Inadmitida 18/03/2024 · 12 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación sobre acceso a expedientes de baremación y normativa de proceso selectivo en la Universidad de Sevilla

Se solicitó a la Universidad de Sevilla expedientes de baremación, recursos y normativa de un proceso selectivo. El reclamante alegó que no recibió una resolución formal ni la documentación solicitada. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpuso el 6 de marzo de 2024, habiendo sido notificada la respuesta de la entidad el 10 de noviembre de 2023.
2 El artículo 24.2 de la LTAIBG establece que el plazo para interponer la reclamación es de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
3 Se determina que había transcurrido el plazo legal previsto para la interposición de la reclamación, procediendo consecuentemente a su inadmisión.

Texto completo

RESOLUCIÓN 216/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 240/2024 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Universidad de Sevilla Artículos 32 y 33 LTPA; 20 y 24 LTAIBG Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gen- eral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Second. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 9 de octubre de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos, relacionada con un proceso selectivo: “- Informe y expediente de la aplicación detallada del baremo a mi caso y al resto de personas que concurrieron: méritos y currículums considerados y puntuación correspondiente para éstos. - Reclamaciones interpuestas a la baremación de méritos de las personas concursantes de la plaza o bolsa. - Recursos de reposición interpuestos a la resolución de la plaza o bolsa. - Indicación del número de plazas convocadas o previstas convocar, por ejemplo, mediante órdenes de contratación. - Obtener relación de las asignaturas donde imparte docencia el Área y conocer el mecanismo para llevar a cabo docencia no reglada. - Reglamentos y acuerdos de sustitución del Área de o, en su caso, Departamento donde se integra ésta. - De haberlas, recursos específicos para el profesorado (PSI, nueva incorporación) (formaciones, competencias, materiales, documentos, aplicados a la docencia universitaria y la investigación científica en Filosofía).” 2. La entidad reclamada contestó la petición el 10 de noviembre de 2023. Tercero. Sobre la reclamación presentada En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa: “Realicé dos solicitudes de acceso a la información pública mientras era parte de un proceso selectivo de Profesorado Sustituto Interino para la Universidad de Sevilla. En resumen, pedía expedientes y documentación de la evaluación de las postulaciones de quien se presentó así como información diversa relacionada en posesión de la universidad, que detallaba en las propias solicitudes y en un documento adjunto a la segunda. No he recibo como tal una resolución de la US. Sí respuestas por correo y tras llamar por teléfono, no obstante, no se entregó tales expedientes y documentación solicitada, ni tampoco el resto de información. Puse una queja ante la Defensoría de la US, que respondió con una información que al ser tan genérica carece de utilidad y no responde a los puntos solicitados. Tiene razón en que la Sección de Informes y Recursos del Servicio de Programación Docente no le incumbe responder a la totalidad de la información, pero para hay puntos de las solicitudes que se dirigen a otras entidades y unidades de la US. Creo entender que la solicitud es un acto único y como tal la Administración puede, internamente, remitirla a la unidad correspondiente para que dé adecuada respuesta, como sugiero en la segunda solicitud. Por lo demás, la web del registro de la US remite al registro general de la AGE para cualquier trámite.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. f) LTPA, al ser la entidad reclamada una universidad pública de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se inter- pondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impug- nado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Proced- imiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán re- solverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máx- imo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la so- licitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto, de la documentación obrante en el expediente se desprende que la entidad reclamada notificó la respuesta a la solicitud el 10 de noviembre de 2023. Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 6 de marzo de 2024, por lo que es claro que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para su interposición, procediendo consecuentemente a su inadmisión. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo.