La Asociación Animalius solicitó al Ayuntamiento de Coripe copia del expediente de autorización del festejo taurino de 2018. El Ayuntamiento denegó las copias alegando protección de datos y propiedad intelectual. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a entregar la información previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La denegación basada en la protección de datos es improcedente ya que la entidad puede conceder el acceso mediante la disociación de datos personales según el artículo 15.4 LTAIBG.
2
El límite de propiedad intelectual requiere un proceso argumentativo que acredite un riesgo de perjuicio concreto, definido y evaluable, lo cual no fue justificado por el Ayuntamiento.
3
La aplicación de los límites al derecho de acceso debe ser restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado.
4
Se considera que la reclamación fue interpuesta en plazo ya que el Ayuntamiento indicó erróneamente que procedía un recurso de reposición en lugar de la reclamación ante el Consejo.
5
La falta de colaboración de la entidad reclamada en la tramitación de la reclamación puede constituir una infracción grave según el artículo 52.2.c) de la LTPA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 222/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 631/2023
Persona reclamante Asociación Animalius
Representante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Coripe
Artículos 14.1.j) y 15 LTAIBG
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante
Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada,
al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de
24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 3 de junio de 2020, el 6 de julio de 2020 y 20 de julio de
2020 ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información pública solicitando:
“Copia completa del expediente de autorización del festejo taurino celebrado en esa
localidad el pasado 30 de junio de 2018, así como los permisos y autorizaciones para el
montaje de la plaza”.
Debe significarse que en la solicitud de 20 de julio de 2020, se hace alusión al festejo taurino
celebrado el 30 de junio de 2019. Sin embargo a tenor de la solicitud presentada, se entiende que
es una errata, haciéndose el resto de referencias al evento taurino celebrado en 2018
2. Mediante Decreto de la Alcaldía de fecha 6 de mayo de 2021, el Ayuntamiento concede el
derecho de acceso al expediente administrativo, si bien denegando la obtención de copia
completa del expediente, todo ello en relación al expediente administrativo de Plaza de Toros
Portátil de 2018.
Conviene aclarar que dicha resolución establece expresamente la posibilidad de interponer un
recurso potestativo de reposición contra dicho acto, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de
acudir a la vía contencioso-administrativa.
3. El 19 de mayo de 2021, la persona interesada recurre la resolución anteriormente mencionada
solicitando la remisión del expediente administrativo a través de medios electrónicos.
4. El 10 de junio de 2021, la persona interesada reclama la resolución del anterior recurso
administrativo.
5. El 23 de agosto de 2022, la persona interesada reclama al Ayuntamiento respuesta al recurso
interpuesto, entre otras consideraciones.
6. Mediante Decreto de 24 de julio de 2023, el Ayuntamiento reclamado resuelve el recurso
administrativo interpuesto, concediendo acceso al expediente administrativo, no permitiendo su
reproducción ni salida de las oficinas municipales. En concreto, la entidad alegó que:
“(…) considerando que el expediente administrativo reclamado copia completa de
expediente por parte del solicitante contiene diferentes datos protegidos por la Ley orgánica
de Protección de Datos y su reglamento, datos de carácter personal y fiscal, de todas las
personas intervinientes, sino que también afecta a datos protegidos por normativa más
sectorial, como Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Propiedad intelectual, regularizando, aclarando y armonizando
las disposiciones legales vigentes sobre la materia.”
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“Por lo que solicitamos que desde esa oficina del Consejo de Transparencia de Andalucía y
en base a la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía se admita el presente escrito
como reclamación ante el Ayuntamiento de Coripe respecto a la entrega del expediente de
autorización y montaje de la plaza de toros portátil cuyos argumentos constan debidamente
razonados en el documento de Recurso de Resolución de fecha 19/05/2023 n. de registro de
entrada 1083”.
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
1. El 28 de noviembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud consta aceptada por la
entidad reclamada con fecha 28 de noviembre de 2023. En idéntica fecha la solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 29 de noviembre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada el mismo día. De igual manera, el 30 de noviembre
de 2023, se remite el acuerdo a la persona reclamante.
3. A la fecha de firma de este Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la
solicitud de expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue respondida mediante Decreto de la Alcaldía de fecha 6
de mayo de 2021, permitiendo la interposición de un recurso administrativo ordinario, el cual fue
presentado el 19 de mayo de 2021, dentro del plazo establecido en el el artículo 124 LPAC.
En relación al asunto en cuestión, el artículo 23.1LTAIBG, dispone que:
“1. La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de
los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común —debe entenderse 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre—.”
Por su parte, el artículo 33.1 LPAC determina:
“1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, podrá interponerse
reclamación ante el Consejo de Transparencia y la Protección de Datos de Andalucía, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esta
reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia
y por lo previsto en esta ley.”
Conforme a lo anterior, debe entenderse que frente a la resolución de la solicitud de información
pública presentada ante el Ayuntamiento reclamado no procedía recurso potestativo de reposición —
como así se indicó expresamente en el Decreto de la Alcaldía de fecha 6 de mayo de 2021—, sino
reclamación ante este Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. Como quiera
que contra dicha resolución la persona interesada reclamó en tiempo — 19 de mayo de 2021—, el
Ayuntamiento reclamado tuvo que remitir el asunto a esta autoridad de control, conforme a lo
dispuesto en el artículo 116 LPAC. Así las cosas, este Consejo entiende que la reclamación
formulada el 5 de septiembre de 2023 ha sido interpuesta en plazo, resultando competente el
mismo para conocer el asunto, al amparo del artículo 40.3 de la citada LPAC, según el cual, las
notificaciones que, conteniendo en texto íntegro del acto, omitiesen algunos de los demás
requisitos previstos en el apartado anterior -entre otros, la expresión de los recursos que
procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial- surtirán efecto a partir de la fecha en que el
interesado (...) interponga cualquier recurso que proceda. Si a esto unimos el hecho de que la
entidad reclamada debió remitir el recurso de reposición presentado a este Consejo – ya que lo
que procedía es la presentación de una reclamación por denegación del derecho de acceso-, la
reclamación debe entenderse presentada en plazo.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo.
La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue
solicitado por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en
la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el
citado régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley”. Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la
reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos a la norma reguladora del
procedimiento administrativo común. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que
tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente
derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su
solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan
resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de
ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean
acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y
cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la
reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de
juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por
tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que
pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de
colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad
reclamante la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en
este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo
22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación
interpuesta.
Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. […]
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos
y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente:
“Copia completa del expediente de autorización del festejo taurino celebrado en esa
localidad el pasado 30 de junio de 2018, así como los permisos y autorizaciones para el
montaje de la plaza”.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en
poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus
funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública, conviene analizar los límites esgrimidos por el Ayuntamiento para denegar la
copia de los documentos obrantes en el expediente reclamado — protección de datos de carácter
personal y la propiedad intelectual—, todo ello a los efectos de conocer si han sido aplicados
conforme a la normativa de transparencia.
2. En cuanto al límite de la protección de datos de carácter personal —artículo 15 LTAIBG—,
deben realizarse las siguientes consideraciones:
Como es sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho fundamental a
la protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG.
El referido artículo configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función
del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se
pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas
en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda
vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento
expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente
públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo
relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se
refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o
biométricos, o relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente
con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango
de Ley”.
En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano
interpelado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto
prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación.
Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de
ponderación de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a
esa ponderación.
Por su parte, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD) define dato personal
como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre,
un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios
elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o
social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma:
“(…) Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los
medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del
tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física.
Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a
una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el
tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el
momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto los principios de
protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no
guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en
anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el
presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines
estadísticos o de investigación.”
Pues bien, el Ayuntamiento reclamado en su resolución se ha limitado a invocar la protección de
datos de carácter personal como límite para no facilitar copia de la información solicitada, sin que
figure en la resolución finalizadora del procedimiento justificación alguna de la aplicación de dicho
límite. De igual forma tampoco realiza la ponderación de los intereses en juego a la que alude el
artículo 15.3 LTAIBG.
Y es que, aunque la información solicitada contuviera datos personales -concepto que solo resulta
de aplicación a las personas físicas- la entidad podría haber concedido el acceso previa disociación
de los datos personales que pudiera contener, tal y como prevé el artículo 15.4 LTAIBG (“No será
aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de
los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas
afectadas”).
Así, la entidad deberá facilitar la información solicitada previa disociación de datos personales que
pudiera contener.
3. El segundo de los límites establecidos para no facilitar copia de los expedientes es el recogido en el
referente a la propiedad intelectual —artículo 14.1.j) LTAIBG—.
La valoración de aplicación de dicho límite debe resolverse de conformidad con lo que dispone el
apartado 2 del art. 14 LTAIBG: “La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su
objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Disposición que
reproduce en términos literales el artículo 25.3 LTPA.
Pues bien, según viene sosteniendo de forma constante este Consejo, de la lectura conjunta de tales
preceptos (art. 14.1 y 2 LTAIBG y art. 25.3 LTPA) se desprende que la aplicación de los límites se
articula como un proceso argumentativo que se despliega en tres fases o momentos sucesivos:
“[…] la aplicación de los límites previstos en el art. 14.1 LTAIBG ha de efectuarse en el curso de
un proceso integrado por los siguientes pasos: en primer término, debe constatarse que los
“contenidos o documentos” [art. 2.a) LTPA] a los que se quiere acceder inciden realmente en la
materia definitoria del límite en cuestión (...); acto seguido, ha de identificarse el riesgo de un
perjuicio “concreto, definido y evaluable” en el supuesto de concederse el acceso, así como
argumentarse la existencia de una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la
información solicitada; y finalmente, una vez superado este test, aún habría de determinarse,
atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, si los beneficios derivados de
la evitación del perjuicio han de prevalecer sobre los intereses públicos o privados que pueda
conllevar la difusión de la información” (así, entre otras, las Resoluciones 81/2016, FJ 6º;
120/2016, FJ 3º, 31/2017, FJ 4º; 52/2017, FJ 4º y 143/2019, FJ 5º).
Por consiguiente, el primer paso que el operador jurídico ha de emprender para valorar
adecuadamente la aplicabilidad de los límites a los casos concretos reside en comprobar si cabe
identificar “el riesgo de un perjuicio «concreto, definido y evaluable» en el supuesto de concederse el
acceso”, así como la existencia de “una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la
información solicitada” (Resoluciones 81/2016, 120/2016, 31/2017 y 52/2017). Según viene
puntualizando de modo constante la jurisprudencia acuñada en el marco de la Unión Europea, para
que pueda legítimamente restringirse el derecho de acceso ha de invocarse el riesgo de un
menoscabo al interés protegido por el límite que “debe ser razonablemente previsible y no puramente
hipotético” [Sentencia de 15 de septiembre de 2016 (Herbert Smith Freehills/Consejo), apartado 33;
Sentencia de 17 de octubre de 2013 (Consejo/Access Info Europe), apartado 31; Sentencia de 21 julio
de 2011 (Suecia/ MyTravel y Comisión), apartado 76; Sentencia de 1 de julio de 2008 (Suecia y Turco/
Consejo), apartado 43; asimismo, la Sentencia de 13 de abril de 2005 (Verein für
Konsumenteninformation/Comisión), apartado 69]. O para decirlo en los términos que ya empleó este
Consejo en la Resolución 42/2016, “la aplicación de este límite exige que se argumente la existencia
de un riesgo real, actual y concreto para tales intereses, no bastando la exposición de meras
conjeturas ni la mención de remotas o hipotéticas posibilidades de que se irrogue un perjuicio con
motivo de la divulgación de la información” (FJ 9º).
Procede analizar pues si concurren estas circunstancias para el límite en cuestión que resultarían de
aplicación a este supuesto. El siguiente paso que el operador jurídico ha de emprender para valorar
adecuadamente la aplicabilidad de los límites a los casos concretos reside en comprobar si cabe
identificar “el riesgo de un perjuicio “concreto, definido y evaluable” en el supuesto de concederse el
acceso”, así como la existencia de “una relación de causalidad entre el perjuicio y la divulgación de la
información solicitada” (Resoluciones 81/2016, 120/2016, 31/2017 y 52/2017).
En relación a este concreto límite de la propiedad intelectual [art. 14.1 j) LTAIBG], alegado por la
entidad reclamada en su Decreto de la Alcaldía de fecha 6 de mayo de 2021, podemos ya adelantar
que tampoco resulta suficiente para denegar el acceso a la información solicitada si aplicamos la
doctrina antes indicada sobre la aplicación de los límites, pues en opinión de este Consejo no se
satisfacen los requisitos precisos para su aplicación. Además, la entidad reclamada no explicita el
eventual perjuicio que acarrearía facilitar esta información para fundamentar su decisión denegatoria.
Así las cosas, este Consejo entiende que la entidad no ha justificado suficientemente la aplicación del
límite, con lo que no puede entender que el citado límite resulte de aplicación a este supuesto.
Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad
reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la
supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran
permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que
permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del
Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“Copia completa del expediente de autorización del festejo taurino celebrado en esa
localidad el pasado 30 de junio de 2018, así como los permisos y autorizaciones para el
montaje de la plaza”.
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, in-
cluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.