Inadmitida 18/03/2024 · 12 días en resolverse

Inadmisión de reclamación contra la Diputación de Granada por solicitar la tramitación de una queja en lugar de acceso a información pública

Una persona presentó una queja ante la Diputación Provincial de Granada por el retraso en la tramitación de una solicitud de ayuda a domicilio. Tras no obtener respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que decidió inadmitir la reclamación porque el solicitante no pedía información pública, sino la tramitación de una queja administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como contenidos o documentos elaborados o adquiridos por las entidades en el ejercicio de sus funciones
2 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos
3 Las causas de inadmisión de solicitudes de información deben interpretarse de forma estricta y el órgano reclamado debe acreditar su concurrencia
4 La pretensión del reclamante es ajena al concepto de información pública ya que no busca acceder a documentos preexistentes, sino que la entidad realice una actuación específica (tramitación de una queja)
5 Al quedar la solicitud fuera del ámbito objetivo de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía, procede la inadmisión de la reclamación

Texto completo

RESOLUCIÓN 215/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 233/2024 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Diputación Provincial de Granada Artículos 2 a) LTPA Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2024 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 31 de enero de 2024, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “1. Que como usuario/a de la Ley de Dependencia, reconocido con categoría de grado nivel ll. Que habiendo solicitado el aumento de horas de ayuda a domicilio según lo establecido en el Real Decreto 675/2023, de 18 de julio por el que se modifica el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre_ por el que se regulan las prestaciones del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre. de Promoción de Autonomía y Atención a las personas en situación de dependencia. Que dicha solicitud se realizó en el día 4 octubre de 2023 por escrito en las dependencias de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Galera, siguiendo las instrucciones de la propia trabajadora social, indicándome que había sido remitida de forma inmediata al organismo competente. Que solicitada información a la Agencia de Servicios Sociales y Dependencia de Andalucía, me han informado que realmente se remitió allí con fecha 18/12/2023. 5. Que, por ello. además de no ser informada por la trabajadora social de la fecha real en que lo ha tramitado. entiendo que se ha tardado mucho tiempo en la realización del citado trámite. y resaltar que no se me facilito copia de registro de entrada dela solicitud entregada en las dependencias de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Galera, Que la carta remitida por la Agencia de la Dependencia de Granada _ dándome respuesta a mi solicitud de información _ se enfatiza el hecho de que los expedientes de homogénea naturaleza se tramitan siguiendo riguroso orden de entrada, con lo cual. me veo perjudicado por este hecho. y el agravio con el resto de solicitudes que se hayan presentado en mi misma fecha y estas si hayan sido registradas en el momento, y no 2 meses y medio después como la miá. Tendrá prioridad a la hora de ser revisadas. OBSERVACIONES: no se ni entiendo cuál es el criterio a seguir a la hora de hacer registro de este tipo de solicitudes. teniendo en cuenta que como usuario de dependencia me encuentro valorado con nivel grado II con lo eso significa a nivel de atención. Es por ello que INTERPONE QUEJA ANTE LA/EL Sra./Sr. Delegada/o de Bienestar Social de Excma. Diputación de Granada sobre los hechos que se han expuesto. Al indicarme en el Ayuntamiento de Galera que el personal de servicios sociales comunitarios pertenece a la Diputación de Granada.” 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 31 de enero de 2024, y la reclamación fue presentada el 6 de marzo de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: La persona reclamante solicitó: “INTERPONE QUEJA ANTE LA/EL Sra./Sr. Delegada/o de Bienestar Social de Excma. Diputación de Granada sobre los hechos que se han expuesto. Al indicarme en el Ayuntamiento de Galera que el personal de servicios sociales comunitarios pertenece a la Diputación de Granada” En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”. Y es que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito artículo 2 a) LTPA-, sino que esta realice una específica actuación (tramitación de una queja). Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA.