Se solicitó al Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa información sobre el titular de la Secretaría-Intervención (estatus, nombramiento y retribuciones). El reclamante alegó falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación parcialmente, obligando a facilitar el Boletín Oficial y a resolver sobre el nombramiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La información sobre la gestión de recursos humanos en la Administración Pública debe atender escrupulosamente las exigencias de transparencia por implicar gasto de fondos públicos y basarse en principios de igualdad, mérito y capacidad.
2
El acceso a datos personales de empleados públicos se rige por una regla general de accesibilidad cuando se relacionan con la organización o actividad pública, salvo que prevalezcan otros derechos constitucionales.
3
La información ya publicada en un Boletín Oficial es de acceso universal, por lo que la entidad debe facilitarla sin restricciones adicionales.
4
No se insta procedimiento sancionador contra el Ayuntamiento ya que el retraso en la respuesta no se considera injustificado debido a la limitación de medios y al volumen excesivo de solicitudes (113) presentadas por el recurrente.
5
Cualquier documento facilitado deberá someterse a un proceso de disociación de datos personales, incluyendo la supresión de firmas manuales y códigos CSV si permiten la identificación de personas físicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 229/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO
DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Reclamación 681/2023
Persona reclamante XXX
Entidad reclamada Ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa
Artículos 24 LTPA
Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD).
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante
este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo)
Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al
amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
1. La persona reclamante presentó el 18 de agosto de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud
de acceso a información en los siguientes términos:
“1º.- Indique si el titular de la Secretaría-Intervención de este Ayuntamiento ocupa su plaza de
forma definitiva o interina. 2º.- Facilite copia de su nombramiento como titular de la Secretaría-
Intervención, así como el Boletín Oficial de publicación del mismo. 3º.- Indique las retribuciones
íntegras abonadas al referido funcionario en el año 2022.”
2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta relativa al
titular de la Secretaría-Intervención municipal.
Tercero. Tramitación de la reclamación.
1. El 29 de septiembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del
procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. En idéntica fecha la solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia respectiva.
2. El 26 de octubre de 2023, la persona reclamante presenta nuevas alegaciones con el siguiente
tenor literal:
“Recibida respuesta extemporánea del ayuntamiento de Villamanrique de la Condesa que se
adjunta aunque debe obrar en poder de este Consejo, habiéndose facilitado la información
solicitada en el apartado 1º y desconociendo la entidad reclamada que, dentro del plazo de
resolución no se facilitó la información interesada en el apartado 3º, procedería continuar la
tramitación de la reclamación 681/2023 circunscrita exclusivamente al apartado 2º de la
solicitud presentada el 18 de agosto pasado, hasta el dictado de la resolución por el Director de
este organismo instando a la entidad reclamada a facilitar la copia del nombramiento del titular
de la Secretaría municipal con indicación del Boletín Oficial de publicación, por cuanto no parece
de recibo que, transcurridos más de dos meses desde la solicitud, ahora se pretende suspender
UN PLAZO YA VENCIDO para facilitar la presentación de alegaciones por considerar que se
pueden afectar derechos de terceros -sin concreción de esos derechos ni de quiénes son los
terceros-; máxime cuando se pretende acceder a una información que debe figurar publicada en
un Boletín oficial y cuyo contenido es de acceso universal. Todo ello, sin perjuicio de que este
Consejo inste a la entidad reclamada la incoación de procedimiento sancionador o disciplinario
por incumplimiento reiterado e injustificado del plazo máximo de resolución”.
3. El 30 de octubre de 2023 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el
que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. Entre la misma consta
Resolución de la Alcaldía núm. 2023/[nnnnn], de 24 de octubre de 2023, a la que alude la persona
interesada en su escrito de 26 de octubre de 2023. En relación al objeto de la presente reclamación el
ente reclamado arguye:
“Suspender el plazo para facilitar la información solicitada en el apartado segundo [se
reproduce] dado que puede afectar a datos personales de terceros, habiéndosele concedido un
plazo de 15 días para realizar las alegaciones que estimen oportunas”.
4. Mediante oficio de 13 de noviembre de 2023, esta autoridad de control remite al ente reclamado las
alegaciones formuladas por la persona reclamante de fecha 26 de octubre de 2023, concediéndole un
plazo de diez días para que pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime
convenientes, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 y 118 de la ley 39/2015, de 1 de
octubre.
5. Con fecha 4 de diciembre de 2023, el Ayuntamiento reclamado presenta alegaciones. En términos
sucintos, el ayuntamiento alega el abuso de derecho de la persona reclamante al haber presentado
113 solicitudes de información pública durante el año 2023, así como una limitación de medios.
6. El 11 de diciembre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta
reclamación en tres meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución.
Dicho acuerdo es remitido a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 12 de diciembre de
2023.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en
el artículo 3.1. d) LTPA, al ser la entidad reclamada un ente local de Andalucía, el conocimiento de la
presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo
48.1. b) LTPA.
3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en
materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las
consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a
disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo
máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo
máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que
el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante.
2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 18 de agosto de 2023, y la reclamación
fue presentada el 20 de septiembre de 2023. Así, considerando producido el silencio
administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha
sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de
las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información
pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a
que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia,
en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para
proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla
general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su
restricción o denegación.
2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de
inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el
supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución
CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
“La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho
reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las
causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su
concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Cuarto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
1. Conforme a las alegaciones presentadas el 26 de octubre de 2023, el objeto de la presente
reclamación se circunscribe a:
“Facilite copia de su nombramiento como titular de la Secretaría-Intervención, así como el
Boletín Oficial de publicación del mismo”.
Lo solicitado es “información Pública”, al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de
la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo
ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA..
Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia,
tiene la información incluida en el ámbito material de los recursos humanos, afirmando reiteradas
veces que:
«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración
Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente
atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos
selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y
capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la
propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya
que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen
información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o
documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus
retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal”
[art. 10.1 k)]. «Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones
públicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud
alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de
que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo
alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como
no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria
que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de
publicidad activa» (Resoluciones 32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de abril)”.
2. En este caso, la información solicitada afecta a datos personales de un empleado municipal,
pues se solicita copia de su nombramiento como Secretario-Interventor del Ayuntamiento y el
Boletín Oficial en el que se publicó, su nombramiento.
Pues bien, como es sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho
fundamental a la protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG. El referido artículo
configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o
menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El
máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el
primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG —ideología, afiliación sindical, religión y creencias—, toda
vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el
consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho
manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”.
Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos
especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen
racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor), ya que “el
acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del
afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”.
En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano
interpelado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto
prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación.
Para el resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de
ponderación de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a
esa ponderación.
La información solicitada en este caso incluye por tanto datos de carácter personal encuadrables
en el supuesto del artículo 15.3 LTAIBG, ya que la identidad del titular de la Secretaría-
Intervención es conocida por la persona reclamante Y además, por ser titular de una unidad
administrativa, se trata de información que debe estar publicada en cumplimiento de la obligación
de publicidad activa prevista en el artículo 10.1. c) LTPA.
La entidad ha informado de la concesión del trámite previsto en el artículo 19.3 LTAIBG, pero no ha
comunicado la posterior resolución de la petición de información. La entidad deberá por tanto
resolver la solicitud de información en cuando a la petición objeto de esta reclamación. En la
resolución deberá tener en cuenta lo indicado anteriormente, así como las alegaciones que en su
caso se hubieran podido presentar. Solo en el caso de que la entidad considere que el acceso que
el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros derechos constitucionales que
pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral, intimidad,
etc. ), la entidad podrá, justificadamente, denegar el acceso a la información, denegación que
podrá ser reclamada ante este Consejo.
3. Sin embargo, debemos precisar que respecto a la petición de “así como el Boletín Oficial de
publicación del mismo” al tratarse de información ya publicada, la entidad debe facilitarla, ya que los
datos personales que pudiera contener son de público acceso.
4. En cuanto a la petición de incoación de un procedimiento sancionador o disciplinario por parte de
este Consejo a la entidad reclamada, conviene realizar las siguientes consideraciones.
Este Consejo considera que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 57.2 LTPA para que se
inste un procedimiento sancionador o disciplinario, por los motivos que se indican a continuación.
El artículo 52.3. b) considera como infracción leve “El incumplimiento injustificado de la obligación
de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública”. El Ayuntamiento ha alegado
una limitación de medios personales con los que cuenta y la imposibilidad de habilitar más medios
junto a un elevado número de peticiones de información que recibe —en concreto, el ente local
esgrime 113 solicitudes de información pública presentadas sólo por la persona ahora recurrente
durante el año 2023—, lo cual justifica, a juicio de este Consejo, los posibles retrasos que pudieran
haberse producido en la tramitación de las solicitudes.
Por tanto, este Consejo considera que, sin perjuicio de que la entidad reclamada podría haber
prorrogado el plazo máximo de resolución si consideraba que concurrían los requisitos exigidos por
el artículo 20 LTAIBG, no concurren los requisitos exigidos por el tipo objetivo de las citadas
infracciones al no poder considerar que el incumplimiento haya sido injustificado.
Por otra parte, tampoco podemos entender que concurran los requisitos exigidos por el artículo
52.2.b) de la LTPA, que establece como infracción grase “El incumplimiento reiterado de la
obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública”. No considerándose
que concurren los requisitos exigidos para la infracción leve, no podemos valorar que sí concurren
los de la infracción grave, que si bien tiene una redacción diferente, resulta evidente que están
estrechamente relacionadas.
5. En resumen, la entidad deberá:
a) Respecto a la petición ““Facilite copia de su nombramiento como titular de la Secretaría-
Intervención”, resolver el procedimiento de acceso a la información, en los términos del apartado
segundo de este Fundamento Jurídico.
b) Respecto a la petición “así como el Boletín Oficial de publicación del mismo”, facilitar la
información.
Quinto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada habrá de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su
solicitud, en su caso, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4
LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales
implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros
datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra
información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido,
el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse,
directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un
nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o
varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica,
cultural o social de dicha persona”.
En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación
de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a
disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia.
A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los
documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está
sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido
algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de
acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir
la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas
limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d)
LTPA.
Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en
aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los
principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el
artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de:
“ (…) copia de su nombramiento como titular de la Secretaría-Intervención, así como el Boletín
Oficial de publicación del mismo.”
La entidad deberá:
a) Respecto a la petición ““Facilite copia de su nombramiento como titular de la Secretaría-
Intervención”, resolver el procedimiento de acceso a la información.
b) Respecto a la petición “así como el Boletín Oficial de publicación del mismo”, facilitar la
información.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución
teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamento Jurídicos Cuarto y Quinto,
Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas,
incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.