus carencias, subsanando sus deficiencias y creando un marco jurídico acor-
de con los tiempos y los intereses ciudadanos».
Las previsiones de esta norma tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como suple-
torias, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y especifico de acce-
so a la información en un ámbito determinado, tal y como establece la Disposición adicional pri-
mera apartado segundo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre («Se regirán por su normativa es-
pecífica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régi-
men jurídico específico de acceso a la información»).”
Esta interpretación restrictiva es coherente con la interpretación de las causas de inadmisión y
límites al acceso, que ya cuenta con una consolidada jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Su-
premo 1447/2017, de 16 de octubre, por todas), que indica como doctrina:
"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inad-
misión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que que-
pa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del dere-
cho de acceso a la información”
Una interpretación sistemática y coherente del ordenamiento jurídico exige que la lectura del
apartado primero de la Disposición adicional cuarta también deba ser restrictiva, en aras de evi-
tar la falta de aplicación real del llamado a ser el régimen general de acceso a la información.
(...)”.
dandalucia.es
Esta interpretación restrictiva conduce a considerar que el procedimiento concluye, a los efectos de la
aplicación de la Disposición adicional primera LTAIBG y Disposición Adicional cuarta LTPA, cuando
transcurre el plazo máximo de resolución establecido por la normativa que resulte de aplicación sin
haber tenido respuesta expresa. Con una interpretación contraria, deberíamos considerar que el
procedimiento está en curso hasta que la entidad resolviera expresamente, lo que impediría la
aplicación de la normativa de transparencia durante todo ese período. Esta interpretación podría
conculcar el principio de transparencia -entre otros- previsto en el artículo 6 a) LTPA o el derecho de
acceso a la información pública previsto en el artículo 7 b) LTPA.
Esta interpretación es coherente con el pronunciamiento del Tribunal Constitucional en su Sentencia
104/2016, de 4 de octubre, en la que afirma:
“A lo anterior, debemos añadir que la norma se inserta en la Ley de transparencia, acceso a la
información y buen gobierno, cuyo objeto es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad
pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad
(art. 1 de dicha ley). En tal sentido, el alcance subjetivo y objetivo sobre el que se proyecta el
derecho de acceso a la información pública en la ley estatal evidencia un extenso desarrollo del
principio constitucional de acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos
[art. 105 b) CE] —como destaca su exposición de motivos—, al incrementar la transparencia de
la actividad de todos los sujetos que prestan servicios públicos o ejercen potestades
administrativas, configurando ampliamente el derecho de acceso del que son titulares todas las
personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud” (Fundamento Jurídico
Quinto).
Interpretación aplicada por el Tribunal Supremo en su Sentencia 1422/2022, de 5 de abril, en la que
afirma que:
“En este sentido, cabe significar que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, expuesto
en la mencionada sentencia 104/2018, permite deducir con claridad que tanto el alcance
subjetivo y objetivo sobre el que se proyecta el derecho de acceso a la información pública de la
ley estatal, que evidencia un extenso desarrollo del principio constitucional de acceso de los
ciudadanos a los archivos y registros administrativos garantizado en el articulo 105 b) de la
Constitución, como del propio procedimiento impugnatorio articulado ante el Consejo de
transparencia estatal o ante el correspondiente Consejo Autonómico, tienen el carácter de
normas básicas, al corresponder al Estado la competencia exclusiva para regular las bases del
régimen jurídico de las Administraciones públicas así como el procedimiento administrativo
común. Siendo el objeto de esta regulación reforzar la transparencia de la actividad
administrativa y ampliar los instrumentos de control puestos a disposición de los ciudadanos
para hacer efectivo la tutela de este derecho, no resulta coherente, desde la perspectiva
constitucional y desde el prisma de la lógica de la acción administrativa de control, que dicho
sistema pueda originar disfunciones en orden a la protección del derecho, que se revelen
contrarias a la exigencia de garantizar un tratamiento común de los administrados frente a la
totalidad de las Administraciones públicas que ejercen su actividad en un determinado
territorio”.
En cualquier caso, debemos aclarar que la entidad sigue estando obligada a resolver expresamente la
petición realizada el día 11 de septiembre de 2019, ya que tal y como establece el artículo 21.1 LPAC
“La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los
procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”. Y más concretamente, el artículo 11.1 de
la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de diciembre, antes citado, establece la misma obligación para las
peticiones: “1. Una vez admitida a trámite una petición, la autoridad u órgano competente vendrán
obligados a contestar y a notificar la contestación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la
fecha de su presentación”.
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3. Por ello, las citadas Disposiciones adicionales no resultaban de aplicación a este supuesto, por lo
que la entidad debería haber tramitado y resuelto la solicitud de información presentada el día 14 de
agosto de 2023 bajo la normativa de transparencia.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Dado que lo solicitado constituye inequívocamente información pública a los efectos de la LTPA [art. 2
a)], y no habiendo sido alegado ningún otro límite por el órgano reclamado, procede estimar esta
reclamación y la entidad reclamada habrá de poner a disposición de la persona reclamante el
expediente o documentación generada tras la "petición de actuación originaria" realizada por la
persona reclamante el 11 de septiembre de 2019. Aunque en la resolución se indica que se ha dado
traslado de la solicitud al Departamento de Policía Local a los efectos de que proceda a facilitar al
interesado la copia del expediente generado por su solicitud de 2019, lo cierto es que no ha quedado
acreditado que se haya puesto a disposición de la persona reclamante el expediente en cuestión.
4. En relación con el apartado segundo de la solicitud de información relativa a que "se nos remita
copia de la orden escrita por la cual no se ha contestado a nuestra petición resolviendo,
entendemos, las posteriores", la entidad reclamada contestó a la persona reclamante que dicha
orden no consta.
Conforme a lo establecido en el artículo 2.a) LTPA, ya reproducido, el concepto legal de “información
pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que
vertebra la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que
obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
Por ello, procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, y en el
presente caso, procede declarar la terminación del procedimiento en lo que a este apartado de la
petición se refiere, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda
merecer a la persona reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En
consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no
existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma. Como se precisaría en el
FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los
reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso,
alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte
competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este
Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier
irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a
la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la
transparencia.”
La entidad informó de la inexistencia de la información, por lo que procede declarar la terminación del
procedimiento en lo que respecta a esta petición.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
dandalucia.es
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
"1.- Se nos remita copia del expediente generado tras nuestra solicitud, conforme al
Derecho de Petición, realizada el 11 de septiembre de 2019".
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Quinto, apartado segundo, y Sexto, todo ello en el
plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la
información solicitada durante la tramitación del procedimiento, en lo que corresponde a la petición
contenida en el Fundamento Jurídico Quinto, apartado tercero.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.