Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa la identificación del empleado responsable de una tramitación extemporánea y copia de un informe de Secretaría. El reclamante no presentó alegaciones adicionales, sino que desistió del procedimiento. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía aceptó el desistimiento y terminó el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 94.1 de la LPAC faculta a cualquier interesado a desistir de su solicitud en cualquier momento del procedimiento.
2
El desistimiento del interesado conlleva la terminación del procedimiento administrativo según lo previsto en el artículo 94.4 de la LPAC.
Texto completo
RESOLUCIÓN 218/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 72/2024
Persona reclamante xxxxxx
Entidad reclamada Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa
Artículos 94 LPAC
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD); Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del procedimiento administrativo común de las administraciones pú-
blicas
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 18 de enero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 7 de diciembre de 2023, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“A la vista del Decreto de Alcaldía nº 2023-1140, de 30/11/2023, por el que se contesta
tardíamente a la solicitud de información pública presentada con fecha 6/10/2023 (registro de
entrada nº 1341), de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, sin ánimo de
contribuir al colapso de esta Administración probablemente debido al régimen de
acumulación del actual secretario-interventor, más proclive a destinar recursos públicos para litigar
contra quien suscribe que tramitar tempestivamente las solicitudes formuladas.
Solicita
1º.- Identifique al empleado público municipal responsable de la tramitación extemporánea
de la solicitud presentada con fecha 6/10/2023 (registro de entrada nº 1341) concretando su
condición laboral o funcionarial, grupo, subgrupo, titulación académica y denominación del puesto
de trabajo, a los efectos previstos en los arts. 20 y 21.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y
de acuerdo con las Resoluciones del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía nº
269/2023, de 2 de mayo, nº 599/2023, de 20 de septiembre, nº 604/2023, de 20 de septiembre y
nº 712/2023, de 2 de noviembre. 2º.- Facilite copia del informe de Secretaría obrante como
antecedente en el expediente y cuya fecha no consta.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que:
“La entidad reclamada, una vez más, ha incumplido su obligación de facilitar la información
pública relativa, entre otros, a la identificación del empleado municipal encargado de tramitar la
solicitud registrada el 6/10/2023 (registro de entrada nº 1341), sin que conste la prórroga del
plazo de resolución”.
Tercero. Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 2 de febrero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del proce-
dimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del
expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo elec-
trónico de fecha 5 de febrero de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. Con fecha de 11 de marzo de 2023 se recibe escrito de la persona reclamante en el que manifiesta
su voluntad de desistir del procedimiento en curso, indicando expresamente que:
“ (…) Y siguiendo el criterio de este Consejo contrario a estimar las reclamaciones dirigidas a
identificar a empleados públicos responsables de la tramitación de un procedimiento administra-
tivo cuando exija una valoración jurídica para determinar la extemporaneidad de las resolucio-
nes (por todas, la resolución 175/2024, de 23 de febrero), al derecho de quien suscribe interesa
desistir de las siguientes:
(...)
- Reclamación nº 72/2024, de 18 de enero..
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de
la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 7 de diciembre de 2023, y la reclamación
fue presentada el 18 de enero de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación.
El artículo 94.1 LPAC dispone que todo interesado podrá desistir de su solicitud.
Constando que la persona interesada ha desistido de la reclamación interpuesta por cuanto le ha sido
facilitada la información, procede, en virtud de lo previsto en el artículo 94.4 del citado texto legal, dic-
tar la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Aceptar el desistimiento presentado y declarar la terminación del procedimiento.