La Asociación Club Ciclista Los Dalton solicitó al Ayuntamiento de San Roque decretos o acuerdos que autorizaran a dos entidades deportivas a fijar su domicilio social en instalaciones municipales. Tras alegar falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía terminó el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que el Ayuntamiento respondió negando la existencia de tales documentos.
Puntos clave de la argumentación
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La información pública comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido por las entidades en el ejercicio de sus funciones
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El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales
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Las causas de inadmisión y los límites al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, no constituyendo una potestad discrecional de la Administración
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La resolución determina que el propósito de la petición fue satisfecho una vez que la entidad reclamada informó de que no constaban en sus archivos los decretos específicos solicitados
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Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse puesto a disposición la información durante la tramitación de la reclamación
Texto completo
RESOLUCIÓN 232/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 47/2024
Persona reclamante ASOCIACIÓN CLUB CICLISTA LOS DALTON
Representante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de San Roque
Artículos 24 LTPA; 24 LTAIBG.
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene-
ral de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 12 de enero de 2024 la persona reclamante, interpone ante este
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 2 de diciembre de 2023, ante la entidad reclamada,
solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
“Hemos tenido conocimiento a través de una publicación realizada en la página web oficial
de este Ayuntamiento de San Roque, de la firma de convenios nominativos con diversas
entidades deportivas con fecha del día 20 de noviembre de 2023, indicamos enlace a la
publicación: https://www.sanroque.es/content/firmados-convenios-con-una-veintena-de-
entidades-deportivas-del-municipio CASUALMENTE, mismo día, lugar y hora que citaron a
nuestro Sr.Presidente del Club Ciclista Los Dalton también a firmar el convenio, pero que fue
despreciado y al que faltaron el respeto, indicándole que ni el Sr.Alcalde ni la Concejal
Delegada de Deportes podían atenderlo y que ya lo llamarían para citarlo a firmar el
convenio otro día. Y entendemos que es surrealista e incluso podría existir toda una
irregularidad, cuando existen colectivos en esta firma de convenios con el Ayuntamiento de
San Roque, en cuyos Estatutos figuran como sus respectivos domicilios sociales,
instalaciones deportivas municipales del Ayuntamiento de San Roque. Lo que podría
entenderse como una apropiación indebida de instalaciones públicas por entidades privadas.
Adjuntamos los Estatutos del "CD Goyu Ryu Ni Se Kai" con número 022849 en el Registro
Andaluz de Entidades Deportivas y del "CD San Roque Rugby Club" con número 017733 en
el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, donde se aprecia claramente que sus
domicilios sociales se ubican en instalaciones deportivas municipales del Ayuntamiento de
San Roque.
Solicita
La copia íntegra de los Decretos de autorización y o Acuerdos de Pleno donde se detalle
claramente que al "CD Goyu Ryu Ni Se Kai" con número 022849 en el Registro Andaluz de
Entidades Deportivas y al "CD San Roque Rugby Club" con número 017733 en el Registro
Andaluz de Entidades Deportivas, este Ayuntamiento de San Roque y o el Sr.Alcalde del
Ilustre Ayuntamiento de San Roque autoriza a estas dos entidades privadas a poner en sus
respectivos Estatutos, que sus domicilios sociales se ubican en estas instalaciones
deportivas municipales del Ayuntamiento de San Roque. Solicitamos que sea visible
claramente la fecha de dichos Decretos y o Acuerdos de Pleno. En caso de que no existan
estos Decretos ni Acuerdos de Pleno autorizando a estas 2 entidades deportivas a poner en
sus Estatutos que sus respectivos domicilios sociales se ubican en estas instalaciones
deportivas municipales del Ayuntamiento de San Roque, solicitamos que nos detallen
claramente que no existe Decreto alguno ni existe Acuerdo de Pleno alguno. En caso de que
no existan Decretos ni Acuerdo de Pleno autorizando estos domicilios sociales en
instalaciones deportivas municipales del Ayuntamiento de San Roque, solicitamos conocer
quién ha sido la persona, puesto/cargo responsable del Registro de Asociaciones del
Ayuntamiento de San Roque, quien ha permitido y autorizado la inscripción en dicho
Registro de estas dos entidades deportivas figurando sus domicilios sociales en instalaciones
públicas sin presuntamente autorización oficial para ello.”
2 En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad
reclamada.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 23 de enero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 25 de enero de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 20 de febrero de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo. Entre
la documentación remitida, se incluye la respuesta notificada a a la persona solicitante el día 14 de
febrero de 2024 con el siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“PRIMERO.- La inscripción de la constitución e inscripción de los estatutos de las entidades
deportivas se realiza en el Registro de Entidades Deportivas de la Junta de Andalucía (REDA)
a quien corresponde realizar las comprobaciones oportunas.
Una vez se procede a la inscripción en la REDA, la inscripción en el Registro Municipal de
Asociaciones se realiza mediante Decreto de Alcaldía, en el que se reflejan los datos
registrales acreditados documentalmente, siendo un requisito necesario para la inscripción
en el registro municipal la previa inscripción en el registro andaluz.
SEGUNDO.- No consta, por tanto, en los archivos obrantes, ni puede constar, decreto
específico ni acuerdo de pleno en el que se autorice específicamente a las entidades
referidas a poner en sus Estatutos los domicilios referidos por el solicitante de información”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto
en el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento
de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen
que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 2 de diciembre de 2023, y la reclamación
fue presentada el 12 de enero de 2024. Así, considerando producido el silencio administrativo
transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada
en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
Entre la documentación aportada por la entidad reclamada a este Consejo consta la acreditación de la
notificación practicada a la persona reclamante de la puesta a disposición de la información solicitada,
una vez presentada la reclamación, sin que esta haya puesto en nuestro conocimiento ninguna discon-
formidad respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo ha analizado el contenido de la res-
puesta ofrecida, estimando que el propósito de la petición ha sido satisfecho y que se ha visto cumpli-
da la finalidad de la transparencia prevista en la LTPA. Procede por tanto declarar la terminación del
procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento, al haberse puesto a disposición la información soli-
citada durante la tramitación del procedimiento.