El reclamante solicitó al I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso la identificación de tutores y copias anonimizadas de actas y documentos de calificaciones del curso 2017-2018. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, ordenando el acceso a la información mediante tratamiento informático corriente y la protección de datos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 231/2024 DE RECLAMACIÓN EN MATERIA DE DERECHO DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
ANTECEDENTES
Primero. Presentación de la reclamación.
Mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2023 la persona reclamante, interpone ante este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA (en adelante Consejo) la reclamación en materia de acceso a la información pública contra la entidad reclamada, al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA).
Segundo. Antecedentes a la reclamación.
- La persona reclamante presentó el 4 de julio de 2023, ante la entidad reclamada, solicitud de acceso a información en los siguientes términos:
"EXPONE:
1. [nombre y apellido reclamante] es el padre y el representante de [nombre y apellido de hija de persona reclamante], que durante el curso escolar 2017-2018 estuvo matriculada en el segundo curso de Bachillerato ordinario en el I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso, de la localidad de Almería.
2. El 4 de noviembre de 2021 el Delegado Territorial de Educación y Deporte en Almería dictó una resolución (en adelante, la Resolución del Delegado Territorial de Educación y Deporte en Almería de 4 de noviembre de 2021), a la que había sido instado por la Resolución 369/2021 del Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía de 7 de junio de 2021.
El Delegado Territorial de Educación y Deporte en Almería afirmó en el apartado 4 de su Resolución de 4 de noviembre de 2021 lo siguiente:
[se transcribe cuadro con texto]
En adelante, [nombre y apellido reclamante] se referirá a estos documentos con las calificaciones del alumnado de la primera evaluación, de la segunda evaluación, de la tercera evaluación, de la evaluación ordinaria y de la evaluación extraordinaria, que, según el apartado 4.º de la Resolución del Delegado Territorial de Educación y Deporte en Almería de 4 de noviembre de 2021, el I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso publicó en el tablón de anuncios del centro educativo el 22 de diciembre de 2017, el 23 de marzo de 2018, el 30 de mayo de 2018 y el 5 de septiembre de 2018, respectivamente, como «los documentos con las calificaciones del alumnado de la primera evaluación, de la segunda evaluación, de la tercera evaluación, de la evaluación ordinaria y de la evaluación extraordinaria, publicados en el Tablón de Anuncios del centro I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso durante el curso académico 2017-2018».
3. Con el fin de aclarar al I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso ciertas cuestiones relacionadas con las solicitudes de acceso a la información pública, [nombre y apellido reclamante] también adjunta la Resolución 774/2021 del Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 31 de marzo de 2022.
[nombre y apellido reclamante], en su propio nombre, SOLICITA al I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso:
A. En virtud del art. 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, la Ley 1/2014) y el art. 21.2 de la Orden de 14 de julio de 2016, por la que se desarrolla el currículo correspondiente al Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se regulan determinados aspectos de la atención a la diversidad y se establece la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado, el nombre del tutor o la tutora del Grupo A del segundo curso de Bachillerato Ordinario en el I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso durante el curso académico 2017-2018, el nombre del tutor o la tutora del Grupo B del segundo curso de Bachillerato Ordinario en el I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso durante el curso académico 2017-2018 y el nombre del tutor o tutora del Grupo C del segundo curso de Bachillerato Ordinario en el I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso durante el curso académico 2017-2018.
B. De acuerdo con el art. 24 de la Ley 1/2014 y el art. 21.5 de esa Orden de 14 de julio de 2016, una copia, con las precisiones mencionadas en la Solicitud C, de:
- El acta de evaluación de la primera evaluación del Grupo A del segundo curso de Bachillerato ordinario del curso académico 2017-2018 del I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso.
- El acta de evaluación de la segunda evaluación del Grupo A del segundo curso de Bachillerato ordinario del curso académico 2017-2018 del I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso.
- El acta de evaluación de la tercera evaluación del Grupo A del segundo curso de Bachillerato ordinario del curso académico 2017-2018 del I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso.
- El acta de evaluación de la evaluación ordinaria del Grupo A del segundo curso de Bachillerato ordinario del curso académico 2017-2018 del I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso.
- El acta de evaluación de la evaluación extraordinaria del Grupo A del segundo curso de Bachillerato ordinario del curso académico 2017-2018 del I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso.
- El acta de evaluación de la primera evaluación del Grupo B del segundo curso de Bachillerato ordinario del curso académico 2017-2018 del I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso.
- El acta de evaluación de la segunda evaluación del grupo B del segundo curso de Bachillerato ordinario del curso académico 2017-2018 del I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso.
- El acta de evaluación de la tercera evaluación del grupo B del segundo curso de Bachillerato ordinario del curso académico 2017-2018 del I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso.
- El acta de evaluación de la evaluación ordinaria del grupo B del segundo curso de Bachillerato ordinario del curso académico 2017-2018 del I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso.
- El acta de evaluación de la evaluación extraordinaria del grupo B del segundo curso de Bachillerato ordinario del curso académico 2017-2018 del I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso.
- El acta de evaluación de la primera evaluación del grupo C del segundo curso de Bachillerato ordinario del curso académico 2017-2018 del I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso.
- El acta de evaluación de la segunda evaluación del grupo C del segundo curso de Bachillerato ordinario del curso académico 2017-2018 del I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso.
- El acta de evaluación de la tercera evaluación del grupo C del segundo curso de Bachillerato ordinario del curso académico 2017-2018 del I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso.
- El acta de evaluación de la evaluación ordinaria del grupo C del segundo curso de Bachillerato ordinario del curso académico 2017-2018 del I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso.
- El acta de evaluación de la evaluación extraordinaria del grupo C del segundo curso de Bachillerato ordinario del curso académico 2017-2018 del I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso.
C. La anonimización de todas y cada una de las actas solicitadas en la Solicitud B. [nombre y apellido reclamante] está usando en esta Solicitud C el término anonimizar como «expresar un dato relativo a entidades o personas, eliminando la referencia a su identidad».
Expresado de una manera más precisa, lo que [nombre y apellidos] está solicitando al I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso mediante esta Solicitud C es:
- eliminar en todos y cada una de las copias de las actas de evaluación solicitadas el nombre, los apellidos y el documento nacional de identidad de los alumnos o alumnas de estos grupos (excepto [nombre y apellidos de la del reclamante] en el grupo C).
- que el IES Nicolás Salmerón y Alonso proporcione las quince copias solicitadas, según los modelos contenidos en el Documento Acompañante C, que contienen sólo tres tipos de datos relacionados con los alumnos o a alumnas de los grupos: 1. Un número ordinal asociado a cada alumno o alumna del grupo. 2. El nombre completo de la materia o asignatura en la que el alumno o alumna estuvo matriculado. 3. La calificación asignada al alumno o alumna en esa materia o asignatura.
D. De acuerdo con el art. 24 de la Ley 1/2014 y el art. 21.5 de esa Orden de 14 de julio de 2016, una copia, con las precisiones mencionadas en la Solicitud E, de:
- El documento con las calificaciones del alumnado del grupo A del segundo curso de Bachillerato ordinario del curso académico 2017-2018 del I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso en la primera evaluación, publicado el 22 de diciembre de 2017 en el Tablón de Anuncios del centro I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso.
- El documento con las calificaciones del alumnado del grupo A del segundo curso de Bachillerato ordinario del curso académico 2017-2018 del I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso en la segunda evaluación, publicado el 23 de marzo de 2018 en el Tablón de Anuncios del I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso.
- El documento con las calificaciones del alumnado del grupo A del segundo curso de Bachillerato ordinario del curso académico 2017-2018 del I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso en la tercera evaluación, publicado el 30 de mayo de 2018 en el Tablón de Anuncios del I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso.
- El documento con las calificaciones del alumnado del grupo A del segundo curso de Bachillerato ordinario del curso académico 2017-2018 del I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso en la evaluación ordinaria, publicado el 30 de mayo de 2018 en el Tablón de Anuncios del I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso.
- El documento con las calificaciones del alumnado del grupo A del segundo curso de Bachillerato ordinario del curso académico 2017-2018 del I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso en la evaluación extraordinaria, publicado el 5 de septiembre de 2018 en el Tablón de Anuncios del I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso.
- El documento con las calificaciones del alumnado del grupo B del segundo curso de Bachillerato ordinario del curso académico 2017-2018 del I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso en la primera evaluación, publicado el 22 de diciembre de 2017 en el Tablón de Anuncios del I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso.
- El documento con las calificaciones del alumnado del grupo B del segundo curso de Bachillerato ordinario del curso académico 2017-2018 del I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso en la segunda evaluación, publicado el 23 de marzo de 2018 en el Tablón de Anuncios del I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso.
- El documento con las calificaciones del alumnado del grupo B del segundo curso de Bachillerato ordinario del curso académico 2017-2018 del I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso en la tercera evaluación, publicado el 30 de mayo de 2018 en el Tablón de Anuncios del I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso.
- El documento con las calificaciones del alumnado del grupo B del segundo curso de Bachillerato ordinario del curso académico 2017-2018 del I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso en la evaluación ordinaria, publicado el 30 de mayo de 2018 en el Tablón de Anuncios del I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso.
- El documento con las calificaciones del alumnado del grupo B del segundo curso de Bachillerato ordinario del curso académico 2017-2018 del I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso en la evaluación extraordinaria, publicado el 5 de septiembre de 2018 en el Tablón de Anuncios del I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso.
- El documento con las calificaciones del alumnado del grupo C del segundo curso de Bachillerato ordinario del curso académico 2017-2018 del I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso en la primera evaluación, publicado el 22 de diciembre de 2017 en el Tablón de Anuncios del I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso.
- El documento con las calificaciones del alumnado del grupo C del segundo curso de Bachillerato ordinario del curso académico 2017-2018 del I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso en la segunda evaluación, publicado el 23 de marzo de 2018 en el Tablón de Anuncios del I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso.
- El documento con las calificaciones del alumnado del grupo C del segundo curso de Bachillerato ordinario del curso académico 2017-2018 del I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso en la tercera evaluación, publicado el 30 de mayo de 2018 en el Tablón de Anuncios del I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso.
- El documento con las calificaciones del alumnado del grupo C del segundo curso de Bachillerato ordinario del curso académico 2017-2018 del I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso en la evaluación ordinaria, publicado el 30 de mayo de 2018 en el Tablón de Anuncios del I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso.
- El documento con las calificaciones del alumnado del grupo C del segundo curso de Bachillerato ordinario del curso académico 2017-2018 del I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso en la evaluación extraordinaria, publicado el 5 de septiembre de 2018 en el Tablón de Anuncios del I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso.
E. La anonimización de todas y cada una de las copias de los documentos solicitadas en la Solicitud D. [nombre y apellido reclamante] está siendo usada en esta Solicitud E el término anonimizar como «expresar un dato relativo a entidades o personas, eliminando la referencia a su identidad».
Expresado de una manera más precisa, lo que [nombre y apellidos] está solicitando al I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso mediante esta Solicitud E es:
- eliminar en todos y cada una de las copias de los documentos solicitados el nombre, los apellidos y el documento nacional de identidad de los alumnos o alumnas de estos grupos (excepto [nombre y apellidos de la hija de la persona reclamante] en el grupo C).
- que el I.E.S Nicolás Salmerón y Alonso proporcione las quince copias de los documentos siguiendo los modelos contenidos en el Documento Acompañante 3, que contienen sólo tres tipos de datos relativos a los alumnos o a alumnas de los grupos: 1. Un número ordinal asociado a cada alumno o alumna del grupo. 2. El nombre completo de la materia o asignatura en la que el alumno o alumna estuvo matriculado. 3. La calificación asignada al alumno o alumna en esa materia o asignatura.
F. Que el I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso dicte y notifique las resoluciones expresas, con el contenido establecido en el artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para los procedimientos iniciados con las solicitudes incluidas en esta instancia.
G. Que el I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso se abstenga de utilizar sus triquinuélulas habituales en sus resoluciones expresas: intentar ocultar el hecho de que se ha dictado una resolución usando un término legal general, dictar una resolución incongruente con las peticiones de [nombre y apellidos], omitir el pie del recurso, etc.
H. En el caso en que el I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso proporcione el acceso a la información pública solicitada mediante documentos electrónicos generados mediante el Sistema de Información Séneca, que estos documentos generados mediante el Sistema de Información Séneca:
- Tengan las características mencionadas en las Solicitudes B, C, D y E de esta Instancia.
- Cumplan el art. 9 del Decreto 285/2010, de 11 de mayo, por el que se regula el Sistema de información Séneca y se establece su utilización para la gestión del sistema educativo andaluz, que establece la obligación de que los documentos gestionados en el ámbito del Sistema de Información Séneca requieran la firma electrónica de la persona responsable de la dirección del centro docente, para que los documentos electrónicos sean válidos y eficaces frente a terceros.
Documentos acompañantes:
Documento Acompañante 1. Instancia de [nombre y apellido reclamante] de 4 de julio de 2023.
Documento Acompañante 2. Modelos para las copias de las actas solicitadas.
Documento Acompañante 3. Modelos para las copias de los documentos solicitados.
Documento Acompañante 4. Resolución 774/2021 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.” - En la reclamación, la persona reclamante manifiesta que no ha obtenido respuesta de la entidad reclamada.
Tercero. Sobre la reclamación presentada
En la reclamación presentada se indica, en lo que ahora interesa:
“El 4 de julio de 2023 [nombre y apellido] presentó una presentación electrónica en centros educativos, dirigida al I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso de la localidad de Almería y con 4 documentos acompañantes. El Documento Acompañante 1 de la Presentación de [nombre y apellido] de 4 de julio de 2023 incluye las Solicitudes A-H y D, La Solicitud B y D, por ejemplo, son solicitudes de acceso a actas ANONIMIZADAS de evaluación de grupos de segundo de bachillerato ordinario del curso escolar 2017-2018. Hasta la fecha el I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso no ha notificado resoluciones expresas para las Solicitudes A-H de la Presentación Electrónica General de [nombre y apellido] de 4 de julio de 2023.”
Cuarto. Tramitación de la reclamación.
- El 11 de septiembre de 2023 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 26 de septiembre de 2023 se notifica a la entidad reclamada la solicitud por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 19 de septiembre de 2023 a la Unidad de Transparencia respectiva.
- El 23 de noviembre de 2023 el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía dicta Acuerdo por el que se amplía el plazo máximo de resolución del procedimiento de esta reclamación en 3 meses a contar desde el día siguiente a la fecha máxima de resolución. Dicho acuerdo es notificado a la entidad reclamada y a la persona reclamante el 23 de noviembre de 2023.
- El 12 de marzo de 2024 tiene entendido un escrito de la persona reclamante con el siguiente contenido:
"1. El 4 de julio de 2023 [nombre y apellidos] cumplimentó una presentación electrónica general en centros educativos, que presentó en el Registro Electrónico General de la Junta de Andalucía, con número de entrada [nnnn] y dirigida al I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso, de Almería (Documento Acompañante 1). [nombre y apellidos] adjuntó a su Presentación Electrónica General en Centros Educativos de 4 de julio de 2023 un Documento Acompañante 1, que contenía las Solicitudes B y D de acceso a y copia de información pública (Documento Acompañante 2). José Cuadrado Moreno también adjuntó a su Presentación Electrónica General en Centros Educativos de 4 de julio de 2023 los Documentos Acompañantes 2 (Documento Acompañante 3), 3 (Documento Acompañante 4) y 4 (Documento Acompañante 5).
2. Después del 4 de julio de 2023 [nombre y apellidos] tuvo conocimiento del Decreto 289/2015. Este le permitió pedir que las Solicitudes A y J del Documento Acompañante 1 de su Presentación Electrónica General en Centros Educativos de 4 de julio de 2023 deberían haber sido dirigidas a la persona titular de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y Universidad, Investigación e Innovación de la Junta de Andalucía en Almería.
3. El 22 de noviembre de 2023 el delegado Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y Universidad, Investigación e Innovación de la Junta de Andalucía en Almería dictó una resolución para otro procedimiento iniciado con una solicitud acceso a información pública y mediante la que [nombre y apellidos] obtuvo una copia del acta de la evaluación ordinaria del Grupo C del segundo curso de bachillerato ordinario en el I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso.
4. Hasta la fecha la persona titular de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional, Universidad, Investigación e Innovación de la Junta de Andalucía en Almería no ha dictado una resolución expresa para las Solicitudes B y D del Documento Acompañante 1 de la Presentación Electrónica General en Centros Educativos de José Cuadrado Moreno de 4 de julio de 2023 y no ha proporcionado la información pública solicitada en esas solicitadas, con la excepción de esa copia del acta de la evaluación ordinaria del Grupo C del segundo curso de bachillerato ordinario en el I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso.
[nombre y apellidos] solicita al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía la admisión de su solicitud de inicio de un procedimiento de reclamación en materia de acceso frente a la resolución presentada de la persona titular de la Delegación Territorial de Desarrollo Educativo y Formación Profesional y Universidad, Investigación e Innovación de la Junta de Andalucía en Almería para las Solicitudes 8 y D del Documento Acompañante 1 de su Presentación Electrónica General en Centros Educativos de 4 de julio de 2023, con la excepción de esa copia del acta de la evaluación ordinaria del Grupo C del segundo curso de bachillerato ordinario en el I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso”.
- A la fecha de firma de esta Resolución, no consta que la entidad reclamada haya contestado a la solicitud de expediente y alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Sobre la competencia para la resolución de la reclamación.
- De conformidad con lo previsto en los artículos 24 LTAIBG y 33 LTPA, en relación con lo dispuesto en el artículo 3.1. a) LTPA, al ser la entidad reclamada un órgano de la Administración de la Junta de Andalucía, el conocimiento de la presente reclamación está atribuido a la competencia de este Consejo.
- La competencia para la resolución reside en el Director de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) LTPA.
- Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16,5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, "[ej] personal funcionario del Consejo, que realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad", con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Sobre el cumplimiento del plazo en la presentación de la reclamación.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Sobre el plazo máximo de resolución, el artículo 32 LTPA establece que las solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En el ámbito de la entidad reclamada, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, salvo que la entidad hubiera establecido uno menor.
Sobre el silencio administrativo, establece el artículo 24.0 LTAIBG que cuando la solicitud no se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. A su vez, los artículos 20.1 de LTAIBG y artículo 32 LTPA establecen que el plazo máximo de resolución podrá ampliarse por el mismo plazo, respectivamente, en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. - En el presente supuesto la solicitud fue presentada el 4 de julio de 2023, y la reclamación fue presentada el 4 de septiembre de 2023. Así, considerando producto el silencio administrativo transcurrido el plazo máximo para resolver desde la solicitud, la reclamación ha sido presentada en plazo, conforme a lo previsto en el artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 124 LPAC.
Tercero. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada a la solicitud de información.
Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública podría constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que las solicitudes "deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible", que en lo que al órgano concernedido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 LTAIBG.
A este respecto, debemos recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según disponga el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Sobre la falta de respuesta de la entidad reclamada al requerimiento del Consejo.
La entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente que le fue solicitado por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, "el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se rige por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley". Por otra parte, conforme al artículo 24.3 LTAIBG la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos a la norma reguladora del procedimiento administrativo común. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tenga entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado la información del expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuyas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos en 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Únicamente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportunos para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que exista el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados "[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía".
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad reclamante la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta.
Quinto. Consideraciones generales sobre el derecho de acceso a la información pública
- Constituye "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, "los contenidos o documentos, cualquiera sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" [art. 2a) LTPA].
Según establece el artículo 24 LTPA, "[todas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz [...] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley]". Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el "principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley".
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan su restricción o denegación. - Las causas de inadmisión se encuentran enumeradas en el artículo 18 (Causas de inadmisión) LTAIBG, y su aplicación debe ser objeto de una interpretativa restrictiva y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado (Resolución CTPDA 451/2018, FJ 5º).
Sobre ello nos dice el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, no como restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
- Los límites al derecho de acceso están contenidos en el artículo 14 LTAIBG, y al igual que las causas de inadmisión, deben ser interpretados restrictivamente y el supuesto de hecho de su concurrencia debe ser acreditado por el órgano reclamado en cada caso concreto.
Sexto. Consideraciones de este Consejo sobre el objeto de la reclamación:
- El objeto de la solicitud de información fue el transcrito en el Antecedente de Hecho segundo. En resumen, se solicita la identificación de los tutores de varios grupos en el curso 2017/18; copia de actas de evaluación; documentos con calificaciones de varios grupos en el curso 2017/18; y otras peticiones relacionadas con la actuación del centro educativo.
- En relación con la petición contenida en el apartado A de la solicitud, lo solicitado es "Información Pública", al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Si bien la información solicitada contiene datos de carácter personal, estos se encuadran en la tipología contenida en el artículo 15.2 LTAIBG que establece que:
"Con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano"
Por ello, y salvo que la entidad reclamada considere que existen otros derechos constitucionales protegidos que pudieran prevalecer sobre el interés público en el acceso (integridad física o moral, seguridad pública, etc.) la entidad deberá facilitar la información solicitada. En caso de que considere que existen estos derechos, deberá cancelar el trámite de alegaciones a terceras personas previsto en el artículo 19.3 LTAIBG y resolver posteriormente la solicitud, que podrá ser reclamada ante este Consejo. - En relación con la información solicitada en los apartados B) y D) de la solicitud, lo solicitado es "Información Pública", al tratarse de documentos, o contenido, que obran en poder de la entidad reclamada, y han sido elaborados o adquiridos por ella en el ejercicio de sus funciones, todo ello de conformidad con el artículo 2.a) LTPA.
Considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que no consta que la persona reclamante haya recibido la información solicitada y que no ha sido alegada por la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo debería estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
Sin embargo, debemos advertir, como ya explicamos en nuestra Resolución 414/2023, de 14 de junio, a la que nos remitimos, que este Consejo en determinadas circunstancias puede entender de aplicación las causas de inadmisión o límites contenidos en los artículos 14, 15 y 18 LTAIBG sin requerir la expresa por la entidad o bien con una deficiente justificación, si dispone de suficiente información a la vista del contendiente del expediente. Solo así será posible aplicar el contenido del artículo 14.2 LTAIBG al afirmar que "La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o propósito superior que justifique el acceso".
Y en el caso de las causas de inadmisión, el Consejo ha considerado que resultarían de aplicación -pese a la falta de respuesta de la entidad o a la insuficiente justificación- cuándo, disponiendo de suficiente información en el expediente, la no aplicación supondría dictar una resolución de contenido imposible. En estos supuestos, la actuación de Consejo ha consistido en reforzar la justificación de la causa de inadmisión (vg. Resolución 116/2023); utilizar los argumentos para justificar la aplicación de una causa distinta a la invocada (vg. Resolución 197/2022; o bien condicionar el acceso a aquella información o parte de la información que no justifique la aplicación de las causas de inadmisión (vg. Resolución 110/2023).
Así, si el Consejo dispone de suficiente información para valorar la aplicación de alguna limitación justificada en la protección de intereses públicos o privados sin provocar una situación de indefensión en ninguna de las partes interesadas, aplica los artículos 14 y 15 LTAIBG para conseguir una resolución del procedimiento acorde a la normativa de transparencia y del resto del ordenamiento jurídico.
Y en este supuesto, este Consejo considera que dispone de suficiente información para valorar la aplicación de la causa de inadmisión previsto en el artículo 18.1. c) LTAIBG (acción previa de reelaboración). Y es que el objeto de la petición es tan extenso que podría justificar la aplicación de esta causa de inadmisión según la interpretación que hemos realizado en anteriores pronunciamientos.
Como venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las Resoluciones 64/2016; FJ 3º; 75/2016; FJ 3º; 136/2016; FJ 3º; 8/2017; FJ 3º; 133/2018; FJ 3º; 14/2020, FJ 3º), al determinar el alcance del concepto "acción de reelaboración" empleado por dicho art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilizar las siguientes líneas directrices que informan del Criterio interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:
1º) "La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información";
2º) "La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivos de carácter organizativo, funcional o presupuestario";
3º) Hay reelaboración "cuando la información que se solicita, pretende, entendiendo al ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba...[elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información".
4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una "acción de reelaboración" cuando el organismo o entidad que recibe la solicitud "carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada".
Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar —en línea con el citado Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de "reelaboración" no implica "la mera agregación o suma de datos [...; no tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante";
Esta interpretación coincide con las líneas directrices marcadas por el Tribunal Supremo en la arriba citada Sentencia nº 1547/2017; a saber, que "cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013" (Fundamento de Derecho Cuarto); y que no puede considerarse reelaboración la "mera suma" de los datos objeto de la solicitud (vid., por ejemplo, la Resolución 85/2018, FJ 3º).
Además, el artículo 30 de la LTPA establece reglas especiales relativas a las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso, señalando su apartado c) que no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente.
Pese a que la entidad reclamada no ha presentado alegaciones, este Consejo conoce la existencia de un sistema informático de gestión del sistema educativo (Decreto 285/2010, de 11 de mayo, por el que se regula el Sistema de Información Séneca y se establece su utilización para la gestión del sistema educativo andaluz), que debe incluir -aparentemente- mecanismos que permitan la extracción de las actas y documentos con calificaciones. Sin embargo, desconocemos si el sistema permite la extracción de la información sin datos personales.
Si bien la cantidad de información es elevada (unos 30 documentos) lo cierto es que es previsiblemente estos documentos podrán ser extraídos del sistema informático con un tratamiento informatizado de uso corriente. Ante la falta de justificación de las dificultades que supondría facilitar la información, este Consejo considera que la entidad reclamada deberá facilitar la información que pueda ser extraída del sistema informático mediante un tratamiento de uso corriente, sin que sea trasladada al formato propuesto por la persona reclamante. No es, esta es, la entidad deberá facilitar la información tal y como sea extraída del sistema informático o de cualquier otro modo que no implique un tratamiento informatizado de uso corriente y permita dar una respuesta lo más aproximada posible al objeto de la petición.
Y en el caso de que la información fuera extraída de datos personales, estos deberías ser desoídos previamente por cualquier medio que impida la identificación de los alumnos que no sean la hoja de la persona reclamante. - Respecto a las peticiones contenidas en los apartados F y G, concierne una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, de forma motivada y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Pues bien, a la vista de la solicitud de información y de la anterior definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena a esta noción de "información pública". Y que, con la misma no se consigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el artículo 2 a) LTPA-, sino que esta realice una específica actuación (resolver de determinado modo o abstenerse de realizar algo). No se plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, procediendo por tanto la inadmisión de la reclamación en lo que corresponde a estas peticiones. - En resumen, la entidad reclamada deberá:
a) Respecto a la petición A), facilitar la información en los términos del apartado segundo de este Fundamento Jurídico.
b) Respecto a las peticiones B y D, facilitar la información solicitada que pueda ser extraída del sistema de información mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, previa disociación de los datos personales que pudiera contener. - Este Consejo debe realizar algunas precisiones sobre parte del contenido de la solicitud que podrían afectar al modo en el que se facilite la información, en su caso.
En primer lugar, y respecto a las peticiones incluidas en el apartado H, la entidad reclamada facilitará la información con las características de las que disponga la documentación original, sin needo necesa-ria adaptarlas a las especificaciones que la persona solicitante requiera.
En segundo lugar, y dado que la información de los apartados B) y D) se solicita previa disociación de los datos personales que pudiera contener excepto los de la hija de la persona reclamante, la entidad reclamada deberá valorar si dispone de información suficiente que acredite que la solicitud se realizó en nombre de la menor; esto es, la entidad reclamada deberá disponer de la acreditación de la repre-sentante. En el caso de que no disponga de ella, deberá solicitarla a la persona recla-mante.
Si no dispusiera de esa acreditación, el interés legítimo al acceso de las calificaciones de la hija de la persona reclamante sólo podría fundarse en la dependencia económica de esta (derecho de alimen-tos) en el momento de presentar la reclamación, si es que la entidad reclamada dispone de esta infor-mación. En este sentido, se ha pronunciado la Agencia Española de Protección de Datos en su Informe jurídico 2018/0036: "Cuando los progenitores solicitan acceso a los datos relativos a las calificaciones, matrículas y becas de los alumnos mayores de edad, si el alumno fuese dependiente económicamente de los mismos, cabe presumir con carácter general, la existencia de un interés legítimo en dicho acce-so, siempre que el ejercicio del derecho de posesión por el interesado no resulte otra cosa".
En caso contrario, si no se dispone de la acreditación de la representación o de la dependencia econó-mica, no se podrá facilitar la información.
En tercer lugar, debemos recordar que la disociación de los datos personales debe garantizar que no se pueda conocer la identidad de las personas incluidas en la información que se solicita, tal y como se indica en el siguiente Fundamento Jurídico. Esto es, la información se deberá facilitar de tal modo que no permita -directamente o bien a través de medios fácilmente accesibles- la identificación del resto de personas que aparecen en las actas, especialmente si tenemos en cuenta que posiblemente son menores de edad. En el caso de que en alguno de los documentos solicitados ni siquiera la supresión u ocultación de información llegara a impedir la identificación de la persona, la entidad reclamada no pondrá a disposición de la persona reclamante aquellos documentos afectados por dicha cir-custancia.
Séptimo. Cuestiones generales sobre la formalización del acceso.
La entidad reclamada, por tanto, ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, ocultando los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma y que excedan de la información solicitada, como pudieran ser datos sobre domicilios o teléfonos particulares, números de identificación, estado civil, etc.; todo ello en aplicación del principio de minimización establecido en el artículo 5.1(c) RGPD (datos adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario). La entidad reclamada deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono...), sin también de otra infor-mación que permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como:
"toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona".
A los efectos de la adecuada adecuación u ocultación de los datos que puedan aparecer en los documentos, es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeto al expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la información solicitada, la entidad reclamada deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información obtenida podrá usarse sin necesidad de autorización previa, con las únicas limitaciones de las que se deriven de la LTPA y otras leyes, según lo previsto en el artículo 7) LTPA.
Asimismo, según el artículo 8) LTPA, las personas que accedan a información pública en aplicación de la normativa de transparencia deberán ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso del derecho.
En el caso de que la información a la que se concede el acceso contuviera datos personales, el artículo 15.5 LTAIBG establece que la normativa de protección de datos será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la Reclamación.
La entidad reclamada deberá:
- Respecto a la petición A), facilitar la información en los términos del apartado segundo del Fundamento Jurídico Sexto.
- Respecto a las peticiones B y D, facilitar la información solicitada que pueda ser extraída del sistema de información mediante un tratamiento informatizado de los dato corriente, previa disociación de los datos personales que pudiera contener.
Todo ello en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución teniendo en cuenta lo indicado en los apartados cinco y seis del Fundamento Jurídico Sexto y del Séptimo.