Estimada 25/03/2024 · 90 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de listados de personal municipal y estimación del acceso a la información por el Consejo de Transparencia de Andalucía

Se solicitó al Ayuntamiento de La Puebla del Río diversos listados de personal de la Oficina del Plan Contigo, orientadores laborales y personal de RRHH y Desarrollo Local. Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y obliga a la entidad a facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta en plazo a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la LTPA y produce un acto presunto de denegación.
2 La información sobre la gestión de recursos humanos en la Administración Pública tiene una alta relevancia para la transparencia debido al uso de fondos públicos y la aplicación de principios de igualdad, mérito y capacidad.
3 No se considera satisfactoria la remisión a listados de aspirantes en procesos selectivos o bolsas de empleo cuando lo solicitado es el listado del personal efectivamente contratado.
4 La remisión genérica a un portal de transparencia o presupuesto anual no es suficiente si no se proporciona el enlace exacto y concreto que satisfaga la solicitud temporal y material requerida.
5 Los datos identificativos de los empleados públicos son, por regla general, accesibles al amparo del artículo 15.2 de la LTAIBG, salvo que prevalezcan derechos constitucionales como la integridad física o la intimidad.
6 El órgano de control no actúa como transmisor de la información, sino que es la entidad reclamada quien debe remitir los datos directamente al ciudadano interesado.

Texto completo

RESOLUCIÓN 234/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Reclamación 991/2023 Persona reclamante XXXXX Entidad reclamada Ayuntamiento de La Puebla del Río (Sevilla) Artículos 24 LTPA; 12 LTAIBG. Normativa y abreviaturas Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA); Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG); Reglamento Gene- ral de Protección de Datos (RGPD). ANTECEDENTES Primero. Presentación de la reclamación. Mediante escrito presentado el 26 de diciembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) Reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y del artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA). Segundo. Antecedentes a la reclamación. 1. La persona reclamante presentó el 25 de mayo de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos: “- Listado de todo el personal de la Oficina del Plan Contigo, adscrita a la Delegación de Empleo, Formación y Desarrollo Local, incluyendo el NIF anonimizado, Nombre y Apellidos anonimizados, puesto de trabajo asignado y fechas de inicio y fin de dicho personal (o su continuación en la actualidad) que presta los servicios desde la fecha de puesta en funcionamiento de dicha oficina hasta la fecha de presentación de este escrito de información pública. "- Listado de personal con denominación del puesto de “Orientador Laboral” contratado por el Excmo. Ayuntamiento de La Puebla del Río, desde el 26 de agosto de 2021 hasta la fecha de presentación de este escrito de información pública. "- Listado de todo el personal adscrito a las áreas de Recursos Humanos y Desarrollo Local, que haya prestado sus servicios entre el 26 de agosto de 2021 hasta la fecha de presentación de este escrito de información pública (o continúen prestando servicios en la actualidad)". 2. En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada. Tercero. Tramitación de la reclamación. 1. El 10 de enero de 2024 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 10 de enero de 2024 a la Unidad de Transparencia respectiva. 2. El 19 de enero de 2024 la entidad reclamada presenta escrito de respuesta a este Consejo, en el que se incluye cierta documentación relacionada con la petición de información. En concreto, se manifiesta que: "En contestación al escrito presentado en estas dependencias el día 10 de enero de 2024, registrado bajo número de entrada [nnnnn], referente a la reclamación 991/2023, por el que solicita lo siguiente: "- Listado de todo el personal de la Oficina del Plan Contigo, adscrita a la Delegación de Empleo, Formación y Desarrollo Local, incluyendo el NIF anonimizado, Nombre y Apellidos anonimizados, puesto de trabajo asignado y fechas de inicio y fin de dicho personal (o su continuación en la actualidad) que presta los servicios desde la fecha de puesta en funcionamiento de dicha oficina hasta la fecha de presentación de este escrito de información pública. "Dentro del marco del Programa de Empleo y Apoyo Empresarial, incluido en el Plan Provincial de Reactivación Económica y Social 2020/2021 (Plan Contigo), mencionado anteriormente, se incluyen las Líneas 3 y 6. "- Línea 3: Proceso selectivo de un Asesor de Empresas y constitución de bolsa de empleo. "Se adjunta aprobación de la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos, publicada en el Tablón de anuncios electrónicos del Ayuntamiento de la Puebla del Río desde el 20/02/2023 hasta el 21/03/2023 y constitución de la bolsa de empleo de funcionarios interinos de Asesor de Empresa, asimismo publicado en el Tabón edictal desde el 12/07/2023 hasta el 13/08/2023. "En dicho procedimiento el reclamante Don [nombre y apellidos del reclamante], no es interesado. "Línea 6: Proceso selectivo de un Coordinador para la Oficina de Gestión del Plan y constitución de bolsa de empleo. "Se adjunta aprobación de la lista definitiva de aspirantes admitidos y excluidos, publicada en el Tablón de anuncios electrónicos del Ayuntamiento de la Puebla del Río desde el 20/02/2023 hasta el 21/03/2023 y constitución de la bolsa de empleo de funcionarios interinos de Coordinador para la Oficina de Gestión del Plan, asimismo publicado en el Tabón edictal desde el 14/04/2023 hasta la actualidad. "En dicho procedimiento el reclamante Don [nombre y apellidos del reclamante], no es interesado. "- Listado de personal con denominación del puesto de “Orientador Laboral” contratado por el Excmo. Ayuntamiento de La Puebla del Río, desde el 26 de agosto de 2021 hasta la fecha de presentación de este escrito de información pública. "Dentro del marco del Programa de Empleo y Apoyo Empresarial, incluido en el Plan Provincial de Reactivación Económica y Social 2020/21 (Plan Contigo), mencionado anteriormente, se incluyen las Líneas 3. "- Línea 3: Proceso selectivo de un Orientador Laboral y constitución de bolsa de empleo. "El reclamante Don [nombre y apellidos de la persona reclamante], se encuentra entre los aspirantes admitidos en el procedimiento, listado que se adjunta al presente escrito y que fue publicado como indican las bases de la convocatoria en la web y tablón electrónico del Ayuntamiento desde el 25/01/2021 hasta 26/11/2021. "No obstante, el procedimiento incoado para la selección de un orientador laboral en el marco del programa de empleo y apoyo empresarial, siendo declarado DESISTIDO por Resolución de Alcaldía nº 520/2023, de fecha 18 de mayo, publicada la misma en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla nº 116, de fecha 23 de mayo de 2023. "- Listado de todo el personal adscrito a las áreas de Recursos Humanos y Desarrollo Local, que haya prestado sus servicios entre el 26 de agosto de 2021 hasta la fecha de presentación de este escrito de información pública (o continúen prestando servicios en la actualidad). El listado de personal adscrito a las áreas de Recursos Humanos se encuentra publicado en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de La Puebla del Río mediante el «Presupuestos del Ayuntamiento de la Puebla del Río 2023 - Anexo de Personal» siendo información pública al que puede acceder cualquier ciudadano. Igualmente, dicho anexo se adjunta al presente". FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación. 1. De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1.d) LTPA, al ser la entidad reclamada una entidad local de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo. 2. La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA. 3. Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor. Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 20.4 LTAIBG que transcurrido del plazo máximo de resolución sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. 2. En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 25 de mayo de 2023, y la reclamación fue presentada el 26 de diciembre de 2023. Así, considerando producido el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC. Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Cuarto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública 1. Constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. 2. Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 («Causas de inadmisión») LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretación restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º). Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). 3. Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto. Quinto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación: 1. El objeto de la solicitud de información fue el siguiente: “- Listado de todo el personal de la Oficina del Plan Contigo, adscrita a la Delegación de Empleo, Formación y Desarrollo Local, incluyendo el NIF anonimizado, Nombre y Apellidos anonimizados, puesto de trabajo asignado y fechas de inicio y fin de dicho personal (o su continuación en la actualidad) que presta los servicios desde la fecha de puesta en funcionamiento de dicha oficina hasta la fecha de presentación de este escrito de información pública. "- Listado de personal con denominación del puesto de “Orientador Laboral” contratado por el Excmo. Ayuntamiento de La Puebla del Río, desde el 26 de agosto de 2021 hasta la fecha de presentación de este escrito de información pública. "- Listado de todo el personal adscrito a las áreas de Recursos Humanos y Desarrollo Local, que haya prestado sus servicios entre el 26 de agosto de 2021 hasta la fecha de presentación de este escrito de información pública (o continúen prestando servicios en la actualidad)". Este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información incluida en este ámbito material, afirmando reiteradas veces que: «En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)]. «Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa» (Resoluciones 32/2016, de 1 de junio y 126/2018, de 19 de abril)”. Por otro lado, se ha de indicar que en las alegaciones remitidas por la entidad reclamada a este Consejo, no se hace referencia expresa ni se adjunta documentación que justifique la remisión de contestación alguna a la persona reclamante. 2. Entrando ya a conocer cada uno de los apartados de la solicitud de información y lo manifestado al respecto por la entidad reclamada, se debe comenzar por lo solicitado en el primer apartado, esto es, el "listado de todo el personal de la Oficina del Plan Contigo, adscrita a la Delegación de Empleo, Formación y Desarrollo Local, incluyendo el NIF anonimizado, Nombre y Apellidos anonimizados, puesto de trabajo asignado y fechas de inicio y fin de dicho personal (o su continuación en la actualidad) que presta los servicios desde la fecha de puesta en funcionamiento de dicha oficina hasta la fecha de presentación de este escrito de información pública". La entidad reclamada en sus alegaciones remitió a este Consejo las resoluciones por las que se aprueban la relación definitiva de aspirantes admitidos y excluidos y la constitución de la bolsa de empleo del puesto de asesor de empresas para la Línea 3 del PEAE y de Coordinador para la Oficina de Gestión del Plan del mismo plan, Línea 6, así como las correspondientes diligencias para edictos del tablón. Este Consejo no puede considerar que la información remitida satisfaga la información solicitada; y ello porque se solicita el listado de personal que desempeña sus funciones en la citada Oficina del Plan Contigo desde el momento de su puesta en marcha hasta el momento de la solicitud de información. Y a esto responde la entidad reclamada facilitando los listados de personas participantes en determinados procesos selectivos para ocupar ciertos puestos de trabajo (debemos deducir que se desempeñan en la referida Oficina) y los listados de las personas que forman parte de las bolsas de empleo correspondientes, pero no el listado solicitado. No se solicitó el listado de personas a contratar, sino el listado de las personas efectivamente contratadas. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. 3. El segundo de los puntos de la solicitud de información es el referido al "listado de personal con denominación del puesto de “Orientador Laboral” contratado por el Excmo. Ayuntamiento de La Puebla del Río, desde el 26 de agosto de 2021 hasta la fecha de presentación de este escrito de información pública". A este respecto, la entidad reclamada informa que el procedimiento incoado para la selección de un orientador laboral en el marco del programa de empleo y apoyo empresarial se declaró desistido por la Resolución de la Alcaldía nº 520/2023, de 18 de mayo; así mismo se remite a este Consejo anuncio de tal extremo, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla nº 116, de 23 de mayo de 2023. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es la entidad reclamada, y no este órgano de control, quien debe poner directamente a disposición de la persona interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte de la entidad reclamada a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la reclamación, en relación con el apartado que nos ocupa. 4. Por último, el tercero de los apartados de la solicitud de información es el referido al "listado de todo el personal adscrito a las áreas de Recursos Humanos y Desarrollo Local, que haya prestado sus servicios entre el 26 de agosto de 2021 hasta la fecha de presentación de este escrito de información pública (o continúen prestando servicios en la actualidad)". A ello contesta a este Consejo la entidad reclamada que el listado del personal adscrito a las áreas de Recursos Humanos se encuentra publicado en el Portal de Transparencia del referido Ayuntamiento, mediante el presupuesto correspondiente al año 2023_Anexo de Personal. Tampoco puede este Consejo estar de acuerdo con la contestación facilitada, ya que se solicita el listado de personal adscrito al área de Recursos Humanos y Desarrollo Local (entendiendo que el área citado se refiere al propio Ayuntamiento reclamado) desde el 26 de agosto de 2021 hasta la fecha de presentación de la solicitud de información. La información remitida a este Consejo se encuentra referida exclusivamente a la plantilla de personal de la entidad reclamada para el ejercicio económico 2023, no desde la fecha requerida. A mayor abundamiento y en relación a los enlaces electrónicos, el artículo 22.3 LTAIBG establece que, si la información ya ha sido publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a ella; pero, según la línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo, dicha indicación debe reunir determinados requisitos: “… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda» (entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º)”. En consecuencia, el órgano reclamado puede optar entre proporcionar a la persona interesada directamente la información solicitada o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso de forma directa e inequívoca a dicha información. En el caso de que no sea posible dar un enlace exacto, el órgano deberá explicar suficientemente la ruta o procedimiento a seguir para obtener la información. En virtud de los argumentos expuestos, se ha de estimar la reclamación presentada. 5. Este Consejo debe aclarar que la información a proporcionar contiene datos de carácter personal. Como es sabido, las relaciones entre el derecho de acceso a la información y el derecho fundamental a la protección de datos se regulan en el artículo 15 LTAIBG. El referido artículo configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG —ideología, afiliación sindical, religión y creencias—, toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, o relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”. En un segundo nivel de protección, el artículo 15.2 LTAIBG incluye los datos personales meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano interpelado, para lo que establece una regla general de accesibilidad, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación de datos personales. Respecto al resto de datos personales (artículo 15.3 LTAIBG), la Ley establece una regla general de ponderación de los intereses en juego, a la que añade cuatro criterios de interpretación para aplicar a esa ponderación. Por otra parte, y si bien no resulta de aplicación a este Consejo, hemos venido utilizado como criterio hermenéutico en este tipo de reclamaciones el Criterio Interpretativo 1/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sobre las obligaciones en materia de acceso a la información pública sobre las relaciones de puestos de trabajo. En el mismo, se indica en su apartado II que “[e]n principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano que modo que, conforme al artículo 15, número 2 de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información”. Continúa el Criterio Interpretativo indicado: “Ello no obstante y en todo caso: (….). Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protec- ción especial —p. ej. la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza te- rrorista—que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan. En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de la que dispusiese que alguno o alguno de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiera hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta”. En un sentido similar, y con base en este Criterio, el Consejo estatal se pronunció en una respues- ta a una consulta planteada por el Consejo de Transparencia de la Región de Murcia, de 27 de oc- tubre de 2015, relativa a la legalidad de la publicación de la identificación de las personas que ocupan los puestos de la relación de puestos de trabajo, si bien referido al cumplimiento de una obligación de publicidad activa. A su vez, la doctrina de los Tribunales ha afirmado el carácter pú- blico de los datos identificativos de los empleados públicos, con las citadas garantías de seguridad en determinados casos (Sentencia 956/2021 de la Audiencia Nacional de 18 de marzo): “La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los nombra- mientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios ofi- ciales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la confiden- cialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes. El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, "con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relaciona- dos con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano". Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que faciliten la localiza- ción de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protec- ción por razones de violencia de género. Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue”. La información solicitada incluye por tanto datos de carácter personal encuadrables en el supues- to del artículo 15.2 LTAIBG, y serían por tanto accesibles, con las salvedades indicadas anterior- mente y previstas en el citado artículo. Procede por tanto conceder el acceso, si bien, teniendo en cuenta las salvedades contenidas en el artículo 15.2 LTAIBG, este Consejo debe advertir que si la entidad responsable de la información considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integri- dad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones pre- visto en el artículo 19.3 de la LTAIBG para disponer de una información que permita una valora- ción más acertada de los intereses en juego y determinar si la prevalencia de esos derechos impi- de la divulgación. En tal caso, por tanto, el órgano reclamado debe retrotraer el procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución, debiendo informar a la per- sona solicitante de esta circunstancia. Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento, o la ausencia de respuesta transcurrido el pla - zo máximo de resolución, podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. La entidad deberá por tanto, sin perjuicio de lo indicado anteriormente, facilitar la identidad del empleado o los empleados municipales indicados en la solicitud. Sexto. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso. La entidad reclamada ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. En el caso de que en algunos de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha circunstancia. A los efectos de la adecuada disociación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7 d) LTPA. Asimismo, según el artículo 8 a) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho. En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la Reclamación en cuanto a la solicitud de: “- Listado de todo el personal de la Oficina del Plan Contigo, adscrita a la Delegación de Empleo, Formación y Desarrollo Local, incluyendo el NIF anonimizado, Nombre y Apellidos anonimizados, puesto de trabajo asignado y fechas de inicio y fin de dicho personal (o su continuación en la actualidad) que presta los servicios desde la fecha de puesta en funcionamiento de dicha oficina hasta la fecha de presentación de este escrito de información pública. "- Listado de personal con denominación del puesto de “Orientador Laboral” contratado por el Excmo. Ayuntamiento de La Puebla del Río, desde el 26 de agosto de 2021 hasta la fecha de presentación de este escrito de información pública. "- Listado de todo el personal adscrito a las áreas de Recursos Humanos y Desarrollo Local, que haya prestado sus servicios entre el 26 de agosto de 2021 hasta la fecha de presentación de este escrito de información pública (o continúen prestando servicios en la actualidad)". La entidad reclamada deberá facilitar a la persona reclamante la información solicitada teniendo en cuenta lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto, todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución. Si la entidad responsable de la información considera, motivadamente, que el acceso a la identidad de los empleados pudiera afectar a otros derechos constitucionales que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral, intimidad, etc. ), antes de resolver debe practicar el trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto. Segundo. Instar a la entidad reclamada a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.