Se solicitó al Servicio Andaluz de Salud (SAS) información detallada sobre infraestructuras, costos de derivaciones privadas, contratos y personal. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima parcialmente la reclamación por requerir reelaboración de datos o ser repetitiva, y da por terminado el resto al haberse facilitado la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La reelaboración de información ocurre cuando se requiere un nuevo tratamiento de datos basándose en elementos organizativos o presupuestarios, o cuando la entidad carece de medios técnicos para extraer la información concreta.
2
No se considera reelaboración la mera agregación o suma de datos, ni el volumen o complejidad que requiera un proceso específico de manipulación para suministrarla.
3
La administración debe desplegar un esfuerzo razonablemente posible y exhaustivo en la búsqueda de los contenidos antes de invocar la causa de inadmisión por reelaboración.
4
Las solicitudes manifiestamente repetitivas son inadmisibles si son formuladas por el mismo solicitante, dirigidas al mismo sujeto, son sustancialmente similares a anteriores y ya cuentan con una respuesta expresa.
5
Cualquier limitación al derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, evitando menoscabos injustificados y desproporcionados.
Texto completo
RESOLUCIÓN 225/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 896/2023
Persona reclamante
xxxxxx
Entidad reclamada
Servicio Andaluz de Salud (SAS)
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG); Reglamento General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad
reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. El 8 de agosto de 2023, la persona reclamante presentó mediante formulario de
presentación general solicitud de acceso a información dirigida a la Consejería de Salud y
Consumo, en los siguientes términos:
“a) Información sobre el número de habitaciones, camas, quirófanos, consultas de todo
tipo, que en los hospitales y centros de salud públicos en los que por el Servicio Andaluz
de Salud se presta el servicio de asistencia sanitaria. Debiéndose especificar por la
comunidad autónoma, provincias, municipios, entes administrativos menores a los
anteriores y nombre y ubicación de los mismos, así como por especialidades, atención
primaria, enfermería, etc.
b) Información de los periodos que a lo largo de cada año se cierran las camas,
quirófanos, consultas de todo tipo, en los hospitales, centros de salud y consultas
públicos en los que por el Servicio Andaluz de Salud se presta el servicio de asistencia
sanitaria. Debiéndose especificar por la comunidad autónoma, provincias, municipios,
entes administrativos menores a los anteriores y nombre y ubicación de los mismos, así
como por especialidades, atención primaria, enfermería, etc.
c) Número de pacientes que son derivad@s desde la sanidad pública a los hospitales y
centros de salud privados. Debiéndose especificar por la comunidad autónoma,
provincias, municipios, entes administrativos menores a los anteriores y nombre y
ubicación de los mismos, así como por especialidades, atención primaria, enfermería y
por meses, etc.
d) Importe total del costo que se abona, y por paciente de media, a los entes privados
sanitarios por dichas derivaciones. Debiéndose especificar por la comunidad autónoma,
provincias, municipios, entes administrativos menores a los anteriores y nombre y
ubicación de los mismos, así como por especialidades, atención primaria, enfermería y
por meses de cada año, etc.
e) Número de conciertos y/o contratos celebrados con entidades privadas para la
prestación de los servicios sanitarios de salud pública. Debiéndose especificar por la
Comunidad Autónoma, provincias, municipios, localidades, sociedades o Entes Públicos
del tipo que fuese y por años en los que se cubren en tales formas.
f) Importe que se abona anualmente por todos los conceptos a las entidades
concertadas o contratadas. Debiéndose especificar por la Comunidad Autónoma,
provincias, municipios, localidades, sociedades o Entes Públicos del tipo que fuese y
desde qué años están concertadas o contratadas en tales formas.
g) Número de plazas de facultativ@s, personal de enfermería, auxiliar, administrativ@,
que prestan sus servicios en los hospitales, centros de salud y organismos
dependientes de los mismos, de l@s profesionales en todas y cada una de las
categorías existente en el Servicio Andaluz de Salud en general, y de manera específica
por especialidades dentro de las mencionadas categorías. Debiéndose especificar por la
comunidad autónoma, provincias, municipios y entes administrativos menores a los
anteriores.
h) Importe de los emolumentos que se abonan al personal al servicio de los
departamentos de salud de la Consejería, así como el monto al que ascienden los
gastos sociales ( seguridad social, mutualidades, etc. ). Debiéndose especificar por la
Comunidad Autónoma, provincias, municipios, localidades, sociedades o Entes Públicos
del tipo que fuese. Y, además, por conceptos ( salarios, complementos de todo tipo, etc.
).”
i) Copia de los informes en los que se ha basado la promulgación de la Resolución de 25
de julio de 2023 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Salud y Consumo,
por la que se publica el Convenio de Colaboración entre la Consejería de Salud y
Consumo de la Junta de Andalucía e Ibermutua, para ¿ potenciar la colaboración
sanitaria en procesos de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes ?. Y
que fue publicada en el BOJA nº. 149 de 4 de agosto de 2023”.
Dicha solicitud fue derivada parcialmente al Servicio Andaluz de Salud el 22 de agosto de
2023, con número SOL-2023/00009970-PID@ y número EXP-2023/00001880-PID@, en lo
concerniente a la información solicitada en los apartados a),b), c), e), f) , g) y h),
comunicándolo a la persona reclamante mediante correo electrónico de 23 de agosto de
2023.
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 11 de octubre de 2023 el Consejo dirigió a la persona reclamante comunicación de inicio
del procedimiento para la resolución de la reclamación 727/2023, formulada contra la falta de
respuesta a su solicitud de información de 8 de agosto de 2023.
Tras informar la Consejería de Salud y Consumo que la citada solicitud de información había
sido derivada parcialmente al Servicio Andaluz de Salud, el 12 de diciembre de 2023 se
solicitó al Servicio Andaluz de Salud copia del expediente derivado de la solicitud de
información derivada, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de la
misma fecha a la Unidad de Transparencia de la citada Consejería.
3. El 21 de diciembre de de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del
procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha
máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona
reclamante el 21 de diciembre de 2023.
4. El 22 de diciembre de de 2023 el Servicio Andaluz de Salud presenta escrito de respuesta a
este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la reclamación
presentada ante el Consejo. Se acompaña informe al respecto y copia del expediente en el
que consta Resolución de la Dirección General del SAS, de fecha 29/11/2023, notificada el
4/12/2023 por la que se concede el acceso parcial a la información solicitada en los
siguientes términos:
“RESUELVE: Conceder el acceso parcial a la información.
La información se aporta en el Anexo de esta resolución
En el ANEXO A LA RESOLUCIÓN DEL EXP-2023/00001880-PID@ ( SOL-2023/00009970-PID@)
se informa lo siguiente:
“a) Información sobre el número de habitaciones, camas, quirófanos, consultas de todo
tipo, que en los hospitales y centros de salud públicos en los que por el Servicio Andaluz
de Salud se presta el servicio de asistencia sanitaria. Debiéndose especificar por la
comunidad autónoma, provincias, municipios, entes administrativos menores a los
anteriores y nombre y ubicación de los mismos, así como por especialidades, atención
primaria, enfermería, etc.”
En respuesta a este apartado, le indicamos que, en lo que se refiere a infraestructura
hospitalaria, se aporta Anexo I en archivo excel (.xlsx) que contiene la información a
fecha 31 de diciembre de 2022 -última información disponible-, desglosada por
provincia, municipio, ubicación, nombre del centro, camas instaladas, habitaciones,
quirófanos instalados y módulos de consultas externas.
A este respecto, debemos realizar las siguientes consideraciones:
El número de camas, quirófanos o espacios de consultas externas, hace referencia a la
instalación en cada centro. La información se encuentra lógicamente agregada,
incluyéndose en cada establecimiento la estructura de sus centros dependientes.
El número de habitaciones que se presenta se refiere a espacios físicos (estructurales)
destinados a Hospitalización, con independencia del número de pacientes que puedan
ser hospitalizados en ellos. Así, por poner algún ejemplo, las Unidades de Medicina
Intensiva o Neonatología, son consideradas como un espacio único, aunque pueda
hospitalizarse en ellos varios pacientes.
Las consultas no incluyen salas de exploración, que buena parte de ellas tienen anexas.
En lo relativo al desglose que solicita por especialidades, le indicamos que, no
disponemos de un sistema de información centralizado que contenga este nivel de
desagregación, dado que la distribución de las habitaciones, camas, consultas y
programación de quirófanos, forman parte de la organización de cada centro directivo
hospitalario, quien en función de las características del centro, la demanda asistencial,
el aprovechamiento de recursos, su cartera de servicios,etc., y basado en criterios de
eficiencia y eficacia, configura su infraestructura que puede ir modificándose por
razones de necesidad y operatividad de los recursos, en pro de la mejora de la calidad
de la asistencia.
En relación con lo anterior, le indicamos que, para poder ofrecerle la información con el
desglose solicitado, es necesario recabar la misma a todos los centros directivos,
recopilar la correspondiente a cada uno de los hospitales, así como la de sus múltiples
centros dependientes -hospitales de alta resolución, consultas externas, centros de
diálisis, etc.-, y confeccionar un informe ad hoc con la información obtenida de las
distintas fuentes, lo que conlleva encomendar a distintos profesionales que se dediquen
exclusivamente durante el tiempo que requiera la realización de esta tarea.
A tenor de lo anterior, resulta de aplicación lo preceptuado en el artículo 18.1 c) que se
reproduce “Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración” de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, al requerir para facilitar la información
solicitada una acción previa de reelaboración.
En lo concerniente al ámbito de atención primaria, se adjunta Anexo II en archivo excel
(.xlsx), que contiene la relación de los centros de atención primaria, por provincia,
distrito de atención primaria, zona básica de salud, nombre del centro, tipo de centro y
dirección.
En cuanto a lo solicitado referente a las consultas de los centros de atención primaria,
le indicamos que, no podemos facilitarla, debido a que en la actualidad no existe un
sistema de información que nos permita explotar el dato exacto y actual del número y
tipo de dependencias de cada centro de atención primaria. Tras el diseño inicial de los
centros de atención primaria, el cual incluye el detalle de las dependencias de cada
centro, los centros de atención primaria se adaptan a las necesidades de la asistencia
sanitaria de la población y es habitual que con el paso del tiempo, consultas diseñadas
para unas funciones determinadas pasen a ser utilizada con otra finalidad.
En concordancia con lo anterior, hemos de informarle que para poder ofrecer la
información solicitada es necesario que recabemos la misma a cada uno de los 1.517
centros de atención primaria del Servicio Andaluz de Salud, lo que implica no solo
solicitarla a las 1.517 fuentes sino que una vez recopilada la información, debemos ir
cumplimentando cada tipo de consulta, centro por centro, lo que supone destinar
durante un periodo de tiempo los recursos humanos necesarios, con el cometido de
elaborar un informe ad hoc.
Por lo anteriormente expuesto, al requerir para aportar la información solicitada una
acción previa de reelaboración, resulta de aplicación lo preceptuado en el artículo 18.1
c) que se reproduce “Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración” de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
“b) Información de los periodos que a lo largo de cada año se cierran las camas,
quirófanos, consultas de todo tipo, en los hospitales, centros de salud y consultas
públicos en los que por el Servicio Andaluz de Salud se presta el servicio de asistencia
sanitaria. Debiéndose especificar por la comunidad autónoma, provincias, municipios,
entes administrativos menores a los anteriores y nombre y ubicación de los mismos, así
como por especialidades, atención primaria, enfermería, etc.”
En respuesta a su consulta correspondiente al ámbito hospitalario, le informamos que,
el paso a reserva de determinados recursos de los recogidos en el Anexo I -aportado en
respuesta al apartado a)-, se hace de manera programada cada verano. La previsión
realizada a nivel hospitalario durante el periodo estival se planifica con criterios
técnicos y de optimización de los recursos, basados en las características de cada zona
de Andalucía -interior y costera- y en los resultados de los evolutivos de años
anteriores. Esto no es óbice para que estos recursos estén disponibles en cualquier
momento en caso de necesidad ante un incremento de la demanda.
En lo que se refiere al ámbito de atención primaria, debemos informarle que, los
centros de atención primaria del Servicio Andaluz de Salud no cierran durante el año, lo
que sí se producen son adaptaciones del horario de asistencia habitual a las personas
usuarias en el periodo estival, motivadas por los desplazamientos poblacionales que se
ocasionan en esta época. Estas adaptaciones se llevan a cabo atendiendo a criterios
técnicos y de contratación de recursos, sustentados en la experiencia de años
anteriores y en el balance de la actividad registrada, tanto en el interior como en zonas
costeras, quedando garantizada en todo momento la prestación sanitaria en todos los
puntos de asistencia.
c) Número de pacientes que son derivad@s desde la sanidad pública a los hospitales y
centros de salud privados. Debiéndose especificar por la comunidad autónoma,
provincias, municipios, entes administrativos menores a los anteriores y nombre y
ubicación de los mismos, así como por especialidades, atención primaria, enfermería y
por meses, etc.
En respuesta a esta demanda de información, se acompaña Anexo III en archivo excel
(.xlsx) en el que se detallan por mes, provincia, municipio, hospital área de referencia y
especialidad con volumen de pacientes atendidos para procedimientos quirúrgicos
durante el año 2022 -última información disponible-.
Así mismo, se adjunta Anexo IV en archivo excel (.xlsx) en el que se especifican por
mes, provincia, municipio, hospital área de referencia, con volumen de pacientes
atendidos para procedimientos diagnósticos, diálisis, terapias respiratorias, transporte
sanitario y rehabilitación, durante el año 2022 -última información disponible-.
“d) Importe total del costo que se abona, y por paciente de media, a los entes privados
sanitarios por dichas derivaciones. Debiéndose especificar por la comunidad autónoma,
provincias, municipios, entes administrativos menores a los anteriores y nombre y
ubicación de los mismos, así como por especialidades, atención primaria, enfermería y
por meses de cada año, etc.”
En respuesta a esta consulta, en primer lugar, debemos decirle que, hemos realizado un
gran esfuerzo movidos por la voluntad de satisfacer su petición, que ha provocado la
demora en resolver la misma, y del que hemos desistido por lo siguiente:
La cifra total y el importe medio por paciente solicitados son variables y están
intrínsecamente vinculados a las necesidades asistenciales individuales de cada
paciente derivado. Dada la singularidad de cada caso, donde no hay dos pacientes
iguales y un mismo proceso puede ser abordado desde diversas perspectivas
asistenciales, hace imposible proporcionar una media por paciente en un contexto tan
ampliamente variable. El coste generado por cada paciente derivado se encuentra
directamente relacionado con la atención específica que recibe, lo cual dificulta
establecer una cifra promedio que abarque la diversidad de situaciones y
requerimientos asistenciales.
Para poder ofrecerle la información, tendríamos que analizar por cada uno de los
pacientes derivados su caso concreto -teniendo en cuenta las peculiaridades
anteriormente referidas-, lo que supone destinar los recursos humanos existentes
exclusivamente a esa finalidad, con lo que se puede ver comprometido el normal
funcionamiento en el desempeño de las tareas de servicio público que tienen
encomendados.
En base a lo anterior, es de aplicación lo establecido en el artículo 18.1 c) que se
reproduce “Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración” de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, al requerir para aportar la información
solicitada una acción previa de reelaboración.
“e) Número de conciertos y/o contratos celebrados con entidades privadas para la
prestación de los servicios sanitarios de salud pública. Debiéndose especificar por la
Comunidad Autónoma, provincias, municipios, localidades, sociedades o Entes Públicos
del tipo que fuese y por años en los que se cubren en tales formas.” y “f) Importe que
se abona anualmente por todos los conceptos a las entidades concertadas o
contratadas. Debiéndose especificar por la Comunidad Autónoma, provincias,
municipios, localidades, sociedades o Entes Públicos del tipo que fuese y desde qué
años están concertadas o contratadas en tales formas.”
Acerca de estas dos cuestiones planteadas en los apartados e) y f) de la solicitud, le
informamos que, las mismas son repetitivas puesto que son similares a las formuladas
en sus solicitudes SOL- 2023/00005101-PID@ y SOL-2023/00007508-PID@, a las que se
le han dado cumplidas respuestas en las resoluciones de los EXP-2023/00000989-PID@
y EXP-2023/00001469-PID@, respectivamente.
Teniendo en cuenta lo anterior, se inadmite lo solicitado en estos dos apartados, al
encontrarse afectados por lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su artículo 18.1.
apartado e) “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con
la finalidad de transparencia de esta Ley”.
g) Número de plazas de facultativ@s, personal de enfermería, auxiliar, administrativ@,
que prestan sus servicios en los hospitales, centros de salud y organismos
dependientes de los mismos, de l@s profesionales en todas y cada una de las
categorías existente en el Servicio Andaluz de Salud en general, y de manera específica
por especialidades dentro de las mencionadas categorías. Debiéndose especificar por la
comunidad autónoma, provincias, municipios y entes administrativos menores a los
anteriores.
En respuesta a esta demanda de información, se acompaña Anexo V en archivo Hoja de
cálculo de OpenDocument (.ods), que contiene por centro, categoría profesional y
especialidad el total de efectivos del Servicio Andaluz de Salud a fecha 30 de
septiembre de 2023.
h) Importe de los emolumentos que se abonan al personal al servicio de los
departamentos de salud de la Consejería, así como el monto al que ascienden los
gastos sociales ( seguridad social, mutualidades, etc. ). Debiéndose especificar por la
Comunidad Autónoma, provincias, municipios, localidades, sociedades o Entes Públicos
del tipo que fuese. Y, además, por conceptos ( salarios, complementos de todo tipo, etc.
).
En respuesta a este apartado, nos remitimos a la información facilitada mediante la
Resolución de fecha 24 de julio de 2023, emitida por esta Dirección-Gerencia en el
apartado e) del EXP- 2023/00001469-PID@ (SOL-2023/00007518-PID@) y que le fue
notificada mediante correo electrónico en la misma fecha (13:14h) a la dirección
consignada en su solicitud.
Por último, le informamos que, teniendo en cuenta el volumen de datos que se le
aporta, consideramos que, proporcionarle el acceso a la información en datos abiertos
facilita tanto la cesión de los mismos como la operatividad en su acceso y su
tratamiento, por lo que procederemos a notificarle la presente resolución junto con los
archivos que figuran en la misma, a su dirección de correo electrónico consignada en el
formulario de presentación general de su solicitud ([email protected]).
No obstante, le enviaremos igualmente esta resolución por correo postal certificado con
acuse de recibo, con objeto de que tenga constancia de la remisión efectuada a la
dirección de correo electrónico señalada.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo
dispuesto en el artículo 3.1.a) de la LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la
Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está
atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con el artículo 48.1. b)
LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de
la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del
acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes
deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad
reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde
la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad
hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá
que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA
establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo,
respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
2.En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 8 de agosto de 2023, y la
reclamación fue presentada el 2 de octubre de 2023. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación
ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo
124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información
pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo
6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la
Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permiten su restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado
(Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita
información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede
ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de
Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que
las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho
de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el literalmente recogido en el Antecedente Primero
de esta reclamación. Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o
contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos
por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la
acreditación de la notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición
de la información solicitada. Atendiendo a lo expuesto, vista la solicitud de información y la
respuesta ofrecida por la entidad reclamada en su Resolución, se procede al análisis de la
cuestión.
2.En cuanto a las pretensiones recogidas en los apartados a) y d):
-Apartado a): “Información sobre el número de habitaciones, camas, quirófanos, consultas de
todo tipo, que en los hospitales y centros de salud públicos en los que por el Servicio Andaluz
de Salud se presta el servicio de asistencia sanitaria. Debiéndose especificar por la
comunidad autónoma, provincias, municipios, entes administrativos menores a los anteriores
y nombre y ubicación de los mismos, así como por especialidades, atención primaria,
enfermería, etc.”
La entidad reclamada facilita al reclamante dos archivos: el primer archivo sobre
infraestructura hospitalaria, conteniendo la última información disponible a 31/12/ 2022, y
desglosada por provincia, municipio, ubicación, nombre del centro, camas instaladas,
habitaciones, quirófanos instalados y módulos de consultas externas. (excel (.xlsx) - Anexo I).
Y el segundo archivo, relacionado con el ámbito de atención primaria. (excel (.xlsx), Anexo II).
Ambos los aporta indicando que lo hace con el mayor nivel de desagregación que le permite el
sistema de información centralizado, indicando en lo relativo al desglose que solicita que
requeriría de una acción previa de reelaboración, por lo que le resultaría de aplicación la causa
de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
-Apartado d): “Importe total del costo que se abona, y por paciente de media, a los entes
privados sanitarios por dichas derivaciones. Debiéndose especificar por la comunidad
autónoma, provincias, municipios, entes administrativos menores a los anteriores y nombre y
ubicación de los mismos, así como por especialidades, atención primaria, enfermería y por
meses de cada año, etc.”
La entidad reclamada responde indicando “la imposibilidad de proporcionar una media del
costo que se abona por paciente en un contexto tan ampliamente variable”, porque requeriría
de una acción previa de reelaboración, por lo que le resulta de aplicación lo preceptuado en el
artículo 18.1 c).
Pues bien, como venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar
las Resoluciones 64/2016, FJ 3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ
3º; 14/2020, FJ 3º), al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración”
empleado por dicho artículo 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas
directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno:
1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”.
2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter
organizativo, funcional o presupuestario”.
3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito
funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de
información”.
4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el
organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando
imposible proporcionar la información solicitada”.
Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar
—en línea con el citado Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no
implica “la mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo
volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación
para suministrarla al solicitante” .
Esta interpretación coincide con las líneas directrices marcadas por el Tribunal Supremo en la
arriba citada Sentencia nº 1547/2017; a saber, que “[cualquier pronunciamiento sobre las
"causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho artículo (que se
refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la
que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013”
(Fundamento de Derecho Cuarto); y no puede considerarse reelaboración la “mera suma” de
los datos objeto de la solicitud (vid., por ejemplo, la Resolución 85/2018, FJ 3º).
En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su Sentencia 306/2020, de 3 de
marzo:
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al
acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los
documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de
reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso,
la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se
anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente
solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede
deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una
documentación en la que su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio
órgano al que se solicita, pues parte de tal información corresponde y se encuentra en
la Casa Real, con el añadido de que parte de tal información se encuentra clasificada,
según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, modificada por Ley
48/1978. Además del extenso límite temporal de la información solicitada de los vuelos
militares desde 1976.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la
causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso,
se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues
se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada,
mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que
es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información.
Además, incluso la información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la
solicitud alcanza hasta el año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos
como informáticos que precisan también de una previa reelaboración.”
Relacionado con esta cuestión, este Consejo ha venido afirmando la necesidad de que el
órgano realice un esfuerzo razonable en la localización de la información (FJ 3º de la
Resolución 37/2016)
“[…] la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que
desplieguen el esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de
información y, en consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma
completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las
entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad
pasiva”, y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6 c) LTPA], deben realizar
una tarea de búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se
hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál
sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han
de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información
han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para
localizar los contenidos o documentos requeridos.”
A la vista de la respuesta ofrecida y de esta doctrina, este Consejo considera que la entidad
reclamada aplicó correctamente la causa de inadmisión, pues ha realizado un esfuerzo
razonable en la localización de la información, como lo demuestra el hecho de que haya facilitado
gran parte de la información solicitada, respecto del apartado a), así como de haber justificado
respecto de ambos apartados a) y d) que el desglose con el que se solicita la información no
puede obtenerse directamente del sistema de la entidad, y le exigiría realizar una intensa labor
de análisis y localización de la información que exceden de la denominada reelaboración
general o mera suma de datos.
De conformidad con lo expuesto, procede desestimar la reclamación en lo que corresponde a
estas peticiones de los apartados a) y d).
3. En cuanto a las pretensiones recogidas en los apartados b , c) y g) :
- Apartado b): “Información de los periodos que a lo largo de cada año se cierran las camas,
quirófanos, consultas de todo tipo, en los hospitales, centros de salud y consultas públicos en
los que por el Servicio Andaluz de Salud se presta el servicio de asistencia sanitaria.
Debiéndose especificar por la comunidad autónoma, provincias, municipios, entes
administrativos menores a los anteriores y nombre y ubicación de los mismos, así como por
especialidades, atención primaria, enfermería, etc.”
- Apartado c): “Número de pacientes que son derivad@s desde la sanidad pública a los
hospitales y centros de salud privados. Debiéndose especificar por la comunidad autónoma,
provincias, municipios, entes administrativos menores a los anteriores y nombre y ubicación
de los mismos, así como por especialidades, atención primaria, enfermería y por meses, etc.“
- Apartado.g): “Número de plazas de facultativ@s, personal de enfermería, auxiliar,
administrativ@, que prestan sus servicios en los hospitales, centros de salud y organismos
dependientes de los mismos, de l@s profesionales en todas y cada una de las categorías
existente en el Servicio Andaluz de Salud en general, y de manera específica por
especialidades dentro de las mencionadas categorías. Debiéndose especificar por la
comunidad autónoma, provincias, municipios y entes administrativos menores a los
anteriores.”
Atendiendo al contenido de la respuesta ofrecida por la entidad reclamada al apartado b), en
cuanto a la consulta formulada tanto para el ámbito hospitalario, como para el ámbito de
atención primaria, se considera que se ha resuelto expresamente.
Del mismo modo que se ha hecho, respecto a los apartados c) y g), en el primero, facilitando
al reclamante dos archivos en excel (.xlsx)- Anexo III y Anexo IV, con la última información
disponible. Y en el segundo, dándole un archivo de Hoja de cálculo de OpenDocument,
(Anexo V) que contiene por centro, categoría profesional y especialidad el total de efectivos
del Servicio Andaluz de Salud a fecha 30 de septiembre de 2023.
Por tanto, la entidad reclamada satisface adecuadamente las pretensiones del solicitante
respecto de los apartados apartados b, c) y g), procediendo declarar la terminación del
procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto, tras el análisis
del contenido de la información puesta a disposición, al considerar que el propósito de la
petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia prevista
en la LTPA.
4. En cuanto a las pretensiones recogidas en los apartados e), f) y h).
- Apartado e): “Número de conciertos y/o contratos celebrados con entidades privadas para la
prestación de los servicios sanitarios de salud pública. Debiéndose especificar por la
Comunidad Autónoma, provincias, municipios, localidades, sociedades o Entes Públicos del
tipo que fuese y por años en los que se cubren en tales formas.”
- Apartado f): “Importe que se abona anualmente por todos los conceptos a las entidades
concertadas o contratadas. Debiéndose especificar por la Comunidad Autónoma, provincias,
municipios, localidades, sociedades o Entes Públicos del tipo que fuese y desde qué años
están concertadas o contratadas en tales formas.”
- Apartado h): “Importe de los emolumentos que se abonan al personal al servicio de los
departamentos de salud de la Consejería, así como el monto al que ascienden los gastos
sociales ( seguridad social, mutualidades, etc. ). Debiéndose especificar por la Comunidad
Autónoma, provincias, municipios, localidades, sociedades o Entes Públicos del tipo que
fuese. Y, además, por conceptos ( salarios, complementos de todo tipo, etc. ).”
La entidad reclamada resuelve inadmitir respecto a la solicitud de información requerida en
dichos apartados, aplicando la causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, que permite
inadmitir a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean “manifiestamente
repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de
esta Ley”.
En lo concerniente al carácter repetitivo, desde la Resolución 37/2016 este Consejo viene sos-
teniendo unas pautas delimitadoras de este concepto que ahora hemos de recordar. Según se
apuntó en su FJ 5º, “a la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterati-
vas) es preciso tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo,
puesto que la petición de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser
dirigida al mismo sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un crite -
rio objetivo, ya que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada
con anterioridad; un criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contes-
tación dada a la previa petición de información y la nueva solicitud puede ser relevante des-
de el punto de vista de la actualización de la información, decayendo el carácter repetitivo de
la misma; y, por último, para que pueda apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de
una solicitud, es necesario que la formulada con anterioridad haya generado una respuesta
expresa de la entidad a la que se pide la información (sea o no denegatoria), o, en caso de si-
lencio, que el solicitante haya reclamado contra la resolución presunta y se haya resuelto la
reclamación por este Consejo o por la jurisdicción contencioso-administrativa” (asimismo, en-
tre otras muchas, Resolución 53/2017, FJ 3º).
Para que puede entenderse aplicable este concreto motivo de inadmisión, es preciso que la
Administración que la invoque aporte un adecuado término de comparación que permita
constatar dicho carácter repetitivo; esto es, ha de identificar la anterior solicitud que conside-
ra “idéntica o sustancialmente similar” a la que es objeto de examen”.
Los anteriores requisitos se ven satisfechos en el presente caso, ya que la entidad reclamada
invoca que las dos cuestiones planteadas en los apartados e) y f), son similares a las
formuladas en las solicitudes de información SOL- 2023/00005101-PID@ y SOL-
2023/00007508-PID@, a las que se les dio cumplidas respuestas en las resoluciones de los
EXP-2023/00000989-PID@ y EXP-2023/00001469-PID@, respectivamente.
Y la información solicitada en el apartado h), ya fue facilitada mediante la Resolución de 24
de julio de 2023, de la Dirección-Gerencia en el apartado e) del EXP- 2023/00001469-PID@
(SOL-2023/00007518-PID@).
De conformidad con lo expuesto, este Consejo no puede sino compartir el criterio de la entidad
reclamada, procede, por tanto, desestimar la reclamación en lo que corresponde a estas
peticiones de los apartados e), f) y h).
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Desestimar la Reclamación en lo referente a las peticiones contenidas en el
Fundamento Jurídico Cuarto, de los apartados a) y d), así como de los apartados e), f) y h).
Segundo. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición de la
persona reclamante, durante la tramitación del procedimiento, la información referida a las
peticiones contenidas en el Fundamento Jurídico Cuarto, de los apartados b), c) y g).