Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa información sobre cargos y contratos del alcalde con una empresa constructora e ingresos percibidos. El Ayuntamiento inadmitió dos puntos por considerarlos abusivos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a informar sobre los ingresos si obran en su poder.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por solicitud abusiva debe interpretarse restrictivamente y requiere que el ejercicio del derecho sea excesivo o no se conjugue con la finalidad de la Ley.
2
No se considera abusiva la solicitud cuando el solicitante no quebranta los principios de buena fe ni la interdicción del abuso del derecho.
3
La información sobre cargos desempeñados al tiempo de publicar una candidatura electoral no es información pública del Ayuntamiento, ya que es gestionada por partidos y Juntas Electorales.
4
El derecho de acceso es aplicable a los ingresos percibidos por cargos públicos en sociedades si dicha información obra en poder de la entidad, al no existir un límite legal que restrinja su acceso.
5
Es preceptivo dar trámite de alegaciones a terceras personas cuyos derechos o intereses puedan verse afectados antes de conceder el acceso a la información solicitada.
Texto completo
RESOLUCIÓN 226/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 845/2023
Persona reclamante XXXXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa (Sevilla)
Artículos 2, 24 LTPA, 18.1.e) LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Conse-
jo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al am-
paro del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informa-
ción pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio,
de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 21 de septiembre de 2023, ante la entidad reclamada, soli-
citud de acceso a información en los siguientes términos:
"1º.- Indique si el titular de esta alcaldía, al tiempo de tomar posesión de su cargo, formaba
parte del Consejo de Administración, es administrador o desempeña algún cargo en la
mercantil "Construcciones Domínguez Ponce, S.L." 2º.- Indique si la citada empresa ha sido
o es contratista o subcontratista de contratos financiados por el ayuntamiento que preside,
concretando objeto y fecha del contrato, en su caso. 3º.-Indique si la citada empresa ha sido
o es contratista o subcontratista de contratos financiados por SODEMAN,S.L. concretando en
su caso, objeto y fecha del contrato. 4º.- Indique si el titular de la alcaldía, al tiempo de
publicarse su candidatura en las pasadas elecciones municipales, desempeñaba, por sí o por
persona interpuesta, algún cargo en la empresa identificada como contratista de obras. 5º.-
A la vista de la declaración de bienes patrimoniales, actividades e intereses presentada,
confirme, en su caso, que su participación en la indicada empresa alcanza el 15,32% del
capital social. 6º.- Indique el importe de los ingresos percibidos por el titular de esta alcaldía
en los ejercicios 2020, 2021 y 2022 por su participación en la referida empresa de
construcción".
La identificación de la solicitud se produjo por la persona reclamante tras la petición de subsanación,
recepcionada el 22 de noviembre de 2023, para que se concretase la información referida en la
reclamación planteada.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 5 de diciembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 5 de diciembre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 9 de enero de 2024 la persona reclamante presenta alegaciones relativas a la contestación
recibida de la entidad reclamada, en los siguientes términos:
"El Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa, una vez más, incumple su obligación legal de
facilitar la información solicitada dentro del plazo legal establecido. La presente reclamación se
circunscribe a los apartados 4º y 6º de la solicitud al haber sido considerada abusiva por la
entidad reclamada, obviando la condición de edil de la persona identificada (antes teniente de
alcalde y ahora alcalde) y que consta acreditada su participación en el capital social de una
empresa privada.
3. El 10 de enero de 2024 tiene entrada en este Consejo alegaciones de la entidad reclamada,
incluyendo cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se adjunta
Resolución de la Alcaldía núm. 0001/2024 , de fecha 3 de enero de 2024, en los siguientes términos,
en lo que ahora interesa:
"RESUELVO
"PRIMERO. Permitir el acceso a la información de los siguientes apartados de la solicitud:
"1º.- Indique si el titular de esta alcaldía, al tiempo de tomar posesión de su cargo, formaba
parte del Consejo de Administración, es administrador o desempeña algún cargo en la mercantil
“Construcciones Domínguez Ponce, S.L.”
"El titular de esta Alcaldía al tiempo de tomar posesión era administrador solidario de la
mercantil “Construcciones Domínguez Ponce, S.L.
"2º.- Indique si la citada empresa ha sido o es contratista o subcontratista de contratos
financiados por el ayuntamiento que preside, concretando objeto y fecha del contrato, en su
caso.
"Con la mercantil Construcciones Domínguez Ponce, S.L. se han efectuado dos contratos
menores con el siguiente objeto y fecha:
"* Resolución de Alcaldía núm. 690/2021 de fecha 16.09.21.
"Objeto: Obras para llevar a cabo las Medidas Provisionales impuestas por Resolución de
Alcaldía n.º 611/2021 consistentes en apuntalamiento estructural de 4 viviendas,
impermeabilización provisional de los forjados de cubiertas en las viviendas n.º 9, 11, 13 y 15 de
la C/. Laguna San Lázaro y de ayuda de albañilería para la ejecución del estudio para dar
solución constructiva.
"* Resolución de Alcaldía núm. 204/2022 de fecha 17.03.22.
"Objeto: Obras de desapuntalamiento de la estructura en las tres (3) viviendas (Forjados de
planta primera y cubierta) y Ejecutar las obras de reparación y saneado de los elementos de la
edificación que hayan resultado afectados por los trabajos de
apuntalamiento/desapuntalamiento, impermeabilización provisional de las cubiertas y catas
necesarias para la redacción del Estudio de patologías.
"3º.- Indique si la citada empresa ha sido o es contratista o subcontratista de contratos
financiados por SODEMANS, S.L. concretando en su caso, objeto y fecha del contrato.
"No ha sido contratista ni subcontratista.
"5º.- A la vista de la declaración de bienes patrimoniales, actividades e intereses presentada,
confirme, en su caso, que su participación en la indicada empresa alcanza el 15,32 % del capital
social.
"A las declaraciones de bienes, actividades e intereses de los miembros Corporativos puede
acceder a través del siguiente enlace:
https://villamanriquedelacondesa.sedelectronica.es/transparency/2a42f522-0eea-4dfd-95dd-
090a985846ae/
"SEGUNDO. Inadmitir lo solicitado en los apartados 4º y 6º de acuerdo con lo preceptuado en el
art. 18.1.e) de la LTAIBG. Se entiende abusiva, en base al criterio interpretativo n.º CI/003/2016,
de 14 de julio de 2016, dictado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
"Una solicitud es abusiva, cuando es contraria a las normas, las costumbres o la buena fe;
definiendo el propio CTBG, que está justificada con la finalidad de la Ley, en los siguientes casos:
«Someter a escrutinio la acción de los responsables políticos, conocer como se toman las
decisiones públicas, conocer cómo se manejan los fondos públicos y conocer bajo qué criterios
se manejan las instituciones públicas» en este sentido, la petición, bajo el n.º 4º, hace
valoraciones y consideraciones anteriores a la celebración de las elecciones y ser nombrado
Alcalde (“… al tiempo de publicarse su candidatura en las pasadas elecciones municipales,
desempeñaba, por sí o por persona interpuesta”), por lo que es una cuestión ajena a la
actuación del Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa, igualmente, por lo que hace al
punto 6º esa información en nada controla la actuación del Ayuntamiento de Villamanrique de la
Condesa".
4. El 25 de enero de 2024 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 26 de enero de 2024.
5. Tras la remisión de alegaciones de la persona reclamante a la entidad reclamada, el 30 de enero de
2024 ésta presenta alegaciones, manifestado que:
"Primera. Reiteración causa de inadmisión.
"Se reitera la causa de inadmisión de lo solicitado en los apartados 4º y 6º de acuerdo con lo
preceptuado en el art. 18.1.e) de la LTAIBG. Se entiende abusiva, en base al criterio
interpretativo n.º: CI/003/2016, de 14 de julio de 2016, dictado por el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno.
"Una solicitud es abusiva, cuando es contraria a las normas, las costumbres o la buena fe;
definiendo el propio CTBG, que está justificada con la finalidad de la Ley, en los siguientes casos:
«Someter a escrutinio la acción de los responsables políticos, conocer como se toman las
decisiones públicas, conocer cómo se manejan los fondos públicos y conocer bajo qué criterios
se manejan las instituciones públicas» en este sentido, la petición, bajo el n.º. 4º, hace
valoraciones y consideraciones anteriores a la celebración de las elecciones y ser nombrado
Alcalde («… al tiempo de publicarse su candidatura en las pasadas elecciones municipales,
desempeñaba, por sí o por persona interpuesta»), por lo que es una cuestión ajena a la
actuación del Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa. Igualmente, por lo que hace al
punto 6º esa información en nada controla la actuación del Ayuntamiento de Villamanrique de la
Condesa.
"Segundo. - Información Pública.
"Mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la ciudadanía puede
solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” (art. 2 a) LTPA), no
encontrándonos ante ese tipo de información al respecto de lo solicitado en los apartados 4º y
6º.
"Por lo que,
"Teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su virtud tenga por formuladas
las anteriores alegaciones al respecto de la reclamación 845/2023".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y 32 LTPA establecen que el
plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 21 de septiembre de 2023, y la
reclamación fue presentada el 3 de noviembre de 2023. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
"1º.- Indique si el titular de esta alcaldía, al tiempo de tomar posesión de su cargo, formaba
parte del Consejo de Administración, es administrador o desempeña algún cargo en la
mercantil "Construcciones Domínguez Ponce, S.L." 2º.- Indique si la citada empresa ha sido
o es contratista o subcontratista de contratos financiados por el ayuntamiento que preside,
concretando objeto y fecha del contrato, en su caso. 3º.-Indique si la citada empresa ha sido
o es contratista o subcontratista de contratos financiados por SODEMAN,S.L. concretando en
su caso, objeto y fecha del contrato. 4º.- Indique si el titular de la alcaldía, al tiempo de
publicarse su candidatura en las pasadas elecciones municipales, desempeñaba, por sí o por
persona interpuesta, algún cargo en la empresa identificada como contratista de obras. 5º.-
A la vista de la declaración de bienes patrimoniales, actividades e intereses presentada,
confirme, en su caso, que su participación en la indicada empresa alcanza el 15,32% del
capital social. 6º.- Indique el importe de los ingresos percibidos por el titular de esta alcaldía
en los ejercicios 2020, 2021 y 2022 por su participación en la referida empresa de
construcción".
La entidad reclamada contestó la solicitud de información mediante la Resolución de la Alcaldía de
3 de enero de 2024, contestando de manera satisfactoria para la persona reclamante las
cuestiones planteadas en los puntos 1º, 2º, 3º y 5º. En relación con las cuestiones indicadas en los
puntos 4º y 6º, se inadmitió lo solicitado por considerar abusiva la petición, por ser contraria a las
normas, las costumbres o la buena fe, en virtud de lo previsto en el artículo 18.1.e) y el criterio
interpretativo nº CI/003/2014, de 14 d julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Y con
dicha inadmisión muestra su desacuerdo la persona reclamante en sus alegaciones de 9 de enero
de 2024. Se debe examinar, por tanto, la posible aplicabilidad al caso del artículo 18.1 e) LTAIBG:
“Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: e) Que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley”
2. Este Consejo se ha pronunciado sobre la aplicación de esta causa de inadmisión en reiteradas
ocasiones. Esta doctrina ha tenido en consideración el contenido del citado por la propia entidad
reclamada Criterio Interpretativo 3/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que requiere
para la aplicación de esta causa dos circunstancias:
a) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho
de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina
necesariamente un ejercicio abusivo del derecho.
b) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
Seguidamente, el Criterio Interpretativo especifica que podrán entenderse como abusivas las
solicitudes en las que se dé alguno de estos elementos:
• Con carácter general, si puede incluirse en el concepto de abuso del derecho del artículo 7.2 del
Código Civil.
• Cuando de atenderse, requeriría un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de
los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de
su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una
ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
• Cuando suponga un riesgo para los derechos de tercera personas.
• Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Igualmente, el Criterio considera que la solicitud estará justificada con la finalidad de la Ley cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
• Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
• Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
• Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
• Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Este Consejo ha aplicado el contenido de este Criterio Interpretativo en las solicitudes de información
muy compleja o voluminosa (Resoluciones 181/2018, 60/2019 y 358/2019). Incluso ha publicado una
respuesta a una consulta en la que se analiza la aplicación de esta causa de inadmisión ( Consulta
2/2022, de 18 de enero).
Igualmente, debemos tener presente la ya consolidada doctrina del Tribunal Supremo sobre la
necesidad de que el órgano justifique debidamente la aplicación de una causa de inadmisión. Así, en la
anteriormente citada Sentencia del Tribunal Supremo 1547/2017, de 16 de octubre, se afirma
expresamente, al respecto, que:
“...no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información “
Aplicando esta doctrina, no procede pues la aplicación en el presente caso de la causa de
inadmisión invocada a las peticiones indicadas. Y es que, como venimos afirmando, de la
legislación reguladora de la transparencia deriva un deber de buscar la información por parte de los
sujetos obligados, cuyo alcance perfilamos ya en el FJ 3º de la Resolución 37/2016:
“[…] la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el
esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en
consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los
términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias
de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su
cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los “contenidos o
documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus
funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los
sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de
búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías
razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos.”
No es, sin embargo, esta última vertiente o dimensión de la noción de “solicitud abusiva” la que se
debate en el presente caso, sino que lo que ha de resolverse es si se ha producido una solicitud
contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. Pues bien, el esfuerzo argumental
desplegado por la entidad reclamada en este sentido en la resolución reclamada y en las
alegaciones remitidas no hace que este Consejo llegue a la plena convicción de que el solicitante
actuase quebrantando “los principios de buena fe e interdicción de abuso de derecho” que deben
orientar el ejercicio del derecho de acceso de conformidad con el art. 8 a) LTPA.
3. No obstante lo anteriormente indicado, la falta de aplicación de la causa de inadmisión
invocada no implica necesariamente la estimación de la reclamación, por los motivos que
indicamos a continuación.
El punto 4º de la solicitud de información, solicitaba conocer "si el titular de la alcaldía, al tiempo
de publicarse su candidatura en las pasadas elecciones municipales, desempeñaba, por sí o por
persona interpuesta, algún cargo en la empresa identificada como contratista de obras".
Para resolver la controversia, debemos considerar que la información solicitada se referencia
temporalmente “...al tiempo de publicarse su candidatura en las pasadas elecciones municipales”.
Según la normativa electoral (artículo 44 Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen
Electoral General), la presentación de personas candidatas a las elecciones locales corresponde a
los partidos y federaciones, a las coaliciones constituidas y a las agrupaciones de electores y
electoras que reúnan los requisitos establecidos en la normativa electoral. A la vista de esta
normativa es la Junta Electoral de Zona la competente para todas las operaciones relacionadas
con la presentación, proclamación y publicación de candidaturas en las elecciones Locales
(artículo 187 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General). Junto con
la presentación de la candidatura debe acompañarse, entre otros documentos, la declaración de la
persona candidata de no estar incursa en causa de inelegibilidad, entre las que no parece que se
hallen la de tener algún cargo en una sociedad mercantil privada.
Se trata por tanto de una información que deben suministrar los partidos y coaliciones y que iría
destinada a la Junta Electoral correspondiente. Esto es, se trataría de una información que no
habría sido elaborada ni adquirida por la entidad reclamada en el ejercicio de sus funciones. En
definitiva, lo solicitado no tiene la consideración de información pública, en el sentido establecido
en el artículo 2.a) de la LTPA, respecto del Ayuntamiento reclamado y por ello procede desestimar
en este punto la reclamación formulada.
La propia entidad reclamada, en las alegaciones formuladas durante el trámite de audiencia, ha
indicado que esta información es una cuestión ajena a la actuación del Ayuntamiento de
Villamanrique de la Condesa y que no nos encontramos ante una solicitud de información pública.
4. Por lo que se refiere a la petición formulada en el punto 6º de la solicitud (que se "indique el
importe de los ingresos percibidos por el titular de esta alcaldía en los ejercicios 2020, 2021 y
2022 por su participación en la referida empresa de construcción”) debemos traer a colación lo
dispuesto en el artículo 75.7 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local:
“7. Los representantes locales, así como los miembros no electos de la Junta de Gobierno
Local, formularán declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier
actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos.
Formularán asimismo declaración de sus bienes patrimoniales y de la participación en
sociedades de todo tipo, con información de las sociedades por ellas participadas y de las
autoliquidaciones de los impuestos sobre la Renta, Patrimonio y, en su caso, Sociedades.
Tales declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por los plenos respectivos, se
llevarán a cabo antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y al final del mandato,
así como cuando se modifiquen las circunstancias de hecho.
Las declaraciones anuales de bienes y actividades serán publicadas con carácter anual, y en
todo caso en el momento de la finalización del mandato, en los términos que fije el Estatuto
municipal.
Según los términos literales del precepto reproducido y vistos los modelos de declaración
publicados en la sede electrónica de la entidad reclamada, entre la información que los miembros
de las Corporaciones Locales están legalmente obligados a declarar se incluye su participación en
sociedades, pero no los importes económicos percibidos por ello. Sin embargo, en la resolución
dictada la entidad reclamada lo que ha indicado al respecto es que “...esa información en nada
controla la actuación del Ayuntamiento…”, por lo que a juicio de este órgano de control no ha
quedado suficientemente claro si la entidad reclamada dispone o no en su poder de la información
requerida. El principio de facilidad y comprensión, reconocido en el artículo 6 LTPA, exige a los
sujetos obligados que la información que la información solicitada se ponga a disposición de la
forma que resulte más simple e inteligible atendiendo a la naturaleza de la misma.
En el caso de que tal información no obrase en poder de la entidad reclamada, la entidad debe
informar expresamente de su inexistencia, pues la satisfacción de su derecho de acceso a la
información pública del solicitante exige que la petición deba resolver expresamente.
Si la información obrase en poder de la entidad reclamada, considerando que la información
solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que la causa de
inadmisión invocada no se considera de aplicación en el presente caso y que tampoco se ha
alegado ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, procedería estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el
fundamento jurídico anterior.
Sin embargo, en este segundo supuesto hay que tener en cuenta que no consta que la entidad
reclamada haya dado trámite de alegaciones a la tercera persona cuyos derechos o intereses
puedan verse afectados por el acceso a la información solicitada, tal y como establece el artículo
19.3 LTAIBG. Por ello, debería cumplirse lo previsto en el citado artículo, y conceder a la tercera
persona afectada, “un plazo de quince días para que pueda(n) realizar las alegaciones que
estime(n) oportunas.” Además, la persona reclamante “deberá ser informado de esta
circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan
recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el
plazo máximo de resolución una vez concedido el trámite de alegaciones, podrá ser reclamada
potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su
notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción no se realizará si la información solicitada está ya
publicada o bien debió estar ya publicada en cumplimiento de obligaciones de publicidad previstas
en la normativa de aplicación.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
"6º.- Indique el importe de los ingresos percibidos por el titular de esta alcaldía en los
ejercicios 2020, 2021 y 2022 por su participación en la referida empresa de construcción".
La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en
cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto, apartado cuarto, y Quinto, todo ello en el
plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución.
Segundo. Inadmitir la reclamación en lo que corresponde a la petición contenida en el apartado
tercero del Fundamento Jurídico Cuarto, al no tener lo solicitado la consideración de información
pública.
Tercero. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.